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TA CUN - 25307333300220180014802-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220180014802-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 25307-33-33-002-2018-00148-021

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.

E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL

CORP S.A. E.S.P.)

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Girardot y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Lo que se demanda2

El 24 de octubre de 2017, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.) , por medio de apoderado judicial, presentó demandada de reparación directa contra el Municipio de Girardot con la finalidad de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión de la práctica de las medidas cautelares de embargo de dineros,

apoderado judicial, presentó demandada de reparación directa contra el Municipio de Girardot con la finalidad de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión de la práctica de las medidas cautelares de embargo de dineros, decretadas en desarrollo del procedimiento de dos procesos de cobro coactivo adelantados en su contra , en los cuales se embargó la suma de $304.392.000 pesos y $427.886.000 pesos, respectivamente , las c uales posteriormente fueron desembargadas, debido a que las resoluciones que sustentaron los mandamientos de pago fueron declaradas nulas y, las sumas embargadas fueron devueltas sin ser indexadas y si n reconocer intereses moratorios causados desde la fecha del embargo hasta la entrega de los mismos.

1 Vinculo expediente digital 003-2018-00148-02 2 02Demanda.pdfRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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1.2. Situación fáctica

La parte actora relacionó los hechos de cada proceso de cobro coactivo. La Sala resume la situación fáctica en los siguientes hechos:

Proceso de Cobro Coactivo No. 947 del 2 de junio de 2010

  • Mediante la Resolución No. 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009, el Tesorero General del Municipio de Girardot, practicó una liquidación de
  • Mediante la Resolución No. 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009, el Tesorero General del Municipio de Girardot, practicó una liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Alumbrado Público del demandante, por los meses de mayo a diciembre del año 2008 por el valor de $120.000.000 e intereses moratorios por la suma de $32.196.000, para un a suma total de $152.196.000 pesos.
  • Mediante Resolución No. 2353 del 12 de abril de 2010, el Tesorero General del Municipio de Girardot, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y declaró infundados los motivos de inconformidad expuestos, por lo que confirma la resolución anterior.
  • Mediante Resolución No. 947 del 2 de junio de 2010, el municipio de Girardot libró mandamiento de pago en contra de Enertolima SA ESP por la suma de $152.196.000 pesos más los intereses moratorios que se llegaran a generar desde la fecha de la liquidación del aforo hasta su cancelación, mas gastos y costas procesales, correspondiente al impuesto de alumbrado público de los meses de mayo a diciembre de 2008.
  • El 30 de junio de 2010, c omo medida cautelar, el municipio de Girardot ordenó el embargo de los dineros depositados por Enertolima hasta por la suma de $304.392.000 pesos.
  • Enertolima presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009 y No. 2353 del 12 de abril de 2010.
  • Enertolima presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009 y No. 2353 del 12 de abril de 2010.
  • El 4 de marzo de 2011, Enertolima solicitó al municipio de Girardot terminar el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares , debido a que el Acuerdo No. 015 de 2007 expedido por el Concejo de Girardot había sido declarado nulo por sentencia del 21 de octubre de 2010 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • Mediante oficio del 22 de marzo de 2011, el Municipio de Girardot negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado la demanda deRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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nulidad contra el Acuerdo No. 015 de 2007 expedido por el Concejo de Girardot.

  • El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de las resoluciones que practicaron la liquidación de aforo - Resoluciones 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009 y No. 2353 del 12 de abril de 2010Descongestión del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de las resoluciones que practicaron la liquidación de aforo - Resoluciones 120.04.303 del 11 de septiembre de 2009 y No. 2353 del 12 de abril de 2010- . Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 por la Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera.

  • Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el municipio de Girardot ordenó dar cumplimiento a la anterior sentencia , ordenó el levantamiento de la medida cautelar y ordenó devolver los títulos ejecutivos que estaban a ordenes del despacho judicial al contribuyente.
  • El 23 de octubre de 2015, el Municipio de Girardot devuelve la suma de dinero embargada, sin actualización y sin intereses moratorios.

Proceso de cobro coactivo No. 1263 del 27 de septiembre de 2010

  • Mediante la Resolución No. 518 del 2 de febrero de 2010 , el Tesorero General del Municipio de Girardot, practicó una liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Alumbrado Público del demandante, por los meses de enero a diciembre del año 2009 por el valor de $213.943.000 pesos.
  • Mediante Resolución No. 1090 del 1 de julio de 2010, el Tesorero General del Municipio de Girardot, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y declaró infundados los motivos de inconformidad expuestos, por lo que confirma la resolución anterior.
  • Mediante Resolución 1263 del 27 de septiembre de 2010, el municipio de

por la demandante y declaró infundados los motivos de inconformidad expuestos, por lo que confirma la resolución anterior.

