TA CUN - 25307333300220190010601-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220190010601-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25307333300220190010601
DEMANDANTE: Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente – soldado voluntario
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de l Circuito Judicial de Girardot, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso instaurado por Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
La señora Gabrielina Vásquez Garzón y el señor José Jesús Mayorga Mujica, en calidad de padres del extinto Soldado voluntario Richard Nelson Mayorga Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial especial ha n promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6006 de 4 de diciembre de 2018 , por medio del cual la entidad
corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6006 de 4 de diciembre de 2018 , por medio del cual la entidad les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretenden, se ordene a la entidad pública demandada recono cer y pagar a favor de sus padres una pensión de sobrevivientes, con retroactividad desde el 16 de marzo de 2000, día siguiente de la muerte del Soldado Voluntario Richard Nelson Mayorga Vásquez. Que la pensión se reconozca como lo dispone el artículo 189 literal d del Decreto 1211 de 1990, sin ordenar el reintegro de los dineros pagados como compensación, como lo estipula la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y, que el salario base de liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 ibidem. Que se actualice la condena conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de pago, se condene a la entidad en costas; que la entidad de cumplimiento a la sentencia dentro del términoRadicado: 2019-00106-01
Demandante: Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica
Demandada: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
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dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios como o dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A.
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dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios como o dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A.
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:
1. Informa que el señor Richard Nelson Mayorga Vásquez, fue incorporado al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, como soldado regular el 2 de abril de 1993, posteriormente fue nombrado como soldado voluntario el 1° de julio de 1995, prestando sus servicios de manera continua hasta el día de su muerte, 15 de marzo de 2000.
2. El soldado voluntario per tenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 16 “Caribes”, acantonado en el fuerte militar Tolemaida, que se encuentra ubicado en el Municipio del Nilo, Departamento de Cundinamarca, último lugar donde prestó sus servicios.
3. El deceso del soldado voluntario fue calificado por la institución como “En acción directa del enemigo”.
4. Como consecuencia de la anterior calificación, fue ascendido póstumamente por la entidad al Grado de Cabo Segundo, por medio de la Resolución No. 000349 de 8 de abril de 2000.
5. El soldado voluntario al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos.
6. Los demandantes son padres del causante como consta en el Registro
Civil de Nacimiento.
7. En tal calidad solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 31 de octubre de 2018 y la entidad demandada
hijos.
6. Los demandantes son padres del causante como consta en el Registro
Civil de Nacimiento.
7. En tal calidad solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 31 de octubre de 2018 y la entidad demandada mediante la Resolución No. 6006 de 4 de diciembre de 2018, negó la pensión.
SENTENCIA APELADA
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de l Circuito Judicial de Girardot , autoridad judicial que emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda el Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
El Juzgado de primera instancia aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado Suj -013-S2, mediante la cual fue zanjado el debate sobre el derecho que les asiste a los familiares de los solados voluntarios que fallecen enRadicado: 2019-00106-01
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combate, así como el régimen aplicable, el cual es el Decreto 095 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, pues tal i nterpretación armoniza con los principios constitucionales pro homine, justicia e igualdad.
Por lo anterior, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo objeto de control judicial y ordenó al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional reconocer en un porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente a la señora Gabrielina Vásquez Garzón y al señor José Jesús Mayorga Mujica, con ocasión del
de control judicial y ordenó al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional reconocer en un porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente a la señora Gabrielina Vásquez Garzón y al señor José Jesús Mayorga Mujica, con ocasión del fallecimiento de su hijo Richard Nelson Mayorga Vásquez, pensión que equivale al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del decreto Ley 1211 de 1990, a partir del 15 de marzo de 2000. Y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta su inconformidad en que los demandantes no tiene derecho al reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, por cuanto, considera que no es viables aplicar el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que los soldados profesionales en el campo de las prestaciones pensionales se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Indica que, el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo, ya que como es sabido, los soldados profesionales antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, ten ían la categoría de soldados voluntarios y solamente recibían una bonificación por sus servicios, pero en ningún momento pueden los demandantes pretender que se le considere a un soldado voluntario la condición de suboficiales y se aplique su régimen.
categoría de soldados voluntarios y solamente recibían una bonificación por sus servicios, pero en ningún momento pueden los demandantes pretender que se le considere a un soldado voluntario la condición de suboficiales y se aplique su régimen.
