TA CUN - 25307333300220180005601-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220180005601-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 10 de noviembre de 2023
Expediente: 253073333002 2018 00056 01
Demandante: Demandado:
Asunto: Ortega Roldan y CIA LTDA Nación-Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
Medio de control: controversias contractuales
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 2 º Administrativo de Girardot que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones:
(…)
2. Hechos
El 8 de noviembre de 2013 se suscribió contrato de interventoría No. 183 de 2013 entre la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la sociedad ORTEGA ROLDÁN Y CIA cuyo objeto era “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y contable de la terminación de las obras del palacio de justicia de Girardot – Cundinamarca”, por valor de $169.992.200. El plazo inicial del contrato fue hasta el 31de diciembre de 2013.
El contrato de obra y el de interventoría se suspendió en cinco ocasiones para un total de 210 días, por lo que luego de la prórroga no. 1 del contrato
hasta el 31de diciembre de 2013.
El contrato de obra y el de interventoría se suspendió en cinco ocasiones para un total de 210 días, por lo que luego de la prórroga no. 1 del contrato el contrato de obra y de interventoría finalizó 28 de noviembre de 2014.Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
2
El 9 de enero de 2014, la demandante solicitó la adición de $145.437.771 la cual fue negada y fue reiterada en diferentes ocasiones.
La demandante alegó que las suspensiones del contrato le generaron un desequilibrio económico que debe asumir la entidad demandada.
3. Sentencia de primera instancia
Luego de hacer un recuento de la actuación precontractual y de los hechos que dieron lugar a la prórroga del contrato hasta el 30 de abril de 2014, relacionó que las suspensiones del contrato fueron por 210 días desde el 28 de abril al 25 de noviembre de 2014.
Que se hicieron cuatro pagos por la suma de $9.084.900, $50.997.660, $86.700.108, $17.840.374. La interventoría rindió los informes y las suspensiones del contrato fueron por con la licencia urbanística, conexiones de servicio de acueducto y alcantarillado junto con el de prodesarrollo (bomberos), instalación del ascensor, aire acondicionado, y el suministro de energía eléctrica, es decir, de terceros ajenos al contrato.
Luego el 10 de enero de 2014, el demandante solicitó adición del contrato
(bomberos), instalación del ascensor, aire acondicionado, y el suministro de energía eléctrica, es decir, de terceros ajenos al contrato.
Luego el 10 de enero de 2014, el demandante solicitó adición del contrato correspondiente e los 2.5. meses ofertados. El contratista reiteró la solicitud a la entidad el 3 de marzo de 2014, 11 de abril de 2014, 20 de agosto de 2014, 16 de julio de 2015. Presentó liquidación del contrato el la que incluyó la suma de $147.915.229 a favor de la contratista, «correspondiente a dos y medio (2,5) meses adicionales al plazo contractual, de acuerdo con las condiciones pactadas y al saldo del valor del contrato inic ia y el pago de la factura No. 874.
Mencionó que el demandante no indicó ningún incumplimiento por parte de la entidad, tampoco en la etapa precontractuales mencionó ninguna objeción a las cláusulas pactadas ni al anexo técnico frente al que no formuló observaciones sobre las condiciones allí pactadas.
Señaló que la sociedad actora sí conocía desde el inicio el plazo pactado era incierto para cumplir con el objeto contractual, calificándolo como ‘hecho notorio’ mencionado también en la demanda. Pues respecto a la adquisición del ascensor uno de los integrantes del equipo de trabajo -testigo - reconoció que dicha labor tomaba alrededor de 4 a 5 meses, sin contabilizar el tiempo de instalación y justamente sobre dicha actividad se ejercicio la interventoría, situación que encuentra concordancia con la solicitud de prórroga que formuló la misma sociedad intervent ora, así como el aval brindado a las sucesivas suspensiones, lo cual debió ser previsible ese lapso
interventoría, situación que encuentra concordancia con la solicitud de prórroga que formuló la misma sociedad intervent ora, así como el aval brindado a las sucesivas suspensiones, lo cual debió ser previsible ese lapso de tiempo para le contratista o que hubiera indica que el plazo contractual de ejecución no correspondía a la realidad de la obra.
Las modificaciones realizadas al contrato (prórroga y suspensiones) no fueron unilateralmente adoptadas por la administración, se desvirtúa cualquier eventual desequilibrio económico atribuible a la entidad demandada y en ejercicio del ius variandi.