  • Mediante Resolución 1263 del 27 de septiembre de 2010, el municipio de Girardot libró mandamiento de pago en contra de Enertolima SA ESP por la suma de $213.943.000 pesos más los intereses moratorios que se llegaran a generar desde la fecha de la liquidación del aforo hasta su cancelación, más gastos y costas procesales, correspondiente al impuesto de alumbrado público de los meses de enero a diciembre de 2009.
  • Como medida cautelar, el municipio de Girardot ordenó el embargo de los dineros depositados por Enertolima hasta por la suma de $ 427.886.000 pesos.
  • El 4 de marzo de 2011, Enertolima solicitó al municipio de Girardot terminar el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares, debido a que el Acuerdo No. 015 de 2007 expedido por el Concejo de GirardotRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

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había sido declarado nulo por sentencia del 21 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • Mediante oficio del 22 de marzo de 2011, el Municipio de Girardot negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, por considerar que

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • Mediante oficio del 22 de marzo de 2011, el Municipio de Girardot negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado la demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 015 d e 2007 expedido por el Concejo de

Girardot.

  • Enertolima presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 518 del 2 de febrero de 2010 y 1090 del 1 de julio de 2010 , la cual fue fallada el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, quien declaró la nulidad de las resoluciones. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
  • Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el municipio de Girardot ordenó dar cumplimiento a la anterior sentencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y ordenó devolver los títulos ejecutivos que estaban a órdenes del despacho judicial al contribuyente.
  • El 23 de octubre de 2015, el Municipio de Girardot dev olvió la suma de dinero embargada, sin actualización y sin intereses moratorios.
  • Considera el demandante que desde la fecha de los embargos hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia judicial que declaró la nulidad de las resoluciones base para el cobro coactivo, se deben reconocer intereses moratorios e indexar las sumas objeto de devolución.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA

intereses moratorios e indexar las sumas objeto de devolución.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP, por las medidas cautelares practicadas dentro del trámite de Cobro Coactivo iniciado con la Resolución Número 947 del 2 de junio de 2010, dentro del cual se embargó la

suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

DOS MIL PESOS ($304.392.000) Moneda corriente.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA a pagar a favor de la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SA ESP, los perjuicios materiales causados con dicha medida, los cuales se tasan en la

siguiente forma:

a.- La pérdida del poder adquisitivo de la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($304'392.000.oo) Moneda corriente, equivalente a la variación del índice de Precios alRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

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Consumidor certificada por el DANE, desde el día 24 de junio de 2010 hasta

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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Consumidor certificada por el DANE, desde el día 24 de junio de 2010 hasta la fecha de devolución de los dineros que lo fue el 23 de octubre de 2015, como concepto de actualización del valor de la moneda.

Este concepto equivale entonces a una variación porcentual del 20.10245% que aplicada a la suma retenida de $304'392.000.oo, arroja un total de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($61'190.249.60) MONEDA CORRIENTE, según la tabla anexa.

bPor los intereses moratorios al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($304'392.000.oo) Moneda corriente, desde el día 24 de junio de 2010 hasta la fecha de devolución de los dineros que lo fue el 23 de octubre de 2015, fecha en que termina el cobro coactivo con la devolución de los dineros, como concepto de indemnización por la no disposición de dicha suma de dinero durante el tiempo que perduró el embargo.

Este concepto equivale a un interés total del periodo equivalente al 151.99% que aplicado al capital de $304'392.000.oo equivale a CUTROCIENTOS (sic)

SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($462'645 .400,80)

que aplicado al capital de $304'392.000.oo equivale a CUTROCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($462'645 .400,80) MONEDA CORRIENTE, según la tabla anexa.

TERCERA.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP, por las medidas cautelares practicadas dentro del trámite de Cobro Coactivo iniciado con la Resolución Número 1263 del 27 de septiembre de 2010, dentro del cual se embargó la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($427.886.000) Moneda corriente.

CUARTA.-CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA a pagar a favor de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP, los perjuicios materiales causados con dicha medida, los cuales se tasan en la siguiente forma:

a.- La pérdida del poder adquisitivo de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($427'886.000.oo) Moneda corriente, equivalente a la variación del índice de Precios al Consumidor desde el día 9 de diciembre de 2010 hasta la fecha de devolución de los dineros que lo fue el 23 de octubre de 2015, como concepto de actualización del valor de la moneda.

