TA CUN - 25307333300220230026301-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220230026301-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25307 3333-002-2023-00263-01
Demandante: RICARDO BUENO FRANS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor Ricardo Bueno Frans en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales a la vida y salud, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales a la Salud, a la Vida en Conexidad al Mínimo Vital, a la Dignidad humana, a la Seguridad Social y a una vida Digna en condiciones dignas y justas ; derecho a continuar tratamientos médicos oportunos; a la integridad a la salud.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional Representada legalmente por la General Sandra Patricia
tratamientos médicos oportunos; a la integridad a la salud.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Representada legalmente por la General Sandra Patricia Pinzón Camargo, al Coronel Andrés Camacho Vesga Jefe de aseguramiento en salud # 1, Regional Cundinamarca, el Jefe de la Unidad prestadora de Servicios de Cundinamarca (UPRES) Mayor Richard Ney Diaz Aguilera, el Jefe (e) Sanidad ESPRI sede Girardot Cundinamarca, Patrullero Diego Fernando Tovar Blanco, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación ; la continuidad del tratamiento, se aut oricen las citas médicas para con los especialistas ordenadas por el médico tratante y se ordene la entrega de los medicamento.
3. Se ordene a la parte accionada, que suministre el transporte para el suscrito y un acompañante para poder desplazarme al municipio diferente a Girardot, donde se ordene la cita médica con profesionales, ya que el suscrito reside en la ciudad de Girardot, y que por el estado de deterioro de mi salud debido a la patología que estoy sufriendo “LUPUS ERITEMATOSO SITEMITICO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, y por mi avanzada edad 65 años.
5. Que se brinde al suscrito UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL como es la realización de procedimientos médicos, que se prescriba por los médicos tratantes o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías insumos, elementos y todo lo relacionado
para atender MIS DIAGNÓSTICOS ACTUALES QUE REFIERE LA HISTORIA
tratantes o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías insumos, elementos y todo lo relacionado para atender MIS DIAGNÓSTICOS ACTUALES QUE REFIERE LA HISTORIA CLÍNICA Y TODO CUANTO DE LOS MISMOS SE DERIVE este o NO dentro del POS y sin que medie excusa administrativa o burocrática que conlleve aAcción de Tutela
Accionante: Ricardo Bueno Frans Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Expediente: 25307 3333-002-2023-00263-01
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dilatar la atención con las conciencias irreversibles e irreparables para la sal ud y vida en condiciones dignas y justas sin necesidad de estar formulando acciones de tutelas una y otra vez.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor refirió que ostentó el grado de Agente y se encuentra en uso de buen retiro de la Policía Nacional, por lo que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de tal entidad.
Además, indicó que cuenta con 65 años de edad.
3. Narró que de acuerdo a exámenes médicos realizados, se le diagnosticó Lupus Eritematoso Sistémico, por lo que, para su tratamiento, el 13 de enero de 2023 se le ordenó realizar los exámenes de reumatología, oftalmología, nutrición, endocrinología, densitometría ósea y exámenes de vitamina D, calcio, glucosa y creatina.
4. Mencionó que solo hasta el 12 de mayo de 2023 se expidió la autorización No. 5118226 para realización de la cita de oftalmología y la autorización No. 5118236 para el examen de
Tridotimia Asistida.
4. Mencionó que solo hasta el 12 de mayo de 2023 se expidió la autorización No. 5118226 para realización de la cita de oftalmología y la autorización No. 5118236 para el examen de
Tridotimia Asistida.
5. Indicó que los anteriores exámenes no fueron practicados, en razón que “ para la época en que fueron ordenados la Dirección de Sanidad de la policía, había terminado el contrato con la IPS Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S ”, por lo tanto, la entidad se ha negado a prestar la atención médica.
6. Sostuvo que el 11 de agosto de 2023, el médico tratante formuló y ordenó la entrega de los siguientes medicamentos: Ketaconazol 2% 2 frascos de 100ml, Lansoprazol 30 MG 126 caja x 14, Micofenolato Mofetilo 30 MG y Olopatadina 0.2% (2MG/5ML), pero los mismos no fueron entregados porque no se encuentran en el POS y no poseen existencias.
Trámite
7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, quien, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Regional de Aseguramiento en Salud N. 1 y La Unidad Prestadora de Salud de Cundinamarca. Además, vinculó al proceso al Hospital Central de la Policía Nacional.
Intervenciones
8. El Hospital Central de la Policía Nacional (a. 5) indicó que como la acción de tutela se
de Cundinamarca. Además, vinculó al proceso al Hospital Central de la Policía Nacional.
