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TA CUN - 25307333300220190021101-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220190021101-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00211-01

Demandante:

ANDRÉS LEONARDO NARANJO CUELLAR

Demandado: HOSPITAL ISMAEL SILVA E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor ANDRÉS LEONARDO NARANJO CUELLAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL ISMAEL SILVA E.S.E, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

"PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos particulares, expresos y concretos, expedidos por parte de la E.S.E HOSPITAL ISMAEL SILVA, por contrariar normas superiores, atentando contra el orden jurídico, así:

particulares, expresos y concretos, expedidos por parte de la E.S.E HOSPITAL ISMAEL SILVA, por contrariar normas superiores, atentando contra el orden jurídico, así:

Respuesta HISS-DG-305-2015 del 6 de octubre de 2015, mediante el cual la E.SE HOSPITAL ISMAEL SILVA, da respuesta, y niega las peticiones presentadas por mi mandante, solicitando el pago del salario TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3,667,000), adeudado y sus respectivas prestaciones por el periodo 1º de julio y el 14 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Declarar que mi representado, en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 14 de agosto de 2014, se configuró un contrato realidad al servicio de

la E.S.E HOSPITAL ISMAEL SILVA de Silvania (Cundinamarca).

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se condene a la E.S.E HOSPITAL ISMAEL SILVA, por el tiempo laborado a pagar a favor de mi mandante lo correspondiente al último salario adeudado por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.667.000), junto con sus cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa, cotizaciones por concepto de salud y pensión al fondo de pensión en que se encuentre afiliado mi representado, el pago de un día de salario2

por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales en general, liquidados así:

pensión en que se encuentre afiliado mi representado, el pago de un día de salario2

por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales en general, liquidados así:

  • Por concepto de CESANTÍAS, correspondiente al tiempo laborado (Julio 1 al 13 de agosto de 2014), causada s y no consignadas, ni pagadas durante la vigencia de la relación laboral, así: aplicando la siguiente formula (sic) -$3.667.000 X 43

(días laborados)/360 (días), ascienden a la suma de $438.003.

  • Por concepto de INTERESES DE LAS CESANTÍAS adeudadas durant e la vigencia de la relación laboral, esto es, (Julio 1 al 13 de agosto de 2014), así; aplicando la siguiente formula (sic) = $3 .667.000 X 12% X 43/360, ascienden a la suma de

$6.278.

  • Por concepto del reconocimiento y pago de la sanción por falta de consi gnación y pago oportuno de las cesantías, por parte del empleador (Articulo (sic) 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1.990 "El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo"), causadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de Julio al 13 de agosto de 2014, según lo determine el Señor Juez el actuar de mala fe del empleador.
  • Por concepto del reconocimiento y pago de VACACIONES causadas y no pagadas

agosto de 2014, según lo determine el Señor Juez el actuar de mala fe del empleador.

  • Por concepto del reconocimiento y pago de VACACIONES causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es; del 1 de Julio al 13 de agosto de 2014, así: aplicando la siguiente formula (sic) = 3.667.000 X 43 días/720= asciende a la suma de $ 219.001.
  • Por concepto del reconocimiento y pago por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, causada y no pagada durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de Julio al 13 de agosto de 2014, aplicando la siguiente formula (sic): $3.667.000 X 43 días / 360 = asciende a la suma de $438.003.
  • Por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral Del contrato de trabajo sin justa causa.

CUARTO: Condenar a la demandada para que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precies al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.PA.C.A.

QUINTO: Condenar al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.CA., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme lo dispone la Ley.

SEXTO: Condenar a la Entidad demandada al pago de las costas procesales y

a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme lo dispone la Ley.

SEXTO: Condenar a la Entidad demandada al pago de las costas procesales y demás gastos del presente proceso, de acuerdo, a lo preceptuado en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011".

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, profirió sentencia el 1º de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda en3

consideración a que no encontró pruebas documentales que permit ieran evidenciar que el demandante cumplió un horario previamente asignado por la E.S.E.; que recibiera llamados de atención , memorandos, órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía pr estar sus servicios o que hubiera desempeñado actividades o funciones diferentes a las establecidas en los contratos.

Cuestionó al testigo OSCAR MAURICIO DUARTE al no encontrar claridad con relación a los hechos narrados acerca de la prestación del servicio del demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación argumentando que no puede desconocerse la relación laboral que se presentó con la demandada; tanto así que el Juez laboral conforme a las pruebas decretadas y aportadas en el proceso ordinario declaró que entre el demandante y el hospital existió una relación laboral y, que si bien el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por falta de competencia, declaró la nulidad de esa actuación dejó a salvo las pruebas recaudadas.

existió una relación laboral y, que si bien el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por falta de competencia, declaró la nulidad de esa actuación dejó a salvo las pruebas recaudadas.

