TA CUN - 25307333300320170039201-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320170039201-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 25307333300320170039201
Demandante: MARIO ISRAEL RIAÑO ROCHA Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de Fuerzas Militares – CREMIL.
Asunto: Sentencia segunda instancia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad de Girardot, el 25 de octubre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. Demanda
El señor MARIO ISRAEL RIAÑO ROCHA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017-56320 de 14 de septiembre de 2.017, por medio del cual se le denegó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar la asignación de retiro que le viene reconocida, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta (60%) del mismo , de conformidad con el régimen de transición
demandada a reconocer, reliquidar y pagar la asignación de retiro que le viene reconocida, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta (60%) del mismo , de conformidad con el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artícul o 1º del D ecreto 1794 de 2 000; el reconocimiento de la partida prima de antigüedad en el porcentaje de 38.5% adicionado al 70% de la asignación básica y la inclusión de la parti da prima de navidad en una doceava parte.
Las sumas de dinero que resulten se pagarán debidamente indexa das. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
Los hechos que son el fundamento de las pretensiones se resumen como sigue:1. Informa el apoderado de la parte actora que el señor Mario Israel Riaño Rocha prestó su servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
2. Que una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario.
3. Que a partir del 1º de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.
4. Mediante Resolución No. 5270 de 31 de agosto de 2012, la Caja de Sueldos de Re tiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor una asignación de retiro.
5. El día 1º de septiembre de 2017, solicitó a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro tomando el salario mínimo incrementado en un 60%;
asignación de retiro.
5. El día 1º de septiembre de 2017, solicitó a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro tomando el salario mínimo incrementado en un 60%; se tenga como partida computable la prima de navidad y se liquide la prima de antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
6. Mediante el Oficio No. 2017-56320 de 14 de septiembre de 2017, la Caja de Retiro dio respuesta negativa a la reclamación administrativa.
7. Que la demanda fue presentada el día 3 de noviembre de 2.017 (fl. 43 del expediente), repartida al Juzgado Tercero de Girardot.
Contestación de la demanda instaurada
De conformidad con folio 57 y ss, del expediente, la entidad pública demandada hizo contestación de la demanda.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Postuló como excepciones de fondo legalidad de la decisión administrativa e inexistencia de la obligación pretendida. Que la asignación de retiro del demandante fue reconocida de acurdo con las disposiciones del Decreto 4433 de 2.004.
Sentencia de primera instancia
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, quien mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que los soldados profesionales con fundamento en el derecho a la igualdad, les asistía el derecho a que se les reconozca la asignación de retiro con las partidas percibidas enservicio activo como los oficiales y suboficiales . Y, sentencia de unificación del
profesionales con fundamento en el derecho a la igualdad, les asistía el derecho a que se les reconozca la asignación de retiro con las partidas percibidas enservicio activo como los oficiales y suboficiales . Y, sentencia de unificación del Consejo de estado de fecha 25 de agosto de 2.016.
Por consiguiente ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a “reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando el 70% del salario mensual de lo que devenga como soldado voluntario, es decir, el 70% del salario incrementado en un 60%; adicionado con un treinta y ocho punto cinco po r ciento (38.5%) de la prima de antigüedad y se ordenará la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como factor salarial a partir del 29 de junio de 2012.”
Finalmente declaró prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2013.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
A folios 112 y siguientes del expediente la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria de la orden de reajuste de la asignación de retiro adicionando al 70% de la asignación básica el 38.5% de la prima de antigüedad y la orden de incluir en el ingreso base de liquidación la prima de navidad , por cuanto esta partida no fue tenida en cuenta por el legislador para liquidar la asignación de retiro, a voces del artículo 17 del Decreto 4433 de 2004.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
El Tribunal estudiará si la sentencia recurrida debe mantenerse o revocarse
retiro, a voces del artículo 17 del Decreto 4433 de 2004.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
El Tribunal estudiará si la sentencia recurrida debe mantenerse o revocarse parcialmente en cuanto profirió condena a cargo de la demandada y recurrente. Para lo cual ha de estudiar el Tribunal los dos puntos de controversia esgrimidos en la apelación en cuanto a si procede el reajus te de la asignación de retiro adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad al 70% de la asignación de retiro y si es posible incluir en el ingreso base de liquidación la partida prima de navidad.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adopta la decisión que en derecho y justicia corresponda.El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es derecho fundamental constitucional y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 48 de la Carta, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable e imprescriptible.