No probó la grave afectación a la ecuación financiera , pues durante las suspensiones se presentaron documentos, solicitudes y remisiones a laExpediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
3 unidad infraestructura de la entidad participación de uno o dos de los integrantes del equipo de interventoría en los comités de verificación de obra -cuatro reuniones en total - y atención a requerimientos judiciales y de población residente en la zona de la obra. Tampoco que los 7 integrantes del equipo de interventoría hubiesen prestado sus servicios de manera ininterrumpida por todo ese lapso.
Indicó que no se demostró el menoscabo económico cuantificable, efectivamente sufrido y la grave intensidad del detrimento financiero, criterios esenciales para acreditar el desequilibrio económico argüido. Que fue inadmisible tomar como parámetro el valor del contrato ($169.992.200), como lo hizo la parte actora y multiplicarlo por dos y afirmar que esta suma
criterios esenciales para acreditar el desequilibrio económico argüido. Que fue inadmisible tomar como parámetro el valor del contrato ($169.992.200), como lo hizo la parte actora y multiplicarlo por dos y afirmar que esta suma corresponde al desequilibrio financiero aducido, sin realizar esfuerzo alguno con miras a probar cómo supuestamente erogó esa cifra en cumplimiento de actividades adicionales atribuidas en los interregnos de suspensión y ajenas a las obligaciones intrínsecas del contrato de interventoría pactado y prorrogado.
Concluyó que no demostró que la ruptura económica hubiera configurado con anterioridad a la celebración del contrato ni que las suspensiones del contrato hubieran sido imprevisibles ni con ocasión al ius variandi, por lo negó las pretensiones de la demanda y no fijó condena en costas.
4. Recurso de apelación Mencionó que, del 28 de marzo de 2014 al 28 de noviembre de 2014, por un total de 7 meses, tiempo en el que la entidad le exigió a la interventoría trabajo y cumplimiento del contrato sin pagar labores de manera ilegal e injustificada y se reanudo dos días antes de completarse el plazo contractual de la prórroga teniendo en cuenta los periodos de suspensión.
Los hechos que originaron las ampliaciones a la suspensión del contrato no eran de conocimiento previo al Concurso de Méritos, no fueron reveladas por la entidad contratante y de lo que se enteró en ejecución del contrato inicial en el Acta No. 2 del Comité de Obra; todos ellos atribuibles a hechos ajenos a su intervención, a actuaciones deficientes de terceros anteriores a su contratación de los cuales participa el CSJ, o atribuibles a organismos
inicial en el Acta No. 2 del Comité de Obra; todos ellos atribuibles a hechos ajenos a su intervención, a actuaciones deficientes de terceros anteriores a su contratación de los cuales participa el CSJ, o atribuibles a organismos rectores de servicios públicos y de la comunidad; todos ellos ajenos. El costo mensual de los siete profesionales destacados para el cumplimiento del contrato, los costos, gastos y utilidad esperada que hicieron parte de la propuesta adjudicada constituyen el evidente perjuicio y desequilibrio económico que sufrió en las sucesivas cinco suspensiones y que en sede de apelación reiteramos se le reconozca y pague efectivamente, atendiendo la conmutatividad del contrato. Reiteró que el sobrecosto asumido fue el valor mensual de sus servicios profesionales, contenido en la oferta económica del concurso de méritos, aceptada contractualmente por el CSJ, por el trabajo probado y aprobado en todas y cada una de las actas suscri tas por el Supervisor del contrato, único requisito contractual para su procedencia por valor $48.569.200, por los 7 meses de trabajo junto con los intereses corresponde $683.685.962.
5. Trámite procesal en la segunda instanciaExpediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
4 .- Por reparto del 15 de marzo de 2023 , se asignó el conocimiento al despacho y el 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso (índice No. 4 SAMAI).
.- El apoderado de la parte demandada se pronunció del recurso de apelación que presentó el demandante (índice No. 8 samia) frente a lo que
.- El apoderado de la parte demandada se pronunció del recurso de apelación que presentó el demandante (índice No. 8 samia) frente a lo que el demandante indicó que no procedía alegatos oda vez que no hubo decreto de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 2º Administrativo de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibidem.
Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener el pago que generó desequilibrio economico, supuestos que se encuentran contemplado para decidir a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.