Intervenciones
8. El Hospital Central de la Policía Nacional (a. 5) indicó que como la acción de tutela se dirige para la asignación de citas y entrega de medicamentos, la misma se redireccionó al Establecimiento de Sanidad Policial de la ciudad de Girardot , a la unidad Prestadora de
Servicio de Salud de Cundinamarca y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, puesAcción de Tutela
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son las unidades encargadas del agentamiento de citas médicas, atención ambu latoria y dispensación de medicamentos del paciente Ricardo Bueno Frans de conformidad al lugar de domicilio que es el municipio de Girardot, por lo tanto solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
9. La Empresa Éticos Serrano Gómez LTDA en calidad de Operador Logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional (a. 6), precisó que el día 11 de agosto de 2023 se efectuó la entrega de medicamentos a favor del actor, según las cantidades prescritas por el médico tratante.
10. Agregó que la empresa se dedica exclusivamente a la dispensación de medicamentos en las condiciones y cantidades especificadas en la propia fórmula médica. En virtud de esta limitación, carecemos de la competencia para cumplir con las pretensiones en lo que respecta a la entrega de autorización, modificación, agendamiento y ejecución de fórmulas o citas médicas.
esta limitación, carecemos de la competencia para cumplir con las pretensiones en lo que respecta a la entrega de autorización, modificación, agendamiento y ejecución de fórmulas o citas médicas.
11. Indicó que el tutelante no se ha presentado a las farmacias autorizadas para presentar la Formula medica Actualizada, toda vez que las Fórmulas medicas tienen una vigencia de un mes, de conformidad con lo señalado con el artículo 10 de la Resolución No. 4331 de
2012.
12. Las demás entidades guardaron silencio.
Sentencia Impugnada
13. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió (a. 10):
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor RICARDO BUENO FRANS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.307.075, frente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que directamente o por intermedio de la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, GARANTICE al seño r RICARDO BUENO FRANS la programación y efectiva realización y/o entrega de los siguientes servicios
médicos:
a) CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y
DIETÉTICA.
b) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO CON MEDICINA
INTERNA.
médicos:
a) CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y
DIETÉTICA.
b) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO CON MEDICINA
INTERNA.
c) CONSULTA POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA.
d) CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA.
e) CONSULTA POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA.
f) DENSITOMETRÍA ÓSEA (u OSTEODENSITOMETRÍA POR TC).
g) IRIDOTOMÍA ASISTIDA. h) EXÁMENES DE VITAMINA D, CALCIO, GLUCOSA, BUN Y CREATININA. i) Medicamento KETOCONAZOL 2%.Acción de Tutela
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j) Medicamento OLOPATADINA 0.2% (2MG/ 5 ML) (SOLUCIÓN
OFTALMOLÓGICA).
PARÁGRAFO: ADVIÉRTESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, si los servicios médicos enlistados en los primeros ocho literales del ordinal que antecede (o alguno de ellos) han de ser realizados en ciudad distinta de Girardot (Cundinamarca), deberá GARANTIZAR el oportuno suministro de los gastos de transporte intermunicipal (ida y regreso) para el señor RICARDO BUENO FRANS entre el municipio de Girardot y el municipio o el Distrito Capital en el que se encuentre la respectiva institución prestadora de salud donde llegaren a ser practicados.
señor RICARDO BUENO FRANS entre el municipio de Girardot y el municipio o el Distrito Capital en el que se encuentre la respectiva institución prestadora de salud donde llegaren a ser practicados.
TERCERO: ORDENASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que GARANTICE la atención int egral al señor RICARDO BUENO FRANS relacionado con su diagnóstico de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”. Lo anterior, al tenor de lo instituido en la Ley Estatutaria 1751/15 (art. 8°)”.
14. El A-quo precisó que “los medicamentos (i) MICOFENOLATO MOFETILO 30 MG Y (ii) LANSOPRAZOL 30 MG fueron entregados, lo cual, fue confirmado por el actor vía electrónica y con los documentos aportado el 26 de agosto de 2023, no menos lo es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha agen dado las valoraciones médicas especializadas al accionante, ni el examen ordenado, al paso que tampoco ha suministrado íntegramente los medicamentos formulados por el médico tratante. Ante este panorama, es claro que el hecho primigenio generador de la solicitud del amparo constitucional no ha sido materializado, pues se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud invocados por el señor Ricardo Bueno Frans”.
15. Indicó que conforme al Acuerdo 002 por el cu al se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el servicio de transporte al usuario a quien se le brinda el servicio de salud, se encuentra previsto, pero no se puede acceder a la pretensión del pago a favor
Sanidad Militar y Policial, el servicio de transporte al usuario a quien se le brinda el servicio de salud, se encuentra previsto, pero no se puede acceder a la pretensión del pago a favor de un acompañante, en razón que “ en la solicitud de amparo no se hizo siquiera manifestación expresa alguna sobre la necesidad que tuviere el demandante para desplazarse con dependencia de un tercero, ni tampoco se hizo mención sobre la ausencia de recursos económicos por parte del usuario o de su núcleo familiar para cubrir tales expensas”.
