TA CUN - 25307333300320150049601-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320150049601-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 8 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25307-33-33-003-2015-00496-01.
Demandante: Jhon Contreras Aguilar.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Controversia: Disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 1-4 Archivo 43. Memorial apelación sentencia Carpeta “1ra instancia” – Expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 25 de noviembre de 2020 (fols. 1-34 Archivo 40. Sentencia primera instancia - ib.), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-3 Archivo 02. Demanda – ib.): 1) Declarar la nulidad de l Oficio N° 20148470503571 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 del 24 de diciembre de 2014 proferido por el J efe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual se negó la valoración médica para determinar la pérdida de
proferido por el J efe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual se negó la valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante y el correspondiente reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o indemnización a que haya lugar; 2) declarar que el demandante presenta una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, según lo indique el dictamen médico laboral para el efecto, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 o e l numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y demás normas concordantes; 3) como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión de invalidez, con fundamento en la normativa previamente señalada; 4) se reconozca la pensión de invalidez de acuerdo con la base de cotización establecida en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y a partir de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°.: 25307-33-33-003-2015-00496-01.
DEMANDANTE: Jhon Contreras Aguilar.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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fecha de estructuración de la inval idez señalada en el dictamen, o tres años atrás contados desde la fecha en la que se agotó la vía gubernativa; 5) en subsidio de lo anterior, se reconozca el pago de la indemnización que corresponda, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se fije en el dictamen médico
contados desde la fecha en la que se agotó la vía gubernativa; 5) en subsidio de lo anterior, se reconozca el pago de la indemnización que corresponda, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se fije en el dictamen médico laboral; 6) se condene a la demandada a indexar todas las sumas de dinero adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 7) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 ibídem; 8) se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por las mesadas pensionales dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y 9) se condene en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 3 -5 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional por más de 11 años. Asimismo, mientras el demandante estaba en servicio activo, tuvo un accidente en un campo minado, lo que le provocó una disminución auditiva catalogada como otorrea bilateral, según consta en la historia clínica del Hospital Militar Central del 10 de noviembre de 2014. De igual manera, estando en servicio activo, el demandante se intentó suicidar con arma de fuego, por lo que fue recluido en la Fundación Clínica de Leticia , siendo posteriormente remitido al Hospital Militar Central con el fin de recibir atención en la especialidad de psiquiatría. En virtud de lo anterior, el demandante elevó petición ante la d emandada el 31 de octubre de 2014 a trav és de la cual solicitó se le practicara examen de pérdida de
especialidad de psiquiatría. En virtud de lo anterior, el demandante elevó petición ante la d emandada el 31 de octubre de 2014 a trav és de la cual solicitó se le practicara examen de pérdida de capacidad laboral en atención a que su estado de salud se ha ido deteriorando, sin embargo, mediante Oficio N° 20148470503571 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DISANSUBCIEN-MIL-10.1 del 24 de diciembre de 2014, la demanda negó dicha solicitud. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 90 y 215 de la Constitución Política; 3, 4, 137 y 138 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 14 del Decreto 1793 de 2000; 48 del Decreto 1796 de 2000; 13 del Decreto 4433 de 2004; el Decreto 1157 de 2014; y la Ley 923 de 2004. Como concepto de violación (fols. 5-11 ib.) se consigna en esencia que ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar que el Estado está en la obligación de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por lo que la pensión de invalidez constituye un derecho esencial e irren unciable del trabajador que ha sufrido una disminución total o parcial de su capacidad laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°.: 25307-33-33-003-2015-00496-01.
DEMANDANTE: Jhon Contreras Aguilar.