Que la entidad demandada reconoce tácitamente la existencia de la relación laboral al aceptar que prestó sus servicios como médico en la E.S.E., desde el 1º de julio hasta el 14 de agosto de 2014 y al admitir que le adeuda la suma de $2.984.322 por concepto de salario por ese periodo.

Que el testigo en su calidad de coordinador médico expuso que sus servicios se prestaron de forma personal fungiendo como médico en el hospital; que laboró en turnos de mañana, tarde y noche; que tenía que ajustarse a las guías y protocolos asignados por la entidad y que no podía laborar sin formalizar el contrato y que le fue terminado el contrato de forma unilateral.

Agregó, que el contrato 130 de 2014 no fue firmado y no cuenta con los soportes propios de los contratos estatales como el acta de liquidación, de inicio, de adición y pólizas, lo que permite concluir que “no existió un contrato escrito” sino que se trató de un acuerdo verbal entre las partes, que tiene plena validez y es suficiente para declarar la relación laboral.

Por lo que concluyó señalando que, se probaron los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración por el periodo de 1º de julio al 14 de agosto de 2014.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4

Con auto de 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación

14 de agosto de 2014.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4

Con auto de 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. Ni las partes ni el Ministerio Público alegaron de conclusión en los términos legales.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

Entonces se deberá determinar si entre el señor ANDRÉS NARANJO CUELLAR y el HOSPITAL ISMAEL SILVA E.S.E, existió una relación laboral desde el 3 de julio hasta el 14 de agosto de 2014 , al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Se observa en este caso como nota particular que se señala por la parte demandante que “no existió un contrato escrito” por el referido periodo ya que no se perfeccionó con su firma en señal de aceptación, más sin embargo, afirma que si prestó el servicio desde el 1º de julio mientras que el contrato sin legalizar

demandante que “no existió un contrato escrito” por el referido periodo ya que no se perfeccionó con su firma en señal de aceptación, más sin embargo, afirma que si prestó el servicio desde el 1º de julio mientras que el contrato sin legalizar indicaba el 4 de julio de 2014.

En efecto, se advierte copia del contrato 130 de 2014 cuyas partes contratantes son el señor NARANJO CUELLAR (sin firma) y el HOSPITAL ISMAEL SILVA E.S.E., con vigencia de 3 de julio a 31 de diciembre de 2014, en el cual se dejó estipulado que el demandante se comprometía a prestar servicios profesionales como médico para los procesos y subprocesos de MEDICINA GENERAL en los servicios de urgencias y consulta externa a los usuarios de la E.S.E.

También se halla en el expediente copia de la Resolución No. 117 de 15 de agosto de 2014, mediante la cual el hospital declaró la terminación unilateral del contrato 130 de 2014 a partir de 15 de agosto de 2014, por irregularidades presentadas en su ejecución, por ser necesario se trascribe a continuación:

“RESOLUCION No. 117 (Agosto 15 de 2014)

"POR LA CUAL SE DECLARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIO No. 130 DE 2.014"

CONSIDERACIONES

1. El día Tres (03) de Julio de 2.014 se celebra el Contrato de Prestación de Servicio Numero 130 de 2.014, con el Doctor ANDRES LEONARDO NARANJO CUELLAR, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 7695.573 de Neiva (Huila),5

Servicio Numero 130 de 2.014, con el Doctor ANDRES LEONARDO NARANJO CUELLAR, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 7695.573 de Neiva (Huila),5

siendo el objeto del mismo: "EL CONTRATISTA, se compromete para con la ESE HOSPITAL ISMAEL SILVA DE SILVANIA, a Prestar Servicios Profesionales como médico para los procesos y subprocesos de MEDICINA GENERAL en los servicios de Urgencias y Consulta Externa a los usuarios de la ESE, con plena autonomía, teniendo en cuenta el Nivel de Atención y Grado de Complejidad de la Institución, de conformidad con las actividades establecidas en la propuesta y en la requisición técnica", con duración de Cinco Meses y Veintiocho días.

2 La Administración tuvo conocimiento de irregularidades presentadas en la ejecución del mencionado contrato, ya que para el día 13 de agosto de los corrientes el mencionado médico ordeno la salida de las Instalaciones del Hospital la ambulancia de placas DJK 135 a coger a la Dra. MARLENY BELTRAN, para desplazarla hasta las instalaciones del Hospital desde su lugar de residencia ubicada en la vereda Panamá Baja sector Condominios.