Sostiene que los hechos que dieron lugar al ascenso póstumo fue el deceso de un soldado voluntario, por lo que, la situación jurídica del mismo es la contenida en el Decreto 2728 de 1968, nunca el Decreto 1211 de 1990, pues el ascenso fue posterior a su muerte y se generó con ocasión de su deceso.
Que no es procedente hacer juicio de igualdad, ya que el régimen salarial y prestacional de las Fuerza Pública es de carácter especial para cuya disposiciónRadicado: 2019-00106-01
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el legislador goza de libertad en cuanto a su configuración normativa, siempre y cuando respete los derechos y garantías mínimas consagradas en la Constitución Política.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada allega alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.
CONSIDERACIONES
Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.
Problema Jurídico
De acuerdo con la demanda, la sente ncia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal debe resolver si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la
Problema Jurídico
De acuerdo con la demanda, la sente ncia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal debe resolver si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente aplicando el Decreto 1211 de 1990.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad l os argumentos del recurso de apelación, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado en primera instancia del cual se destaca el siguiente:
- Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente radicada el 31 de octubre de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional. (folio 21) • Aviso de notificación de la Resolución No. 6006 de 4 de diciembre de 2018.
(folio 23) • Resolución No. 6006 de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se niega la pensión de sobreviviente a los padres del extinto soldado voluntario Richard Nelson Mayorga Vásquez. (folio 24) • Solicitud de antecedentes administrativos del causante, de fecha 23 de octubre de 2018. (folio 27) • Informe administrativo por muerte del señor Richard Nelson Mayorga Vásquez. (folio 29 y ss)Radicado: 2019-00106-01
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- Resolución No. 000349 de 18 de abril de 2000, que ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo al soldado voluntario Richard Nelson Mayorga Vásquez, con novedad Fiscal 15 de marzo de 2000. (folio
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- Resolución No. 000349 de 18 de abril de 2000, que ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo al soldado voluntario Richard Nelson Mayorga Vásquez, con novedad Fiscal 15 de marzo de 2000. (folio 31) • Resolución No. 02388 de 2 de junio de 2000, por el cual se reconoce y ordena el pago de la suma de $35.856.420.00 por concepto de prestaciones sociales del causante. (folio 32) • Registro Civil de Defunción del señor Richard Nelson Mayorga V ásquez, en el que se prueba que falleció el 15 de marzo de 2000 y que los padres
son Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica.
Normatividad aplicable
La Ley 131 de 1985 1, dispone que los soldados voluntarios son aquellos que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiestan el deseo de vincularse al servicio militar voluntario ante el respectivo Comandante de Fuerza, quien los acepta y, a partir de su vinculación quedan sujetos, entre otros al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidad, invalidez e indemnización para los soldados de las Fuerzas Militares2.
Empero, un soldado voluntario se diferencia de un suboficial, jerárquicamente hablando, pues el soldado voluntario ni siquiera se vinculaba como Cabo, grado más bajo dentro de los suboficiales del Ejército.
Los soldados voluntarios, se rigen por el Decreto 2728 de 1968, que dispone
jerárquicamente hablando, pues el soldado voluntario ni siquiera se vinculaba como Cabo, grado más bajo dentro de los suboficiales del Ejército.
Los soldados voluntarios, se rigen por el Decreto 2728 de 1968, que dispone en el artículo 8°, que los soldados que fallecen por causa de heridas o accidente
1 Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
2 Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.Radicado: 2019-00106-01
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aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto
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aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, es as cendido en forma póstuma al grado de Cabo.
Lo anterior quiere decir, que el soldado voluntario no tendría derecho a las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1211 de 1990, en caso de muerte en servicio activo.
Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el derecho a la pensión de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecieron en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
El Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, en un caso similar al estudiado en la actualidad, concedió la pensión de sobreviviente contenida en el Decreto 1211 de 1990, aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en los siguientes argumentos:
“(…) es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos sol o se les aplique el
como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos sol o se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto.
Además, desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros (…)”[48].
Así lo hizo también el Consejo de Estado en una sentencia anterior, del 7 de julio de 2011, en la que al estudiar un caso similar de un soldado voluntario fallecido el 1° de marzo de 1998, concedió el beneficio pensional inaplicando el artículo 8° del decreto 2728 de 1968, en los siguientes términos:
“Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios delRadicado: 2019-00106-01
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servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficia les y
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servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficia les y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.
A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de v ida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte. […] No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de rec onocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
beneficiarios, pero se abstenga de rec onocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares
Ahora bien, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado en comento, también se advirtió que si bien la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encuentra contenida en el Decreto 2728 de 1968, no ocurre lo mismo en relación con el régimen aplicable para el efecto, pues se ha optado por tres normativas distintas, el Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio y la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones.
Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio y la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones.
Esa variedad de regímenes a aplicar fue objeto de unificación en la referida sentencia, en la que se dispuso:Radicado: 2019-00106-01
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“1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden benefic iarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a qu e se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los b eneficiarios de los soldados voluntarios
virtud del Decreto 2728 de 1968.
3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los b eneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[53], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerz as Militares
(artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)
Así mismo el Consejo de Estado aclaró que dicho reconocimiento deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del soldado voluntario; el monto de la pensión tendrá en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo y el ingreso base de liquidación será el establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del decreto 95 de 1989, dependiendo el caso.
Si bien la sentencia de unificación mencionada tiene carácter vinculante u obligatorio, la Sala de decisión acoge la línea jurisprudencia indicada, por lo que, se tendrá en consideración con los soldados voluntarios muertos en combate, para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a los beneficiarios lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1990 o Decreto 95 de 1989, según sea el caso. Caso concreto
para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a los beneficiarios lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1990 o Decreto 95 de 1989, según sea el caso. Caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados anteriormente, se desprende que i) los señores Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica son los padres del extinto Richard Nelson Mayorga Vásquez, quien para la fecha de fallecimiento era Soldado Voluntario del Ejercito Nacional. ii) Que en dicha institución estuvo vinculado 6 años y 5 meses y un día; iii) que falleció el 15 deRadicado: 2019-00106-01
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marzo de 2000 y que la causa del fallecimiento fue calificada por la entidad “sucedida en actos del servicio por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo” y iv) fue ascendido de forma póstuma al Grado de Cabo.
En ese sentido y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el causante Richard Nelson Mayorga Vásquez falleció en el 2000, por lo que, la pensión debe reconocerse a la luz del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, como lo hizo el juez de primera instancia.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el causante no dejo cónyuge sobreviviente ni hijos , la pensión de sobreviviente se dividirá entre los padres Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica, en los términos que
Así las cosas y teniendo en cuenta que el causante no dejo cónyuge sobreviviente ni hijos , la pensión de sobreviviente se dividirá entre los padres Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica, en los términos que dispone el literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, pensión que será liquidada teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 ibidem.
En cuanto a la prescripción se da aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, tal como lo dispone la sentencia de unificación, en ese sentido se tiene que el señor Richard Nelson Mayorga Vásquez falleció el 15 de marzo de 2000 y los padres solicitaron el reconocimiento pensional el 31 de octubre de 2018, por lo que, habiendo transcurrido más de 4 años desde el fallecimiento del causante a la fecha de solicitud pensi onal, el Tribunal encuentra prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia objeto de apelación.
Así las cosas , el Tribunal confirmar á la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), que accedió a las suplicas de la demanda, al decretar que los señores Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorg a Mujica, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dispuesta en el literal d del artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la
sobrevivientes dispuesta en el literal d del artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;Radicado: 2019-00106-01
Demandante: Gabrielina Vásquez Garzón y José Jesús Mayorga Mujica
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FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMA sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), que accedió a las suplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Decisión.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrada Magistrado
DH