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TA CUN - 25307333300220230025201-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300220230025201-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

Demandante: HELADIO FERNELIX MOSQUERA HERRERA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE PAGOS

Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS

CONCILIATORIOS DE LA DIRECCION DE ASUNTOS

JURIDICOS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COORDINADORA GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, con el fin que se amparare su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Solicito a los señores Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, se sirva ordenar a la Coordinadora Grupo de pago de sentencias y conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación o quien corresponda o quien haga sus veces como representante legal de la entidad a fin

Cundinamarca, se sirva ordenar a la Coordinadora Grupo de pago de sentencias y conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación o quien corresponda o quien haga sus veces como representante legal de la entidad a fin de que respuesta a los derechos de peticiones y que se cumpla con el pago, conforme al acto administrativo emitido para el pago respectivo.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor refirió que el 17 de julio de 2023 radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación – Coordinadora Grupo de Sentencias y conciliaciones, la cual tuvo por objeto solicitar la liquidación de la cuenta dentro del expediente No.8482.

3. Sostuvo que la entidad dio respuesta a la petición en cumplimiento y como consecuencia de la tutela instaurada el 27 de abril de 2023, oportunidad en que se le informó que la entidad profirió acto administrativo para el pago pendiente, el cual se realizaría a más tardar el 30 de junio de 2023 y se vería reflejado en las cuentas bancarias autorizadas.Acción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

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4. Que con anterioridad al 30 de junio presentó nuevo derecho de petición, solicitando se le informara sobre el monto de la liquidación del pago que se realizaría, frente al cual no obtuvo respuesta.

5. El 17 de julio de 2023 presentó nuevo derecho de petición, en el que alegó que la fecha indicada por la entidad para el pago se encontraba vencida , sin embargo, no obtuvo

obtuvo respuesta.

5. El 17 de julio de 2023 presentó nuevo derecho de petición, en el que alegó que la fecha indicada por la entidad para el pago se encontraba vencida , sin embargo, no obtuvo respuesta. Posteriormente, ante el silencio de la entidad, el 25 de julio de 2023 radicó otro derecho de petición, reclamando nuevamente se le indicaran las razones por las cuales el pago no había realizado.

6. Que a la fecha la entidad ha guardado silencio y no ha dado respuesta a sus peticiones.

Trámite

7. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto de 1° de septiembre de 2023 remitió el asunto por competencia a los Juzgados del Circuito de Girardot. (Archivo No.006)

8. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, quien, por auto de 4 de septiembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos. (Archivo No.011)

Intervenciones

9. La Fiscalía General de la Nación, guardo silencio.

Sentencia Impugnada

10. El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Heraldio Fernelix Mosquera Herrera.

11. El A-quo se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló que aun

presentada por el señor Heraldio Fernelix Mosquera Herrera.

11. El A-quo se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló que aun cuando una de las características es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos.

12. Posteriormente expuso que conforme al principio “Onus Probando Incubit Actori”, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión.Acción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

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13. Sostuvo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante, se advierte que no se cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilida d, en tanto el tutelante no aportó prueba si quiera sumaria de la radicación de la solicitud de petición ante la entidad accionada, para demostrar con ello la transgresión al derecho fundamental de petición.

14. Dijo que, de acuerdo con el escrito de petición aportado con la demanda, se observa que el abogado Heraldo Fernelix Mosquera Herrera actuó como apoderado del señor Jaime Alfonso Fajardo ante el ente accionado, y en esa medida, señaló que no obra mandato por medio del cual el abogado demandante se encuentre facultado para presentar acción de tutela en procura de los derechos del señor Jaime Alfonso Fajardo, por lo que no cumple con el requisito de procedibilidad ligado a la legitimación en la causa por activa, en tanto el

medio del cual el abogado demandante se encuentre facultado para presentar acción de tutela en procura de los derechos del señor Jaime Alfonso Fajardo, por lo que no cumple con el requisito de procedibilidad ligado a la legitimación en la causa por activa, en tanto el derecho de petición a resguardar está en cabeza del señor Fajardo y no del abogado Heladio Fernelix Mosquera Herrera.

15. Concluyó que el demandante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales como tampoco la legitimación en la causa por activa, razones que llevaron a la declaratoria de improcedencia de la acción.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

16. Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2023 (a. 18), el accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentó que el juez de primera instancia solo se limitó a resolver sobre la legitimación en la causa por activa.