16. Adujo que se demostró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fue negligente en el cumplimiento de sus deberes en punto a la oportuna autorización de la pluralidad de servicios médico s que necesita el actor, pese a la edad del mismo y el diagnóstico recibido, por lo que es procedente ordenar el tratamiento integral reclamado.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
17. Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2023 (a. 12), la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó laAcción de Tutela
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sentencia de primer grado, al argumentar que mediante oficio No. GS-2023-140765 DECUN el jefe de la Unidad Prestadora en Salud de Cundinamarca, allegó informe sobre las atenciones en salud prestadas al actor en las diferentes especialidades médicas.
18. Manifestó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha procurado garantizar el
el jefe de la Unidad Prestadora en Salud de Cundinamarca, allegó informe sobre las atenciones en salud prestadas al actor en las diferentes especialidades médicas.
18. Manifestó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del usuario, sin vulnerar los dere chos fundamentales, pues siempre se le ha atendido de manera integral, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
19. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, “teniendo en cuenta que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional ha realizado todas las gestiones pertinentes para el manejo y cuidado de la salud del usuario Ricardo Bueno Frans, brindando el servicio requerido, según criterio médico, como se evidencia en los informes presentados”.
Trámite posterior
20. Mediante auto del 10 de octubre de 2023 , el Juez Segundo (2°) Administrativo de Girardot concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 (a. 14).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Segundo del Circuito de Girardot , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 28 de septiembre de 2023.
Presupuestos de la acción
22. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de leg itimación en la
Despacho dentro del proceso de la referencia el 28 de septiembre de 2023.
Presupuestos de la acción
22. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de leg itimación en la causa e inmediatez, en razón que, las ordenes médicas para diversos exámenes especializados fueron emitidas a favor del señor Ricardo Bueno Frans el 13 de enero de 2023 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había asigna do cita para adelantar los respectivos exámenes, por lo que la presunta vulneración de los derechos del actor era actual.
Problema Jurídico
23. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó los derechos a la salud y vida del actor, en ese sentidoAcción de Tutela
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y según la impugnación, determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , al probarse que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, prestó todos los servicios de salud requeridos por la parte actora.
Sentido de la decisión
24. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón que al señor Ricardo Bueno Frans como cotizante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe suministrársele la atención integral que requiera a través de la prestación de l servicio de salud, en consecuencia, la entidad demandada, con el fin de no vulnerar el derecho
Frans como cotizante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe suministrársele la atención integral que requiera a través de la prestación de l servicio de salud, en consecuencia, la entidad demandada, con el fin de no vulnerar el derecho fundamental a la salud, debió asignar las citas médicas con especialista, para tratar el diagnóstico del actor.
25. Si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó en la impugnación que habían asignado las respectivas citas médicas, lo cierto es que no allegó prueba que demostrara su dicho, por lo que a la fecha de la presente providencia, no se cuenta con la certeza si el actor goza de la prestación del respectivo servicio de salud.
Derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública
26. La salud puede verse desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En lo que respecta a la salud en su dimen sión iusfundamental, la Corte Constitucional ha resaltado que su ejercicio está ligado a los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad. La garantía efectiva del derecho está asociada al acceso oportuno, eficaz, de calidad y en condi ciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los derechos fundamentales de quien acude al
Sistema de Salud.
27. Por su parte, en lo que atañe a la salud desde la faceta del servicio público, la Corte ha insistido en que a partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la prestación del servicio debe estar sujeta a los principios de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elecció n, solidaridad,
del servicio debe estar sujeta a los principios de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elecció n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos1.
28. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993 – y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. Este régimen, a su vez, se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2020Acción de Tutela
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encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administra dos por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.
29. Son beneficiarios de este régimen, (i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas
Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civ il activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, de l personal previamente señal ado; y (ii) l os afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
30. Igualmente, la jurisprudencia constitucional precisó que también son beneficiarios del derecho y servicio a la salud, las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a alguna pensión, por lo que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio2.
31. El Alto Tribunal Constitucional advirtió que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y
principios de continuidad, oportunidad e integralidad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”3.