Este concepto equivale entonces a una variación porcentual del 19.38278%

devolución de los dineros que lo fue el 23 de octubre de 2015, como concepto de actualización del valor de la moneda.

Este concepto equivale entonces a una variación porcentual del 19.38278% que aplicada a la suma retenida de $427'886.000.oo, arroja un total de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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DOSCIENTOS DOS PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 82’936.202,06) MONEDA CORRIENTE, según la tabla anexa.

  • Por los intereses moratorios al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($304'392.000.oo) (sic) Moneda corriente, desde el día 9 de diciembre de 2010 hasta la fecha de devolución de los dineros que lo fue el 23 de octubre de 2015, como concepto de indemnización por la no disposición de dicha suma de dinero durante el tiempo que perduró el embargo.

Este concepto equivale a un interés total del periodo equivalente al 141% que aplicado al capital de $427’886.000.oo equivale a SEISCIENTOS TRES

MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA

Este concepto equivale a un interés total del periodo equivalente al 141% que aplicado al capital de $427’886.000.oo equivale a SEISCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($603’319.260.oo) MONEDA CORRIENTE, según la tabla anexa.”

Como fundamento de las pretensiones, expuso:

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LAS PRETENSIONESRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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(…)

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que, conforme se enuncia en los hechos de la demanda, las medidas de embargo fueron materializadas y consecuentemente conocidas, el 30 de junio, 29 de octubre 3, 5, 9, 24, y 26 de dicie mbre de 2010, y la demanda fue radicada el 22 de mayo de 2018, superando ampliamente el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por demás, destaca que, al tratarse de un asunto de naturaleza tributaria, no op era la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la

previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por demás, destaca que, al tratarse de un asunto de naturaleza tributaria, no op era la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial, “pues esta acción tiene su génesis como se dijo atrás en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario”.

Y precisa que el conteo del término de caducidad no debe iniciarse desde la ejecutoria de las sentencias, ya que el literal i) en mención señala que éste debe hacerse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, acción u omisión, o del conocimiento del mismo.

1.4. Trámite de primera instancia

En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 20193, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de de Girardot declaró probada, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción y haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Por auto del ponente del 12 de febrero de 2020 4, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el

3 28ActaAudienciaInicial.pdf 4 34ResuelveRecurso.pdfRadicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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auto del 23 de mayo de 2019 y ordenó seguir adelante con el trámite de la demanda, por considerar lo siguiente:Radicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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1.5. Sentencia de primera instancia

El 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «CADUCIDAD» propuesta por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia,

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas

por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. contra el

MUNICIPIO DE GIRARDOT.

TERCERO: Sin costas.

Lo anterior, por considerar que:

En el caso concreto, comoquiera que la presunción de legalidad que cobijaba a las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo en relación a las cuales se reclama resarcimiento, fue desvirtuada con ocasión de la anulación de los actos en sede judicial (nulidad y restablecimiento del derecho), actos que

a las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo en relación a las cuales se reclama resarcimiento, fue desvirtuada con ocasión de la anulación de los actos en sede judicial (nulidad y restablecimiento del derecho), actos que respaldaban el cobro coactivo y, con ello, las medidas de embargo sobre las sumas de la sociedad actora, fuerza colegir que a partir de la firmeza de dichas decisiones judiciales resultó predicable la disonancia del proceder del ente territorial con el ordenamiento jurídico y, por tanto, su antijuridicidad, tal como lo ha ilustrado el Consejo de Estado:

“Según la demanda, la CRA incurrió en falla del servicio, pues en un proceso de cobro coactivo libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unas sumas de dinero y, luego, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esas decisiones. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2009-, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar medidas en favor de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. (…) Como este procedimiento de cobro se rige por el Estatuto Tributario, y tiene naturaleza administrativa, la jurisdicción en lo contencioso administrativo controla los actos que se expiden en su desarrollo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 835 ET”43 (se resalta).

Y aunque la parte demandante alega que el daño perduró hasta el 23 de octubre de 2015, fecha en que se efectuó la devolución de los dineros

ET”43 (se resalta).

Y aunque la parte demandante alega que el daño perduró hasta el 23 de octubre de 2015, fecha en que se efectuó la devolución de los dineros embargados, debe recordarse lo expresado por la jurisprudencia en punto a la configuración del daño y la continuidad del hecho dañoso:Radicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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“Conviene señalar que, el hecho de que se trate de una actuación continuada no impide que se compute el término de caducidad ni cambia la forma de su contabilización, pues este debe contarse desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia del mismo.