17. Dijo que, con la inadmisión de la tutela, el a quo lo requirió para que allegara prueba del envío del derecho de petición y de la Resolución No.2807 de 17 de junio de 2022 , y que ese fue el fundamento para no darle prosperidad a la acción de tutela.

18. Sostuvo que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la constitución política, establece que cualquier persona puede acudir a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de un tercero que actué en su nombre.

19. Entonces, señaló que no obstante la informalidad de la acción de tutela, es

protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de un tercero que actué en su nombre.

19. Entonces, señaló que no obstante la informalidad de la acción de tutela, es indispensable que se precise la calidad en la que actúa, como en efecto lo hizo al precisar que actúa como afectado y beneficiario directamente de sus derechos fundamentales en ejercicio de su derecho de petición, pues fue él, el que presentó de forma respetuosa una manifestación o pronta resolución ante la entidad accionada.

20. Agregó que el A -quo dice que la petición no tiene fecha, sin embargo, del documento se observa que la petición fue presentada mediante PQRS bajo el número 202361700290922 de 17 de julio de 2023, por lo que, en su criterio, de esa manera quedaAcción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

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sumariamente demostrada la fecha de radicación de la petición. Y agregó que, el juez le solicitó que allegara la Resolución No.2807 de 17 de junio de 2022, sin embargo, en los anexos aparece información relaciona con dicha resolución.

21. Sostuvo que, al figurar como apoderado de una actuación procesal, no requiere legitimación por activa, por cuanto, también ve amenazados sus derechos fundamentales de forma directa.

22. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se tomen las decisiones pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.

Trámite posterior

de forma directa.

22. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se tomen las decisiones pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.

Trámite posterior

23. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 , el Juez Segundo Administrativo de Girardot concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 (a. 020).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 13 de septiembre de 2023.

Presupuestos de la acción

25. En lo que tiene que ver con el presupuesto de legitimación en la causa – por activa, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el señor Heladio Fenelix Mosquera Herrera no cuenta con mandato por medio del cua l se encuentre facultado para presentar acción de tutela en procura de los derechos del señor

Jaime Alfonso Fajardo.

Problema Jurídico

26. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay

encuentre facultado para presentar acción de tutela en procura de los derechos del señor Jaime Alfonso Fajardo.

Problema Jurídico

26. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional por improcedente.Acción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

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27. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito int roductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se

impone determinar de manera preliminar:

  1. sí existe legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte del señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera.

28. En segundo lugar, y solo en el caso en el que exista dicha legitimación se estudiará el fondo del asunto.

Sentido de la decisión

29. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, en razón que el accionante no acredita la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, al advertirse que, si bien el señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera presentó un derecho de petición ante la entidad accionada , lo hizo en calidad de apoderado del señor Jaime Alfonso Fajardo , por lo que, el titular del derecho fundamental de petición es el señor Alonso Fajardo y no su apoderado, quien pretende con la interposición de presente acción, defender los derechos fundamentales de su

calidad de apoderado del señor Jaime Alfonso Fajardo , por lo que, el titular del derecho fundamental de petición es el señor Alonso Fajardo y no su apoderado, quien pretende con la interposición de presente acción, defender los derechos fundamentales de su poderdante.

30. En esa medida, al ejercer la acción de tutela a título de otra persona, era necesario que contara con poder especial para legitimar su interposición, el cual no fue aportado en esta instancia, en tanto, la carencia de la referida personería pa ra iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con solo indicar la defensa de la persona en un asunto o proceso diferente. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte que el señor Heladio Fernelix Mosquera esté actuando en calidad de agente oficioso.

Esquema metodológico

31. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, ii) la obligatoriedad del poder especial cuando la acción de tutela es presentada por i ntermedio de apoderado judicial, para con ello iii) atender el caso concreto.

Legitimación en la causa por activa en materia de tutela

32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados; en el mismo sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dispone:Acción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera

Accionado: Fiscalía General de la Nación

vulnerados; en el mismo sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dispone:Acción de Tutela

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“Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

33. Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional mediante sentencia T-697 de 2006 sostuvo:

“Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P .), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuent re “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el

de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”. La agencia oficiosa, que es una circunstancia cl aramente excepcional, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa, situación que el juez de tut ela deberá corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, que no puede considerarse una e xigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo

Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”1 (Negrillas y subrayas de Sala).