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DEMANDANTE: Jhon Contreras Aguilar.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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Así las cosas, y de conformidad con el Decreto 1157 de 2014 y la Ley 923 de 2004, el derecho a la pensión no prescribe y, en consecuencia, no es de recibo que la entidad demandada negara al demandante la valoración médica solicitada, teniendo en cuenta que éste padece afección auditiva y alteración del estado de ánimo con episodios depresivos. De igual manera, la situación psiquiátrica del demandante y su necesi dad económica, lo han mantenido disperso a la hora de hacer valer sus derechos. Asimismo, al ser el derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y partiendo de la base que la situación de salud del demandante ha empeorado progresivamente, no es posible pasar por alto que, en caso de duda sobre la normativa aplicable al caso, se debe hacer uso de la más favorable para el trabajador, por lo que de manera subsidiaria se debe aplicar el Régimen General de Pensiones, y en el caso que el demandante no tenga derecho a la pensión de invalidez, se debe reconocer la indemnización de conformidad con los artículos 15 y 28 del Decreto 1796 de 2000.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1-6 Archivo 7. Contestación demanda ib.) solicitando se nieguen las pretensiones. Asimismo, como razones de defensa expuso que la incapacidad otorgada al demandante no se encuentra dentro de los parámetros
solicitando se nieguen las pretensiones. Asimismo, como razones de defensa expuso que la incapacidad otorgada al demandante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que la incapacidad permanente parcial que da lugar el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe ser superior del 50% e inferior al 75%, con ocasión de actos en combate o meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de noviembre de 202 0 (fols. 1 -34 Archivo 40 . Sentencia primera instancia ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que se encuentra acreditado que el demandante in gresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional a través de OAP N° 1072 de 20 de abril de 2004, siendo retirado del servicio mediante OAP N° 1094 del 4 de febrero de 2013. Asimismo, indicó la a quo que el demandante, a través de su apoderada, radicó el 4 de noviembre de 2014 ante el Ejército Nacional petición en la que requirió “se valore laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Jhon Contreras Aguilar.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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pérdida de capacidad laboral de JHON CONTRERAS AGUILAR y se haga el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es de pensión o de indemnización según corresponda, en atención a que progresivamente su estado de salud se ha ido deteriorando”. Sin embargo, la demandada, mediante Oficio N° 20148470503571 MDNCGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 del 24 de diciembre de 2014, (acto administrativo demandado), niega la petición en consideración a que el demandante al ser retirado del servicio activo en 2012, debió radicar la ficha médica respectiva en los 60 días siguientes a la fecha de retiro, según lo descrito en el artículo 8 del Decr eto 1796 de 2000, acto que no realizó, lo que trae como consecuencia que no se convoque a la Junta Médico Laboral dentro del año siguiente al retiro de la institución, encontrándose así prescrito este derecho. No obstante, argumentó la a quo que el Decreto 1796 de 2000, aplicable para el caso concreto, como quiera que el demandante fue incorporado desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 18 de julio de 2012, dispone que el examen de retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo y, por tant o, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter
los efectos legales, carácter definitivo y, por tant o, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Así las cosas, manifestó la a quo que el panorama probatorio descrito con anterioridad evidencia un incumplimiento en los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en la materia, como quiera que la Dirección de Sanidad consideró inviable la práctica del examen de retiro por cuanto, en su entendimiento, la normativa vigente consagra un término específico para su realización, por fuera del cual no es jurídicamente exigible. Sin embargo, las razones invocadas resultan inadmisibles, pues con ellas se desconoce que la Fuerza Pública tiene un deber especial de protección en beneficio del personal en situación de desincorporación, que se traduce, principalmente, en la obligación de realizarles un examen médico laboral de retiro, del cual pueden derivarse prestaciones asistenciales y económicas. Siguiendo estos lineamientos, se observa que el Ejército Nacional incurrió en una omisión legal dado que desde la desincorporación del dema ndante, no emitió autorización alguna para realizar el examen d e egreso, pese a estar probado que durante el servicio activo el actor presentó diferentes afecciones de salud, tal y como consta en el diagnostico psiquiátrico hecho por el Hospital Militar Ce ntral el 28 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°.: 25307-33-33-003-2015-00496-01.