Al respecto, se ha dicho que:

“el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación , el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer

víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento d el derecho correspondiente.

“De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso , comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.

“Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”.

Así, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada.”44 /Se destaca/.

(…)

De la jurisprudencia citada, es diáfano que el término de caducidad no puede postergarse indefinidamente hasta tanto se concrete el daño por completo o hasta que se agrave, pues ello implicaría contabilizar dicho fenómeno a partir de los perjuicios propici ados por el daño endilgado, intelección que en lo absoluto se acompasa con lo señalado en la norma.

hasta que se agrave, pues ello implicaría contabilizar dicho fenómeno a partir de los perjuicios propici ados por el daño endilgado, intelección que en lo absoluto se acompasa con lo señalado en la norma.

En consecuencia, para el caso concreto, la configuración del daño antijurídico surgió una vez cobraron firmeza las sentencias que declararon la nulidad de los actos que sustentaron el cobro coactivo y el embargo de las sumas dinerarias de la sociedad demandante, procesos judiciales en los que justamente ENERTOLIMA intervino como sujeto procesal por activa.Radicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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Corolario:

(i) En tanto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 25307-33-31001-2010-0028301), fue proferida bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 173 prescribía que las sentencias se notificaban por edicto si no era posible notificarlas personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición, y comoquiera que el régimen procesal civil señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no proceden recursos (como acaecía en este caso al tratarse de decisión de segunda instancia) y ya que no se presentó solicitud de aclaración o

providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no proceden recursos (como acaecía en este caso al tratarse de decisión de segunda instancia) y ya que no se presentó solicitud de aclaración o complementación (pues no se aportó prueba de ello), se tiene que, contabilizando los seis días de notificación (personal y por edicto) más los tres días de ejecutoria, se concluye que aquella quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2015, momento en el cual la parte actora conoció de la antijuridicidad del daño, asociado a la “retención de d ineros” /PDF 54 p. 1/, génesis de la presente acción.

En este orden, el término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, hubo de cumplirse el 27 de enero de 2017, sin que hubiera operado su suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial, pues ello aconteció entre el 19 de julio y el 11 de septiembre de 201753, cuando ya se había cumplido aquel, y la demanda fue el 24 de octubre de 2017.

(ii) Por su parte, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de abril de 201555 (Rad. 250002327000201000246 -02 -2099) por el Consejo de Estado, se tiene que, de conformidad con la constancia de fijación por edicto, por tres días desde el 2 7 de abril de 2015, más los tres días de ejecutoria, se concluye que aquella quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2015, momento en el cual la parte actora conoció de la antijuridicidad del daño

ejecutoria, se concluye que aquella quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2015, momento en el cual la parte actora conoció de la antijuridicidad del daño asociado a la “retención de dineros que no le correspondían ” /PDF 54 p. 1/, génesis de la presente acción.

En definitiva, el término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 se cumplió el 8 de mayo de 2017, sin que hubiera operado su suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial, pues ello aconteció entre el 19 de julio y el 11 de septiembre de 2017, cuando ya se había cumplido aquel, y la demanda fue presentada el 24 de octubre de

2017. Por lo anterior, el primer problema jurídico halla respuesta positiva, razón por la cual fuerza denegar las súplicas de la sociedad actora”.

1.6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:Radicación: 25307-33-33-002-2018-00148-01

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP

S.A. E.S.P.) Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentencia de segunda instancia

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  • Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el municipio de Girardot ordenó el levantamiento de los embargos y sólo hasta el 23 de octubre de la misma anualidad realizó la devolución de los dineros , sin

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  • Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el municipio de Girardot ordenó el levantamiento de los embargos y sólo hasta el 23 de octubre de la misma anualidad realizó la devolución de los dineros , sin indexación y sin intereses moratorios, por lo que considera que el daño se prolongó en el tiempo desde el día en que ilegalmente se materializó el embargo hasta el día en que se hizo efectiva la devolución de los mismos. - Que la demanda se radicó el 23 de octubre de 2017. - Que, la parte actora tuvo conocimiento de la devolución del dinero solo hasta el 23 de octubre de 2015 cuando le fueron consignados.

1.7. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el estudio de los presupuestos procesales, se fijará el problema jurídico a resolver, y se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En consecuencia, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En consecuencia, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la p

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