Caducidad del medio de control El contrato de interventoría terminó el 28 de noviembre de 2014, y las partes contaban hasta el 28 de mayo de 2015 para la liquidación bilateral o unilateral, por lo que lo 2 años con la que contó para presentar la demanda fue el 29 de mayo de 2017 y como la demanda se radicó el 19 de mayo de 2016, por lo que se presentó dentro del plazo previsto por , el literal j del numeral v) del artículo 164 del CPACA
Igualmente, el 17 de febrero de 2016, presentó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida por la procuraduría 55 Judicial para Asuntos Administrativos.
Legitimación de las partes
Igualmente, el 17 de febrero de 2016, presentó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida por la procuraduría 55 Judicial para Asuntos Administrativos.
Legitimación de las partes El Ortega Roldán y CIA LTDA y la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la presente controversia, por haber suscrito el contrato de interventoría No. 183 de 2013 del que se pretende el pago de unas sumas de dinero, por desequilibrio económico plasmada en el acta de liquidación bilateral.
2. Problema jurídico
Según los argumentos expuestos en el iter procesal, la Sala deberá establecer si la demandada debe pagar por concepto desequilibrio económico por suspensión del contrato que duró 7 meses que no fueron imputables al contratista.Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
5 Tesis de la Sala Para la Sala, la sentencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que no se acreditó en que consistió el desequilibrio económico que hubiera afectado el alea normal del contrato o que fue imprevisible y de tal magnitud que afectara las condiciones pactadas inicialmente.
3. Régimen jurídico aplicable
Desequilibrio económico
Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el
Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, p or lo que más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.
La “ conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el eq uilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.
Para la declaratoria de desequilibrio económico del contrato deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos acreditarse l a circunstancia determinante de la alteración del equilibrio económico del contrato 2, del menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:
“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico
contractuales.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:
“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de l a afectación grave de las condiciones económicas del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento d el equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él 3 o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos.
A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración -imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 El desequilibrio de la ecuación financiera puede derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista, como partes del
contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp. 15.119... (La cita es del texto citado).Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
6 determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de imp revistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”4 5.
En segundo lugar, debe cumplirse con el factor de oportunidad, al respecto, los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los a cuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar”
Y si las partes, concretan las circunstancias del equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo
reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar”
Y si las partes, concretan las circunstancias del equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, dichos acuerdos debido a tales circunstancias deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes6.
Lo anterior, según ha establecido el Consejo de Estado, obedece al principio de la buena fe contractual; pues ésta, siendo objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también de be cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia ” 7 . Sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado8:
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos9:
1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 16.433... (La cita es del texto citado). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2011, Expediente 18080. (La cita es del texto citado). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME
18836. (La cita es del texto citado). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666) 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666)Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.
3.-Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.
4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez oc urrido tal hecho, se efectúen las
hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez oc urrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.
5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.
5. Hechos probados
El 8 de noviembre de 2013 se suscribió contrato de interventoría No. 183 de 2013 entre la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la sociedad ORTEGA ROLDÁN Y CIA, cuyo objeto era “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y contable de la terminación de las obras del palacio de justicia de Girardot – Cundinamarca, valor fue por $169.992.200 y el plazo hasta el 31 de diciembre de 2013.
El 24 de diciembre de 2013, se suscribió la prórroga No. 1 por el plazo de 4 meses desde el 1 de enero de 2014 y en el parágrafo de la cláusula primera se indicó que no generaba costos adicionales que altere el equilibrio de la ecuación económica.
Las partes suscribieron 5 suspensiones seguidas así:Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA
ecuación económica.
Las partes suscribieron 5 suspensiones seguidas así:Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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.- El 26 de noviembre de 2014, las partes suscribieron el acta de reinició toda vez que ya fueron subsanados los motivos que originaron la suspensión de obra objeto de la interventoría (f. 97-98 exp digital No.01).
6. Caso concreto
Se evidencia que el contrato de interventoría fue pactado bajo la modalidad de precio global respecto del contrato de obra del palacio de Justicia de Girardot.
De los argumentos expresados en el recurso de apelación respecto al desequilibrio económico alegado por la suspensión por 210 días originado en el contrato de obra, suma que corresponde al pago del personal a cargo de cumplir con la interventoría.
Revisadas la totalidad de las actas de suspensión del contrato en ninguna el contratista dejó alguna observación respecto de los costos adicionales en que estaba incurriendo con ocasión de dicha situación. Ahora bien, en el acta de reinició tampoco se dejó ninguna anotación, salvedad u anexo respecto del supuesto desequilibrio que alegó el demandante.