consta en el diagnostico psiquiátrico hecho por el Hospital Militar Ce ntral el 28 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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febrero de 2011, y las epicrisis emitidas por la Clínica Inmaculada, clínica a la que fue remitido el demandante por dicho hospital, por cuadros de corte depresivo y psicótico. Ahora bien, señaló la a quo que frente al hecho que el demandante hubiese solicitado la valoración de la pérdida de capacidad laboral solo hasta el 4 de noviembre de 2014, es decir 21 meses después de su retiro, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han reconocido que la Fuerza Pública tien e la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo , en la medida que a través de dicho examen y con inde pendencia de la causa que dio origen al retiro, se puede valorar de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente y establecer así si “les asiste otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la (presta ción o) continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Bajo el anterior panorama, a pesar de no obrar en el proceso la prueba del examen de ingreso del demandante, es ciertamente previsible que el mismo se incorporó a la
servicio médico después de la desvinculación”. Bajo el anterior panorama, a pesar de no obrar en el proceso la prueba del examen de ingreso del demandante, es ciertamente previsible que el mismo se incorporó a la carrera militar en apropiadas condiciones de salud, de lo contrario habría sido frustrado su ingreso. Sin embargo, se acreditó con base en serias evidencias médicas que su sana condición clínica no perduró en el tiempo pues, presentó algunas enfermedades después de la incorporación, esto es, durante la vigencia de la prestación del servicio que le fueron produciendo deterioro. Aunado a lo anterior, manifestó la a quo que se encuentra demostrado que después de 3 años al retiro del demandante, la salud mental de éste ha estado en decadencia, tal como obra en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander practicado el 19 de septiembre de 2018. Por consiguiente, surge claro el derecho del demandante a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pues, si bien fue proferida el Acta de la Junta Médico Laboral N° 46379 del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual le fue evaluada la disminución de la capacidad laboral en un 9.5% al demandante, lo cierto es que tal organismo dejó dicho que el demandante presenta: “ trastorno de adaptación valorado y tratado por psiquiátrico con medicamentos hospitalización actualmente medicado asintomático ”, lo cual según se entiende no fue cumplido por la parte demandada, en la medida que ésta desvinculó al demandante, dejándolo desprovisto de tratamiento alguno.
Además, señaló el a quo que en efecto, se encuentra establecido que el deterioro en
según se entiende no fue cumplido por la parte demandada, en la medida que ésta desvinculó al demandante, dejándolo desprovisto de tratamiento alguno.
Además, señaló el a quo que en efecto, se encuentra establecido que el deterioro en la salud psiquiátrica del demandante se produjo de forma paulatina desde el tiempo enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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que éste est uvo vinculado a la entidad castrense, agravándose posteriormente a su retiro de la institución, con la consecuencia actual de la pérdida del 100% de su capacidad laboral por “trastorno mentalpsicótico no especificado”. Por ende, dispuso que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, en los términos señalados en el artículo 38 del Decreto 179 6 de 2000, en cuantía del 100%, a partir de la fecha de la estructuración del daño, esto es, desde el 20 de abril de 2018, tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. No obstante, como quiera que la solicitud de la pensión de invalidez fue radicada el 4 de noviembre de 2014, y la fecha de estructuración de las lesiones data del 20 de abril de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de abril del 2015, en aplicación de la presc ripción prevista en el literal “ a” del artículo 47 del
de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de abril del 2015, en aplicación de la presc ripción prevista en el literal “ a” del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
Dada la especial situación de salud en que se encuentra el demandante, se considera necesario en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, ordenar que en un término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se le vincule al Sistema de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos que se le suministren las atenciones que requiere para sus patologías en forma integral. Cabe aclarar, que tal orden no desconoce el principio de justicia rogada pues, si bien la afiliación al Área de Sanidad del Ejército Nacional no se solicitó di rectamente como pretensión, ello es una consecuencia obligada del reconocimiento de la calidad de pensionado del actor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 1-4 Archivo 43. Memorial apelación sentencia Ejército - ib.), solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se evidenció que el demandante padecía afecciones de tipo psicótico, por lo que la entidad d emandada le brindó toda la atención médica necesaria, tal y como se refleja en la historia clínica.
Sin embargo, el hecho que la patología mental que padece el demandante se haya detectado durante su permanencia en el servicio militar, no quiere decir qu e la haya adquirido durante o con ocasión del servicio pues, tal conclusión tiene que probarse
Sin embargo, el hecho que la patología mental que padece el demandante se haya detectado durante su permanencia en el servicio militar, no quiere decir qu e la haya adquirido durante o con ocasión del servicio pues, tal conclusión tiene que probarse con experticia médico, máxime cuando con un simple examen general que se realiza para el ingreso, no es posible advertir las condiciones psíquicas de cada persona.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°.: 25307-33-33-003-2015-00496-01.
