TA CUN - 25307333300320180009101-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320180009101-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25307-33-33-003-2018-00091-01
Sentencia: SC3-23062748
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Construcciones Civiles JFM S.A.S.
Demandado: Municipio de Apulo - Cundinamarca Tema: Contrato de consultoría para i nterventoría de contrato de obra. Incumplimiento contractual. Principio de la b uena fe contractual. Presupuestos. Obligaciones contractuales de la entidad contratante. Arts. 4° y 5° de la Ley 80 de 1993.
Nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato estatal por falsa motivación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por Construcciones Civiles JFM S.A.S. contra el Municipio de Apulo.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 19 de diciembre de 2017 1, Construcciones Civiles JFM S.A.S.2 presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Apulo , buscando la declaratoria de incumplimiento del contrato de consultoría No. 002-2014 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades . En consecuencia, pretende el
Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades . En consecuencia, pretende el reconocimiento de los valores que dejó de percibir en virtud de la ejecución del contrato ($130.645.082), los intereses moratorios causados ($43.073.683) y los perjuicios que le fueron ocasionados con el incumplimiento contractual ($80.000.000) (fls. 4-6, c. 1).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, indicó la demandante que, aunque cumplió con la totalidad de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de consultoría No. 002-2014, cuyo objeto fue la realización de la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de obra No. 003-2014, el Municipio de Apulo incumplió el contrato porque i) no efectuó el pago d el valor insoluto del acuerdo de voluntades debido a que imputó responsabilidad a la interventoría por el incumplimiento de la obra civil adjudicada al consorcio PTAR APULO y ii) se abstuvo de adoptar los correctivos necesarios para conminar al contratista de obra a cumplir con el objeto contractual , en perjuicio del interventor. También, señaló que la demandada omitió entregar la totalidad del valor del anticipo y tener en cuenta la amortización del mismo en el acta de liquidación unilateral, por lo que no adeuda los valores establecidos por el Municipio en los actos administrativos cuestionados (fls. 7-18, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
lo que no adeuda los valores establecidos por el Municipio en los actos administrativos cuestionados (fls. 7-18, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1El 6 de octubre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 23 de noviembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fs. 198 -200, c. 1). 2 Si bien es cierto que para la fecha de presentación de la demanda la sociedad ya se había constituido como sociedad de acciones simplificadas (S.A.S.), para el momento de los hechos que fundamentan las pretensiones era una sociedad limitada (Ltda.) (fls. 2 16-218, c. 1).2 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción denominada “inexistencia de incumplimiento del contrato de consultoría No. 002 de 2014 ”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante (archivo 1, cd, fl. 360, c. 6).
Señaló la Juez de primera instancia que no se había demostrado el incumplimiento contractual de la obligación de pago del contrato de consultoría No. 002-2014, ni la consecuente nulidad de los actos administrativos enjuiciados porque se demostró que la demandada se sujetó a lo convenido contractualmente entre las partes respecto de la
consecuente nulidad de los actos administrativos enjuiciados porque se demostró que la demandada se sujetó a lo convenido contractualmente entre las partes respecto de la entrega del monto del anticipo, la amortización de éste y el pago del valor al contratista de acuerdo con el avance real y físico de la obra sujeta a interventoría.
Explicó que la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades, modificada a través de la adición No. 01 de 2015, señaló que i) se haría un pago inicial a Construcciones Civiles JFM S.A.S. por concepto de anticipo por un valor de $65.348.854,20, equivalente al 30% del valor del contrato, ii) se haría el pago del 90% del valor del contrato mediante actas de corte según el avance real y físico de la obra, previa aprobación por parte del supervisor y iii) se pagaría el 10% restante con la entrega final de la obra, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Sostuvo que i) el valor del anticipo fue debidamente entregado a la contratista y ii) sólo se suscribió un acta de pago por avance del 18,8% de la obra, la cual fue reconocida por la contratante una vez realizada la amortización del anticipo en dicho porcentaje. Además, indicó que también se probó que i) el porcentaje total de avance del contrato de obra No. 003-2014 fue del 24,42% y i) en la liquidación del contrato de consultoría se realizaron los correspondientes cálculos matemáticos para efectuar el pago del avance final de la obra (24,42%) con la respectiva amortización, lo que arrojó un saldo a favor del Municipio de Apulo en los términos señalados en los actos administrativos demandados.
(24,42%) con la respectiva amortización, lo que arrojó un saldo a favor del Municipio de Apulo en los términos señalados en los actos administrativos demandados.
En virtud de lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a solicitar el pago de valores adiciones que carecían de fundamento y suponía n el reconocimiento de un avance de obra superior al que efectivamente tuvo el contrato de obra No. 003-2014, en contravía a lo pactado en el contrato de consultoría No. 002-2014 que era ley para las partes.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 1° de julio de 2021 (archivo 2, cd, fl. 360, c. 6).
2. Fundamento del recurso.
El 19 de julio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la Juez 3° Administrativa Oral de Girardot desconoció el principio de congruencia y sólo realizó un análisis parcial de las obligaciones adquiridas por la demandada en el contrato de interventoría No. 002 de 2014 pues sí se probó el incumplimiento contractual del Municipio y la nulidad de las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 (archivo 3, cd, fl. 360, c. 6).