Por otra parte , el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutamente reglada, lo que significa que para cada actividad preexiste en el ordenamiento jurídico un procedimiento.
Por otra parte , el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutamente reglada, lo que significa que para cada actividad preexiste en el ordenamiento jurídico un procedimiento.
Prima de antigüedad
El Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció que el campo de aplicación de dicha norma, por la cual se fijó el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, incluía a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, el Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y a los soldados profesionales.
Con relación a las partidas computables y liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, los artículos 13, 18 y 31 del citado Decreto 4433, establecieron en su orden lo siguiente:
“(…)
ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro , pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primer o del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000.
13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y
presente decreto.
PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales.
(…)
Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Pro fesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.
18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.
liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
(…)
Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos
por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Concluye la Sala que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje último que se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual.
Asimismo, se tiene que el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 2 5 de abril de 2019, Radicación número: 85001 -33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, adoptó reglas de unificación respecto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liquidarla como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales1:
“(…) En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
1(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
1(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calc ula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computab le de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)”
(Subrayado fuera del texto original)
De la sentencia en comento, se extrae que la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se toma del
servicio. (…)”
(Subrayado fuera del texto original)
De la sentencia en comento, se extrae que la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se toma del 100% de la asignación básica mensual.
Caso concreto
En el expediente se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 5270 de 31 de agosto de 2012, reconoció asignación de retiro al señor Mario Israel Riaño Rocha, teniendo en cuenta un salario mínimo adicionado en tan solo el 40% de ese salario tal como lo dispone el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
Ahora bien, mediante Oficio No. 690 CREMIL 75534 de 11 de septiembre de 2017, la entidad certificó la asignación de retiro que en la actualidad percibe el demandante, veamos: Partidas Descripción valor SUELDO SMLMV + 40% $1.032.804
2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección
Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, s entencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001 -03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.PORCENTAJE DE
LIQUIDACIÓN
70%
SUBTOTAL $722.963
PRIMA DE ANTIEGUDAD (SB%LIQ38.5) $278.341.00
TOTAL ASIGNACIÓN DE
RETIRO
$1.001.304.00
En cuanto a la prima de antigüedad se advierte que una vez revisada la liquidación que efectúo la entidad demandada respecto de la forma en que fue reconocido el porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, la Sala menciona que tal porcentaje debe tomarse del 100% del salario mensual, en el caso se tiene que el demandante percibía como asignación básica
reconocido el porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, la Sala menciona que tal porcentaje debe tomarse del 100% del salario mensual, en el caso se tiene que el demandante percibía como asignación básica $1.032.804, del cual debe tomar el 38.5%, esto es, $397.629.54, porcentaje que es superior al reconocido (278.341.00), ya que este último valor fue tomado del 70% de la asignación percibida en actividad, en ese sentido, se tiene que la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación de retiro del demandante. Por tal razón, le asiste el derecho a l reajuste de su asignación de retiro liquidando el 38.5% de la prima de antigüedad en cual debe tomarse del 100% de la asignación básica percibida en actividad, de conformidad con los artículos 16 y 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004 y adicionarse al 70% de la asignación de retiro.
En este punto vale la pena transcribir lo ordenado puntualmente dada por el juzgado de primera instancia en la parte considerativa:
“Es decir, la forma correcta en que se debe liquidar la asignación de retiro es tomas los siguientes porcentajes de la certificación que se expida al retiro del servicio, o la hoja de servicio:
1. Establecer en primer lugar el 70% del salario mensual a la fecha de retiro.
2. En segundo lugar, establecer el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en actividad.
3. Por último, sumar los dos resultados y ese corresponderá al monto de la asignación de retiro.”
Al respecto el juzgado de primera instancia ordenó tomar el 38.5% del
en actividad.
