TA CUN - 25307333300220210020301-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210020301-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de febrero de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25307-33-33-002-2021-00203-01.
Demandante: Orlando Enrique Pérez Mendoza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Controversia: Reajuste salarial del 20% de soldado profesional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 2-20 Archivo 22. Recurso Apelación – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 3 de agosto de 2022 (fols. 1-8 Archivo. 19 Sentencia - ib.), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-4 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.): 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183170917041: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER1.10 del 18 de mayo de 2018 expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el derecho solicitado por el demandante; 2) que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; 3) como
cual se negó el derecho solicitado por el demandante; 2) que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reliquidar el salario que devenga el demandante desde el 1° de diciembre de 2004, aumentándolo en un 20%, es decir, 1 SMLMV incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda 4) se ordene a la demandada reliquidar las demás prestaciones sociales que devenga el demandante desde el 1° de diciembre de 2004 , teniendo en cuenta el incremento salarial solicitado; y 5) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 4 -5 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante luego de finalizar su curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares en 2004 como soldado profesional. Asimismo, se tiene que el régimen salarial del demandante se encuentra establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, de lo cual se colige que una vez el demandante ingresó al Ejército Nacional devengó 1 SMLMV incrementado en un 40%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00203-01.
Demandante: Orlando Enrique Pérez Mendoza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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No obstante lo anterior, antes de la expedición de los decretos antes mencionados
Demandante: Orlando Enrique Pérez Mendoza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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No obstante lo anterior, antes de la expedición de los decretos antes mencionados regía la Ley 131 de 1985, a través de la cual se estableció los parámetros salariales de los soldados voluntarios, señalando en su artículo 4 que el salario básico de éstos correspondía a 1 SMLMV incrementado en un 60%, situación que estuvo vigente hasta que fue profe rido el Decreto 1794 de 2000, norma que efectuó tres cambios sustanciales: i) modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional; ii) disminuyó el porcentaje del salario básico, pasando de 1 SMLMV incrementado en un 60%, a 1 SMLMV increme ntado en un 40%; iii) y se estableció el pago de prestaciones, tales como, el subsidio familiar, primas de servicio y navidad, entre otras. Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 manifestó que la di ferencia del 20% solicitada por los soldados voluntarios y que se trasladaron a la categoría de profesionales, se trata de un derecho adquirido y, por ende, el salario que han percibido desde el cambio de régimen debe ser reliquidado incluyendo el mencionado porcentaje. Así las cosas, el demandante radicó ante la de mandada escrito de petición el 8 de mayo de 2018 solicitando la reliquidación salarial pues, como ingresó directamente como soldado profesional, se le ha venido cancelando 1 SMLMV incrementado e n un 40%, mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales se les
mayo de 2018 solicitando la reliquidación salarial pues, como ingresó directamente como soldado profesional, se le ha venido cancelando 1 SMLMV incrementado e n un 40%, mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales se les cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. Finalmente, m ediante el Oficio N° 20183170917041: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 18 de mayo de 2018 fue negada dicha petición. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 10 del Código Sustantivo del Trabajo; y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como concepto de violación (fols. 5-25 ib.) se consigna en esencia que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estructuró una teoría sólida con la finalidad de blindar el derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios, pasaron a ser profesionales. Sin embargo, la referida sentencia trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para éstos no existe la posibilidad de aplicar la sentencia de unificación, por lo que su sueldo básico actual es 1 SMLMV incrementado en un 40%, lo cual creó una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional. Así las cosas, y teniendo en cuenta la ig ualdad como derecho y principio, es dable indicar que está siendo vulnerado pues, las funciones constitucionales, legales y
diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional. Así las cosas, y teniendo en cuenta la ig ualdad como derecho y principio, es dable indicar que está siendo vulnerado pues, las funciones constitucionales, legales y reglamentarias del demandante como soldado profesional, son las mismas que realizan sus compañeros que en algún momento fueron soldados voluntarios, transgrediéndose a su vez el principio de trabajo igual salario igual que supone que la remuneraciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00203-01.
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asignada corresponda a criterios objetivos y razonables, a la cantidad y calidad de trabajo, a los requisitos de capacitación, entre otros factores que comportan esa naturaleza objetiva. Por lo anterior, se hace necesario aplicar el test leve del juicio integrado de igualdad, de conformidad con las sentencias C -015 y C -053 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. De igual manera, el a cceder a las pretensiones no supone transgredir la regla de inescindibilidad de la norma, ya que no se está solicitando la aplicación del porcentaje contenido en la Ley 131 de 1985, sino que las pretensiones consisten en que se aplique el 20% adicional al sueldo básico del demandante de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, normativa que regula la situación salarial del demandante como soldado profesional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -6 Archivo 10. Contestación – ib.)
situación salarial del demandante como soldado profesional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -6 Archivo 10. Contestación – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1° es cierto; y al 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 no son hechos. Asimismo, como razones de defensa expuso que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, resolvió cualquier eventual situación que sobre el principio de igualdad podría plantearse a futuro , en relación con el personal de soldados profesionales incorporados en vigencia del Decreto 1793 de 2000, y cuyas prestaciones fueron definidas por el Decreto 1794 de 2004.
Así las cosas, indicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, y a partir de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, si bien existe un rango denominado soldados profesionales, se tiene que dentro del mismo existen dos categorías en virtud de diferencias objetivas, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros. Esta subdivisión de los soldados profesionales, que se traduce entre quienes se vincularon ex novo a partir de l 1º de enero de 2001, y los que encontrándose enlistados en las Fuerzas Mili tares antes del 31 de diciembre de 2002 , fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen , constituye una expresión de la realidad objetiva que caracterizó la vinculación de cada grupo.