El apelante señaló que el desequilibrio estaba probado en razón al tiempo que duró las suspensiones del contrato, al respecto la Sala pone de presente que ello no resulta ser suficiente para establecer que el demandante incurrió en costos adicionales a los que fueron contratados, sino que los mismos deben ser justificados, sustentados y demostrados los valores que alega con
que ello no resulta ser suficiente para establecer que el demandante incurrió en costos adicionales a los que fueron contratados, sino que los mismos deben ser justificados, sustentados y demostrados los valores que alega con las pretensiones de la demanda, lo cual no obra en el proceso., es decir, que se hubiera pagado por servicios profesionales y que hubieran justificado las actividades que cada uno realizó durante el plazo de suspensión.Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Obra oficio No. C.OR CSJ-015-14 radicado el 1 de marzo de 2014, en el que contratista mencionó una serie de actividades entre las que estaba la instalación del ascensor era de 6 meses y que la licencia de construcción estaba vencida desde la etapa precontr actual hechos que conoció el interventor desde la etapa precontractual, entonces ahora no puede justificar el desequilibrio por el tiempo adicional, ya que esta situación no fue alegada con antelación a la celebración del contrato, es más en su deber de experticia en este tipo de asuntos debió haber efectuado la observación a la entidad y hubiera evaluado si en esas condiciones y con ese presupuesto podía ejecutar el contrato.
No comparte la Sala los argumentos que expresó el apelante, pues se evidencia que este tipo de situaciones hacen parte del alea normal de desarrollo del contrato que pueden retrasar el cronograma de entrega del contrato y que el contratista al ser el exper to en negocios debe conocer y precaver estas situaciones al momento de formular su propuesta.
Aunque no obran los pliegos de condiciones ni la oferta que presentó el
contrato y que el contratista al ser el exper to en negocios debe conocer y precaver estas situaciones al momento de formular su propuesta.
Aunque no obran los pliegos de condiciones ni la oferta que presentó el contratista se evidencia que el presupuesto global de la oferta se tiene que en los contratos estatales se cuenta con los ítems de AIU en cual el contratista debe precaver este tipo de imprevistos.
En este orden de ideas no solo le impone a la entidad unos deberes y obligaciones sino también del contratista quien se obliga al cumplimiento de lo pactado como lo dispone el artículo 1602 del CC, en este caso no se demostró en que consistió esa causa sobreviniente o imprevisible y en todo caso en el desarrollo del contrato y en su estructuración de las ofertas cada parte asumen diferentes riesgos normales de cualquier negocio bajo las condiciones convenidas.
Bajo los preceptos del Consejo de Estado 10 en el sub judice no se acreditó que la entidad no cumplió con las obligaciones del contrato o se hubieran modificado durante su ejecución que es el “ ius variandi ”; que la administración ejerció potestades constitucionales o legales reflejada en leyes o actos administrativos de carácter general que afecte que son “ teoría del hecho del príncipe” y la “teoría de la imprevisión” que consiste en causas no imputables al Estado, externas al contrato, pero que inciden, por lo que no hay lugar a reconocimiento por desequilibrio económico del contrato que evidencie una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato.
Para la Sala no se cuentan con pruebas que evidencien el desequilibrio económico alegado, pese a que se hubiera manifestó con anterioridad a la
evidencie una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato.
Para la Sala no se cuentan con pruebas que evidencien el desequilibrio económico alegado, pese a que se hubiera manifestó con anterioridad a la suscripción de las prórrogas la solicitud de adición ello no es suficiente para demostrar esa onerosidad que le generó para el cumplimiento del contrato pactado a precio global al momento de su celebración o que las condiciones de ejecución variaron en tal magnitud que generó un menoscabo en las utilidades, toda vez que se reitera que dichas prórrogas ocurrieron en el marco del alea y desarrollo normal de un contrato en la que la exigencia en el conocimiento del negocio debió prever las diferentes circunstancias que desarrolla.
10 Decisión del 28 de junio de 2012. MP Ruth Stella Correa Palacio. Radicado 21990.Expediente: 2018-00056-00
Demandante: Ortega Roldan y Cía. LTDA Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
10 El artículo 5 de la Ley 80 de 1993, establece que se debe garantizar el equilibrio de la ecuación económica del contrato así: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas . Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la
de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas . Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. Igualmente, del artículo 27 determinó: DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, segú
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