3. Por último, sumar los dos resultados y ese corresponderá al monto de la asignación de retiro.”
Al respecto el juzgado de primera instancia ordenó tomar el 38.5% del porcentaje percibido por esa partida en actividad, es decir, tomar del 58.5% que percibió en actividad el 38.5% para adicional a la asignación de retiro. Lo que conllevaría a que se ordenará la revocatoria de esa orden en la sentencia de primera instancia, para ordenar tomar el 38.5% de la prima de antigüedad del 100% de la asignación percibida en actividad. Sin embargo, como quiera que esta decisión agrava la situación del apelante único, no es procedente ordenar tal liquidación en virtud de la aplicación del principio constitucional de la no “nom reformatio impeius”, pues en este caso el apelante único es la entidad.Prima de navidad La prima de navidad que pretende el demandante fue creada por el artículo 5 del Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará en el mes de diciembre de cada año.” PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de
PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.”
Por su parte el Decreto 4433 de 2004, que reglamenta la Ley 923 de la misma anualidad, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” establece para los soldados profesionales lo siguiente:
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Caso concreto Como se dejó claro anteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 5270 de 31 de agosto de 2012, reconoció asignación de retiro al señor Mario Israel Riaño Rocha, teniendo en cuenta un salario mínimo adicionado en el 40% de ese salario tal como lo dispone el inciso primero del
mediante la Resolución No. 5270 de 31 de agosto de 2012, reconoció asignación de retiro al señor Mario Israel Riaño Rocha, teniendo en cuenta un salario mínimo adicionado en el 40% de ese salario tal como lo dispone el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
De acuerdo con lo anterior, debe indicar la Sala que no le asiste raz ón al demandante ya que la asignación de retiro que percibe no es susceptible de reliquidación, toda vez que por vía Judicial no se puede incluir partidas computables al personal de la Fuerza Pública. Es el mismo Gobierno Nacional quien lo fija o determina por disposición constitucional.
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro de los soldados profesionales incluyendo partidas no dispuestas por el Gobierno Nacional, elConsejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2.019 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, expresó:
(…) Tanto en el caso de soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual, tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 92 3 de 2.004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la
manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares. En ese orden las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes, a saber: i) aquellas enlistadas de manera expresas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2.004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad; ii) todas aquellas partidas que el legislador o el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2.005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2.004. (…)”.
Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la igualdad entre las personas, p ero, esa igualdad pregonada y declarada por la Carta y con elaborada línea jurisprudencial constitucional, ha de predicarse es entre iguales. Es evidente, que en el Ejército como en otras entidades hay diversos cargos de oficiales, suboficiales y de soldados. Todos son personas naturales, pero con empleos distintos, funciones, responsabilidades y remuneraciones diferentes. Luego, objetiva, subjetiva y legalmente, no son iguales, lo que justifica que la asignación salarial sea diferente, por tal motivo no hay lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad. De acuerdo con lo anterior y teniendo claro que sobre la prima de navidad
iguales, lo que justifica que la asignación salarial sea diferente, por tal motivo no hay lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad. De acuerdo con lo anterior y teniendo claro que sobre la prima de navidad no se realizaron aportes para asignación de retiro, no cabe duda que no es procedente acceder a la pretensión por cuanto se estaría transgrediendo el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esos termino, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieci ocho (2018) que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de revocar la orden de reajuste de la asignación de retiro incluyendo la partida prima de navidad y en su lugar se negará dicha pretensión. Atendiendo a los criterios del artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, no procede la condena en costas por cuanto no se observaron conductas dilatorias, fraudulentas o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará la orden de reajuste de la asignación de
de octubre de dos mil dieciocho (2018), que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará la orden de reajuste de la asignación de retiro incluyendo la partida prima de navidad dada en la sentencia impugnada de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DH