32. Según se enuncia en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el principio de continuidad, como su nombre lo indica, da cuenta de que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”, de modo que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
33. Por su parte, el principio de oportunidad, al tenor de la misma base normativa, dispone que “[l]a prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio se compone de dos garantías: la primera de ellas tiene que ver con el diagnóstico, al respecto se ha dicho que
2 Sentencia T-299-19 3 Sentencia T-456 de 2007Acción de Tutela
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el paciente tiene derecho a que se le haga un diagnóstico exacto de las enfermedades y patologías con las que cuenta, de manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario para ello. En s egunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de que, una vez diagnosticada la patología, el paciente reciba los
patologías con las que cuenta, de manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario para ello. En s egunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de que, una vez diagnosticada la patología, el paciente reciba los “medicamentos o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garan tizar la efectividad de los procedimientos ordenados”4.
34. Por último, el principio de integralidad el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se ocupa de forma individual de este principio. Sobre el particular, precisa que “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” En el mismo artículo, el Legislador estatutario prescribió que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnol ogía de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
35. En ese orden, el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales. Así pues, el juez de tutela tiene la obligación de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente, sin que ello implique que se
ejercicio de acciones judiciales. Así pues, el juez de tutela tiene la obligación de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente, sin que ello implique que se tenga que acudir a la solicitud de amparo para garantizar el tratamiento efectivo de cada una de las patologías o padecimientos de la persona.
Caso concreto
36. El actor es beneficiario de los servicios de salud que brinda la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón que ostenta la calidad de cotizante, según se desprende de las ordenes médicas aportadas con la acción de tutela, las cuales señalaron que el señor Ricardo Bueno Frans tiene un plan integral de atención, por ostentar dicho tipo de vinculación.
37. Ahora bien, en virtud del plan integral de atención, el médico tratante del señor Ricardo Bueno Frans , el día 13 de enero de 2023 ordenó la práctica de los exámenes de “reumatología, oftalmología, nutrición, endocrinología, densitometría ósea y exámenes de vitamina D, calcio, glucosa, bun y creatinna ”, lo anterior con el fin de dar tratamiento al
4 Sentencias T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-228 de 2020Acción de Tutela
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diagnóstico de “ Lupus Eritematoso Sistémico ” (a. 1). En igual sentido, se recetaron los siguientes medicamentos “Ketaconazol, Lansoprazol, Micofenolato y Olopatadina”.
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diagnóstico de “ Lupus Eritematoso Sistémico ” (a. 1). En igual sentido, se recetaron los siguientes medicamentos “Ketaconazol, Lansoprazol, Micofenolato y Olopatadina”.
38. En ese sentido, conforme la s ordenes médicas expedidas a favor del señor Ricardo Bueno Frans y en atención a los principios de continuidad e integralidad en los que se enmarca el derecho a la salud, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad prestadora del servicio en salud a favor del actor, se encuentra en la obligación constitucional de entregar los medicamentos y practicar las citas médicas ordenadas por el médico tratante.
39. Así las cosas, respecto a la entrega de los medicamentos , la empresa Éticos Serrano Gómez SA , como operador logístico de la Dirección de Sanidad de la Pol icía Nacional acreditó que la fórmula médica fue radicada el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se hizo entrega de cada uno de los medicamentos al señor Ricardo Bueno Frans, por lo que se cumplió con el respectivo suministro.
40. Sin embargo, sobre la asignación de las citas médicas de reumatología, oftalmología, nutrición, endocrinología, densitometría ósea y exámenes de vitamina D, calcio, glucosa, bun y creatinna, circunstancia que es objeto de la impugnación, la Dirección de Sanidad no aportó prueba alguna que demostrara que la entidad cumplió con asignar las respectivas citas con los correspondientes especialistas.
41. Si bien en la impugnación se indicó que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que no existe prueba alguna que describa que antes de
citas con los correspondientes especialistas.
41. Si bien en la impugnación se indicó que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que no existe prueba alguna que describa que antes de proferirse el fallo de primera instancia se asignaron las citas de reumatología, oftalmología, nutrición, endocrinología, densitometría ósea y exámenes de vitamina D, calcio, glucosa, bun y creatinna ordenadas por el médico tratante a favor del señor Ricardo Bueno Frans.
42. La Sala no desconoce que con el escrito de impugnación se anexaron pantallazos de las posibles citas asignadas al señor Ricardo Bueno Frans, sin embargo, no son legibles, por lo tanto, no es dable concluir que la entidad accionada cumplió su obligación de prestar el servicio de salud y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
43. En todo caso, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiera allegado las documentales que expusieran de forma clara la asignación de citas a favor del señor Ricardo Bueno Frans , no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
44. Lo anterior, en razón que el hecho superado es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés enAcción de Tutela
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la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido5.
45. En ese sentido, si bien pudo desaparecer la omisión que causó la vulnerac ión del derecho a la salud del señor Ricardo Bueno Frans , la Sala n
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