Así las cosas, es claro que la calidad del actor es la de soldado profesional incorporado
incorporados al nuevo régimen , constituye una expresión de la realidad objetiva que caracterizó la vinculación de cada grupo.
Así las cosas, es claro que la calidad del actor es la de soldado profesional incorporado en vigencia del Decreto 1793 de 2000 , cuyo régimen prestacional fue definido por el Decreto 1794 de 2000, por lo que no se logr a acreditar la titularidad del derecho solicitado a la luz del supuesto normativo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cual no da lugar a considerar la existencia de ningún detrimento o afectación s alarial en relación con el otro personal que iniciara su vidaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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laboral como soldado voluntario, y luego decidió continuar su vinculación como profesional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida por escrito el 3 de agosto de 2022 (fols. 1-8 Archivo 19. Sentencia - ib.), negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que los soldados profesionales que se incorporaron por primera vez al Ejército Nacional bajo esa condición, no gozaron ni gozan de los derechos adquiridos que se encuentran en cabeza de quienes si se desempeñaron como soldados voluntarios al tenor de la Ley 131 de 1985, sin que de ello puede inferirse un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.
cabeza de quienes si se desempeñaron como soldados voluntarios al tenor de la Ley 131 de 1985, sin que de ello puede inferirse un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.
Así las cosas, indicó el a quo que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, incorporándose así al Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en el Decreto 1793 de 2000, es decir, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido previamente soldado voluntario, afirmación que se extrae de los hechos de la demanda, sin q ue exista oposición por parte de la demandada.
De esta manera, se encuentra acreditado que el demandante no ingresó al Ejército Nacional antes del 31 de diciembre de 2000 en calidad de soldado voluntario, requisito sine qua non a fin de aplicar la excepción de que trata el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-20 Archivo 22. Recurso a pelación - ib.), manifestando que es necesario aplicar el juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional, en la medida que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que posteriormente fueron trasladados a la categoría de profesionales, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, y régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales.
a la categoría de profesionales, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, y régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales. Asimismo, no puede perderse de vista que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se ordenó reconocer la diferencia del 20% del sueldo básico a quienes fungieron como soldados volu ntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, constituye una decisión loable y ajustadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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a los parámetros constitucionales, no obstante, la referida sentencia trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales toda vez que, para éstos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 SMLMV incrementado en un 40%. Por ende, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional. Así las cosas, y teniendo en cuenta la igualdad como derecho y principio, es dable indicar que está siendo vulnerado pues, las funciones constitucionales, legales y reglamentarias del demandante como soldado profesional, son las mismas que realizan sus compañeros que en algún momento fueron soldados voluntarios, transgrediéndose
indicar que está siendo vulnerado pues, las funciones constitucionales, legales y reglamentarias del demandante como soldado profesional, son las mismas que realizan sus compañeros que en algún momento fueron soldados voluntarios, transgrediéndose a su vez el principio de trabajo igual sal ario igual que supone que la remuneración asignada corresponda a criterios objetivos y razonables, a la cantidad y calidad de trabajo, a los requisitos de capacitación, entre otros factores que comportan esa naturaleza objetiva. Por lo anterior, se hace ne cesario aplicar el test leve del juicio integrado de igualdad, de conformidad con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó no ser condenado en costas.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 29 de noviembre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso apelación – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto a través del cual indicó que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1° de diciembre de 2004 en calidad de soldado profesional, tal y como consta e n el extracto de h oja de vida aportado con la demanda. Por consiguiente, no habría lugar al reajuste de la asignación básica en un 20% solicitado por el demandante, habida cuenta que el mismo no ostentó la calidad de soldado voluntario pues, ingresó a las Fuerzas Militares de manera directa como soldado profesional desde 2004, situación que le impide beneficiarse de la transición
20% solicitado por el demandante, habida cuenta que el mismo no ostentó la calidad de soldado voluntario pues, ingresó a las Fuerzas Militares de manera directa como soldado profesional desde 2004, situación que le impide beneficiarse de la transición prevista en el inciso segundo del artículo 1 ° del Decreto 1794 , el cual señaló expresamente que quienes al 31 de diciembre del 2000 se encontraran como soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, devengarían 1 SMLMV incrementado en un 60%, lo cual va en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emitida por el Consejo de Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Así las cosas, sugirió que en defensa del interés general, orden jurídico y del patrimonio público, se confirme el fallo de primera instancia (fols 1-7 Archivo 5. Concepto – ib.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si se debe inaplicar por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y en su lugar, se reajuste la asignación básica del demandante en un 20% y cualquier otra acreencia
por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y en su lugar, se reajuste la asignación básica del demandante en un 20% y cualquier otra acreencia laboral desde el 1° de diciembre de 2004 hasta la fecha de su retiro, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo en mención.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y el recurso de apelación se concretan en que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico en un 20% y consecuencialmente de las demás prestaciones sociales, ya que si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 estructuró una teoría sólida con la finalidad de blindar el derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios, pasaron a ser profesionales, la misma trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para éstos no existe la posibilidad de aplicar la sentencia de unificación, por lo que su sueldo básico actual es 1 SMLMV incrementado en un 40%, creándose así una marcada diferencia sa larial dentro de una misma categoría institucional , lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1
en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger,
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el
clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.
Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción , los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6. En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera
forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera
ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686). 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”
2.2. Principio de igualdad. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de igualdad8: “(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualda d no excluye la posibilidad de
distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualda d no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10. De este modo, no exis te trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato diverge nte. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminator io es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad11. 3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que
7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998. 8 Referencia: expediente D -826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del
7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998. 8 Referencia: expediente D -826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) 9 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T -597 de 1993; C -461 de 1995; C -230 1994; C -101 de 2003 (sobre regímenes especiales). 10 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C -445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00203-01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada
Demandante: Orlando Enrique Pérez Mendoza.
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argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de su
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