3. Que por lineamientos y directrices dados por la Gerencia, está prohibido darle otro uso diferente al parque automotor (ambulancias), que no sea el de transportar pacientes que ameriten el desplazamiento.

4. Siendo una de las obligaciones estipuladas en el Contrato de Prestación de Servicio No. 130 de 2.014, la

de ejecutar la orden garantizando el cumplimiento con eficiencia, y ética.

5. Que al ser el comportamiento del Médico Contratista una conducta que

Servicio No. 130 de 2.014, la

de ejecutar la orden garantizando el cumplimiento con eficiencia, y ética.

5. Que al ser el comportamiento del Médico Contratista una conducta que desconoce los principios de la Administración Publica, y al haber incumplido su deber de prestar los servicios del Contrato forma eficaz y eficientemente

6 Con fundamento en las Clausulas Exorbitantes de la Administración las cuales tienen como Objetivo: "El legislador ha consagrado a favor de las entidades del Estado la obligación de incluir en el contrato publico una serie de estipulaciones ajenas a la contratación entre particulares, esto es, al derecho común, con las cuales se busca la SALVAGUARDA DEL INTERES PUBLICO que ha de inspirar la celebración de contratos por parte de las entidades públicas y ante el cual debe ceder el contratista sus intereses y la obtención de sus legítimas utilidades".

7. En virtud de lo anterior, con el fin de salvaguardar los intereses de la Empresa y teniendo en cuenta las conductas realizadas por el Doctor ANDRES NARANJO CUELLAR, se da por terminado Unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicio Número 130 de 2014, como lo manifestó de manera verbal el Doctor OSCAR AURELIO DUARTE ARGUELLO coordinador del macro proceso asistencial el día 13 de agosto de los corrientes le informo de manera verbal sobre la decisión tomada y la cual tiene efectos a partir del día 15 de agosto de los corrientes.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Dar por terminado Unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicio Número 130 de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”.6

corrientes.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Dar por terminado Unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicio Número 130 de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”.6

Entonces, de las dos pruebas relacionadas se observa que a pesar de que el contrato no fue firmado por el médico, si se procedió por este a prestar el servicio; lo que queda perfectamente demostrado cuando la entidad emitió el acto administrativo para darlo por terminado por decisión unilateral.

Sabido es que los contratos estatales son solemnes por regla general y que para su perfeccionamiento es necesario que se plasme en un documento por escrito y con la firma de quienes lo suscriben; en el caso bajo análisis al estar firmado por la entidad debe valorarse probatoriamente.

Las obligaciones contractuales específicas del demandante como médico estipuladas en el contrato 130 de 2014 fueron las siguientes:

1. Realizar consultas médicas a usuarios en general. 2 Diagnosticar y prescribir tratamientos médicos a los pacientes. 3 Refiere a los pacientes a consulta especializada cuando el caso lo amerite. 4. Llevar el control diario de consultas y registro estadístico de las enfermedades que se presentan 5 Hacer seguimiento a los tratamientos de los pacientes, a través de consultas fijadas. 6. Asistir y atender casos y requerimientos de emergencia y urgencias en la entidad y sectores vecinos.

7. Administrar medicamentos y aplica tratamientos & Elaborar historias médicas de los pacientes. 9. Elaborar, firma y convalida certificados médicos. 10. Planificar y dictar charlas y programas de medicina preventiva y curativa. 11. Evaluar

7. Administrar medicamentos y aplica tratamientos & Elaborar historias médicas de los pacientes. 9. Elaborar, firma y convalida certificados médicos. 10. Planificar y dictar charlas y programas de medicina preventiva y curativa. 11. Evaluar exámenes de laboratorio, radiografías, tratamiento e indicaciones médicas 12

Participar en las campañas de salud que determine la ESE 13 Elaborar requisición de medicinas que requiera la ESE 14. Analizar casos atendidos, conjuntamente con el equipo médico. 15. Administrar y velar por la correcta utilización de los recursos del servicio médico 16 Asistir a las reuniones de la ESE 17. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la ESE. 18 Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía 19. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas. 20. Atender y realizar las necropsias y evaluaciones medico legistas solicitados por autoridad competente. 21. Prestar el servicio con oportunidad y calidad 22 Obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones propias de su actividad. 23. Cumplir a cabalidad con lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 que reglamenta la Historia Clínica. 24. Aplicar los procesos que implemente el Hospital para la puesta en marcha de los sistemas de información. 25 Cumplir y aplicar para el Hospital Ismael Silva las normas del sistema único de calidad y acreditación. 26. Asistir a los procesos de formación y capacitación que se programe por parte del Hospital.