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Asimismo, la enfermedad mental que padece el demandante puede ser se origen hereditario, lo que implica que en cualquier momento se puede activar, o puede ser desencadenada por un evento traumático, que en ningún caso podría ser por el simple hecho de prestar servicio militar pues, se requiere que el hecho sea supremamente fuerte, como es el caso de una violación.
El diagnóstico realizado al demandante indica que éste padece problemas mentales, pero no se conoce la causa o razón de la enfermedad, por lo que no se le puede atribuir a la demandada ningún tipo de responsabilidad, ya que ni siquiera los expertos en la materia pueden descifrar la causa de la enfermedad que, como ya se mencionó anteriormente, puede originarse en virtud de antecedentes familia res o como consecuencia de un evento traumático.
Además, la incapacidad otorgada al demandante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que la incapacidad permanente parcial que da lu gar el reconocimiento de la pensión de
Además, la incapacidad otorgada al demandante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que la incapacidad permanente parcial que da lu gar el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe ser superior del 50% e inferior al 75%, con ocasión de actos en combate o meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en co nflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (fol. 1 Archivo 58. Admite recurso apelación Carpeta “25307333300320150049601” ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 7 de febrero de 2023, para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 1 Archivo 61. Corre traslado para alegar ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público.
La apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión indicando que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada son generales e imprecisos, sumado a que, dada la naturaleza del medio de control utilizado, se observa un desconocimiento del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares que cubre riesgos y reconoce prestaciones, dada la progresividad de las enfermedades degenerativas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
control utilizado, se observa un desconocimiento del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares que cubre riesgos y reconoce prestaciones, dada la progresividad de las enfermedades degenerativas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Además, la presente litis no trata asunto de responsabilidad como es el enfoque del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino de la cobertura de riesgos que se asume en materia de seguridad social.
Así las cosas, se puede colegir que, conforme al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el demandante como soldado profesional y con una antigüedad de diez años de servicio, se encontraba activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares para el momento en que se manifestó su pa tología mental, esto es, en febrero de 2011 y, por lo tanto , se encuentra protegido en caso de alteración de su salud, independientemente del origen de la enfermedad.
Aunado a lo anterior, la demandada no controvirtió el dictamen pericial en los términos legales, no siendo esta instancia la oportunidad para objetarlo y, en consecuencia, si bien la demandada afirma que el demandante “ pudo haber ingresado con la enfer medad”, le correspondía en el proceso probar dicho señalamiento, lo cual no hizo.
El dictamen debidamente ejecutoriado y la historia clínica del demandante, es prueba que el riesgo de la alteración de su salud se produjo a partir del 28 de febrero de 2011,
correspondía en el proceso probar dicho señalamiento, lo cual no hizo.
El dictamen debidamente ejecutoriado y la historia clínica del demandante, es prueba que el riesgo de la alteración de su salud se produjo a partir del 28 de febrero de 2011, fecha para la cual estaba activo en el Ejército Nacional de Colombia y, el requisito para el reconocimiento de la pensión por invalidez es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no el origen. En la actualidad , los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000, numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 , así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. Del análisis de dichas normas conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% ; ii) l a pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse dicha afección durante el servicio pues, hay que considerar que por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que el porcentaje de la capacidad psicofísica aumente con el paso del tiempo; y iii) l a calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores de discapacidad. Finalmente, adujo qu e el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por
todos los factores de discapacidad. Finalmente, adujo qu e el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad conMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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respecto de las demás perso nas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado (fols. 1-18 Archivo 64. Memorial demandante ib.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Proble ma jurídico . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si a la parte demandante le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de invalidez, en razón a la disminución de su capacidad laboral originada en servicio activo.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
en razón a la disminución de su capacidad laboral originada en servicio activo.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Con respecto a la pensión de invalidez, se tiene que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos exigidos pa ra acceder a ella, el Decreto N° 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en su artículo 89 sobre dicha prestación, establece:
“Artículo 89 . PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Posteriormente el Decreto N° 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", en su artículo 38 determinó:
“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-
“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta MédicoLaboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, t
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