34. En la misma sentencia, sobre la legitimación de los apoderados judiciales, esa Corporación explicó: “En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante , o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialm ente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado

1 Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela

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y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a

apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.” (Negrilla y subrayas de Sala).

35. Más adelante, el alto Tribunal Constitucional reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”2(Negrilla de Sala).

36. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 20163https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-511-17.htm, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promuev a una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: “( i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

37. Se colige de lo anterior, que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales; así pues, cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado judicial se debe probar la legitimación en la causa por activa.

que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales; así pues, cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado judicial se debe probar la legitimación en la causa por activa.

La obligatoriedad de poder especial cuando la acción de tutela es presentada por intermedio de apoderado judicial.

38. Como quedo expuesto, los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial. Al respecto señaló la Corte Constitucional, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 4.

(Subrayado de Sala)

2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-435/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Corte Constitucional, Sentencia T-2001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández GalindoAcción de Tutela

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39. Igualmente, la Corte ha reiterado:

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada

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39. Igualmente, la Corte ha reiterado:

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”5 (Resaltado de Sala)

40. La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma es promovida por apoderado judicial, así:

“El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art.

del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos.

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Resaltado de Sala).

41. Posteriormente la Corte Constitucional, resaltó la importancia de la especificidad del

poder en sede de tutela, al señalar:

“En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, y a que de la estructura del poder

“En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, y a que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los n ombres y dato s de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela

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tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales d e un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.”6 (Resaltado de Sala).

42. En consecuencia, con los pronunciamientos citados, para la presentaci ón de la tutela se exige como primer requisito de procedibilidad que la persona que solicite el amparo

haciendo improcedente la acción.”6 (Resaltado de Sala).

42. En consecuencia, con los pronunciamientos citados, para la presentaci ón de la tutela se exige como primer requisito de procedibilidad que la persona que solicite el amparo se encuentre legitimado en la causa para presentar la solicitud, esto es , que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del accionante y no de otra persona, sin embargo, frente a esta última posibilidad, se permite que la tutela además de ser presentada de forma directa por el titular del derecho fundamental, también pueda ser ejercida por medio de un representante legal o a través de un apoderado judicial o de un agente oficioso, circunstancias en las que se debe probar la legitimación en la causa por activa.

Caso concreto

43. Con el fin de abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará su atención en las condiciones de procedencia de la acción, pues se trata de establecer si, como lo señala el juez de primera instancia, no es procedente el amparo constitucional deprecad o, en la medida en que el señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera no se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la presente acción constitucional, en tanto, no cuenta con mandato legal que lo faculte para presentar el amparo constitucional en procura del derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Fajardo.

44. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado

lo siguiente:

  • Con la demanda fue allegado derecho de petición radicado ante la entidad accionada, por el señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera (accionante), en calidad de apoderado del señor Jaime Alfonso Fajardo , en el que de forma expresa se
  • Con la demanda fue allegado derecho de petición radicado ante la entidad accionada, por el señor Heladio Fernelix Mosquera Herrera (accionante), en calidad de apoderado del señor Jaime Alfonso Fajardo , en el que de forma expresa se

indica:

“Señora VANESA CRISTANCHO GARCIA Unidad de pago y cumplimiento de sentencias y acuerdos conciliatorios.

Ref: confirmación fecha de pago.

HELADIO FERNELIX MOSQUERA HERRERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Girardot, identificado con la C.C. Nro.11.302.487 de Girardot y T.P.Nro.37020

6 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de Tutela

Accionante: Heladio Fernelix Mosquera Herrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 25307 3333-002-2023-00252-01

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del C.S. de la J., en mi calidad de apoderado del señor JAIME ALFONSO FAJARDO, ampliamente conocido en estas instancias como beneficiario, respetuosamente acudo ante su Despacho, con el fin de que se confirme el pago respectivo, que según oficio Nro. DAJ-10400-04/05/2023, con radicado Nro.20231500039301, nos informa que el pago de lo que corresponde a la Rama Judicial, se realizaría a más tardar el 30 de junio de 2023.

Por lo anterior y conforme a su comunicación, le solicito cual el monto (sic) respectivo a ca

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