27. Asistir a las diferentes reuniones de personal que se programe por el Hospital

28. Ejecutar la actividad guardando y dando cumplimiento a todas las normas que

los procesos de formación y capacitación que se programe por parte del Hospital.

27. Asistir a las diferentes reuniones de personal que se programe por el Hospital

28. Ejecutar la actividad guardando y dando cumplimiento a todas las normas que regulan la profesión 29. Devolver en buen estado de conservación al finalizar el plazo de ejecución del presente contrato, los bienes y/o elementos que le hayan sido entregados por el hospital como apoyo logístico. 30. Responder pecuniariamente, previo agotamiento del procedimiento correspondiente por las glosas que genere responsabilidades fiscales decretadas en contra del Hospital por los diferentes pagadores y causadas por sus actuaciones. 31 Dar cumplimiento oportuno y estricto a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007.

Presentando al supervisor certificación de pago a salud, pensiones y riesgos profesionales previo a cada pago. 32 Presentar informe sobre el cumplimiento del objeto contractual al supervisor del contrato, para que le sea expedida la certificación del mismo. 33. Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el supervisor del contrato, que se deriven o tengan relación con la naturaleza del contrato. 34. Informar por escrito al supervisor del contrato, al menos con quince (15) días de anticipación, en caso de darse la suspensión del7

contrato, conforme se establece en la cláusula novena de este contrato. 35. Las demás que se requieran de acuerdo a la naturaleza del contrato”.

Como prueba testimonial existe el testimonio del señor OSCAR MAURICIO DUARTE, quien manifestó que el demandante se desempeñó como médico general de urgencias; que desarrolló sus funciones en los turnos de mañana, tarde y noche; que no continuó en el hospital porque le terminaron el contrato

DUARTE, quien manifestó que el demandante se desempeñó como médico general de urgencias; que desarrolló sus funciones en los turnos de mañana, tarde y noche; que no continuó en el hospital porque le terminaron el contrato de forma unilateral; que los turnos no se podían reemplazar de forma deliberada sino mediante acuerdo con otros compañeros; que tenía que ajustarse a las guías y protocolos asignados por la entidad.

A la declaración del testigo se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó concordante con las funciones que fueron establecidas en el contrato 130 de 2014, las cuales correspondían a prestar servicios como médico de urgencias, lo que indiscutiblemente hace parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes, ya que evidentemente las funciones no podían ser asumidas de forma independiente y autónoma, dado que hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.

En este caso las funciones que ejercía el demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor como médico estaba dirigida entre otras funciones, a atender el servicio de urgencias dentro de las instalaciones del hospital; realizar consultas médicas a usuarios en general; diagnosticar y prescribir tratamientos médicos a los pacientes; remitir a los pacientes a consulta especializada cuando el caso lo

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.18

ameritara; hacer seguimiento a los tratamientos de los pacientes; administrar medicamentos y aplicar tratamientos; elaborar historias médicas; evaluar exámenes de laboratorio, radiografías, tratamiento e indicaciones médicas, por lo que es posible concluir válidamente que la relación no fue de tipo contractual.

Sumado a lo anterior , todas las funciones se desarrollaban en las instalaciones de la entidad y obviamente con los implementos que esta le

lo que es posible concluir válidamente que la relación no fue de tipo contractual.

Sumado a lo anterior , todas las funciones se desarrollaban en las instalaciones de la entidad y obviamente con los implementos que esta le suministraba. Por lo que claramente queda evidenciado que eran realmente subordinadas.

La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo

contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.

Es necesario destacar frente a la remuneración que la entidad se obligó a hacerlo de forma mensual, previo informe de actividades suscrito por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social integral, sin embargo, la parte actora sostiene que la entidad no le canceló los honorarios pactados por la

hacerlo de forma mensual, previo informe de actividades suscrito por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social integral, sin embargo, la parte actora sostiene que la entidad no le canceló los honorarios pactados por la ejecución del contrato 130 de 2014, lo que seguramente se debió a la controversia suscitada entre las partes y que llevó a la terminación abrupta del contrato; por lo que se ordenará que proceda a cancelarlos.

2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB9

Se halla adicionalmente que, el hecho de que el actor iniciara a ejercer sus funciones sin suscribir el contrato, demuestra aún más la existencia de una relación laboral y no contractual.

Como antes se señaló, se encontró acreditada una relación laboral del actor con la entidad demandada, fundamentalmente al existir el factor de la subordinación, que es el determinante para inferir este tipo de relaciones, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/043 en la que dijo lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de

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