Sostuvo que en la providencia apelada únicamente se analizó la cláusula de pago del contrato, sin hacer alusión a las demás cláusulas pactadas por las partes, en especial, a la cláusula segunda donde se incorporó el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de3
contrato, sin hacer alusión a las demás cláusulas pactadas por las partes, en especial, a la cláusula segunda donde se incorporó el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de3 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
1993 como obligación contractual del Municipio de Apulo , la cua l fue incumplida por la demandada.
Afirmó que se desconoció el principio de congruencia porque el a quo no resolvió la integralidad del problema jurídico planteado en primera instancia, ni abordó el estudio de lo pedido en la demanda , donde se estableció como pretensión principal la declaratoria del incumplimiento total del contrato de consultoría No. 002 de 2014 por parte de la contratante.
Indicó que estaba acreditado el incumplimi ento de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 002 de 201 4 donde se pactó la obligación de acatar lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 80 de 1993, como quiera que, para lograr la materialización de la obra contratada y adjudicada al Consorcio PTAR APULO (contrato de obra No. 003 de 2014), se requería que el Municipio de Apulo fuera diligente en el ejercicio de las acciones y medidas administrativas o sancionatorias necesarias para conminar al contratista de obra a cumplir con sus obligaciones.
Sostuvo que, como el pago de Construcciones Civiles JFM S.A.S. dependía del avance de obra física del objeto pactado en el contrato de obra No. 003 de 2014, el Municipio de Apulo estaba obligado a ejercer las acciones administrativas y sancionatorias necesarias para
obra física del objeto pactado en el contrato de obra No. 003 de 2014, el Municipio de Apulo estaba obligado a ejercer las acciones administrativas y sancionatorias necesarias para requerir el cumplimiento del contratista de obra (numeral 1° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993), razón por la cual afectó directamente a la demandante al no adoptar ningún tipo de medida e impedirle al interventor solicitar el pago del valor total del acuerdo de voluntades.
Refirió que no podía aducirse que este incumplimiento únicamente se relacionaba con el contrato de obra y no con el de consultoría No. 002 -2014 porque esta afirmación desconocería la naturaleza del contrato de interventoría, el cual se ve afectado por la ejecución del contrato de obra, a pesar de ser principal y autónomo.
Aseguró que la contratante incurrió en mala fe contractual al incumplir con los deberes consagrados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 porque “conscientemente está obviando el cumplimiento de sus deberes y, en tal sentido, no sólo está afectando el interés público, sino que genera afectaciones de carácter particular y concreto” para el interventor, quien sí cumplió con sus obligaciones contractuales, pero no pudo solicitar el pago que le correspondía por el trabajo efectuado.
Afirmó que se demostró que la aquí demandante informó oportunamente a la contratante las situaciones irregulares en las que estaba incurriendo el contratista de obra con el fin de que el Municipio tomara los correctivos necesarios para garantizar la efectiva ejecución del contrato, entre otras razones, porque de ello dependía su pago, pero la contratante incurrió en inacción absoluta, lo que desconoció el principio de buena fe contractual y la constituyó
que el Municipio tomara los correctivos necesarios para garantizar la efectiva ejecución del contrato, entre otras razones, porque de ello dependía su pago, pero la contratante incurrió en inacción absoluta, lo que desconoció el principio de buena fe contractual y la constituyó como “copartícipe junto con el contratista de la inactividad de la obra”.
Además, señaló que el acta de liquidación unilateral y su confirmación adolecían de falsa motivación debido a que lo demostrado dentro del proceso era que la interventoría había cumplido con sus obligaciones contractuales y en dichos actos administrativos “se equipara el cumplimiento del interventor al incumplimiento del contratista y la omisión de la entidad contratante”, quien permitió que el Consorcio PTAR APULO incumpliera con sus obligaciones de forma reiterada sin emplear algún tipo de correctivo, en desconocimiento de la buena fe contractual.4 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
Por las razones expuestas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por estar probado el incumplimi ento contractual de la demandada y la nulidad de los actos administrativos demandados.
Con auto del 26 de agosto de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 4, cd, fl. 360, c. 6).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 5 de noviembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (fl. 362, c. 6).
El 16 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por
El 16 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Construcciones Civiles JFM S.A.S. pretende que se declare el incumplimiento contractual del Municipio de Apulo respecto del contrato de consultoría No. 002-2014, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades, al considerar que la contratante incumplió con la obligación de pago del anticipo, su amortización y del saldo insoluto del valor del contrato, aunado a que se abstuvo de realizar acciones administrativas y/o sancionatorias para conminar al Consorcio PTAR APULO a cumplir con el contrato de obra No. 003-2014.
El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción de “inexistencia del incumplimiento del contrato de consultoría” y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se probó el incumplimiento contractual de la demandada, ni la nulidad del acta de liquidación unilateral porque se demostró que el
pretensiones de la demanda. Indicó que no se probó el incumplimiento contractual de la demandada, ni la nulidad del acta de liquidación unilateral porque se demostró que el Municipio de Apulo se sujetó a lo convenido contractualmente en la cláusula cuarta del contrato donde se pactó la entrega del monto del anticipo, la amortización de éste y el pago del valor al contratista de acuerdo con el avance real y físico de la obra . Sostuvo que, por esta razón, se comprobó que lo pagado al contratista aquí demandante correspondió al avance definitivo del contrato de obra No . 003 -2014 (24.42%), por lo que no se demostraron sumas insolutas que debieran ser reconocidas a favor de la interventoría, sino un saldo a favor del Municipio.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el a quo no analizó el incumplimiento contractual de la demandada frente a las demás cláusulas contractuales del contrato de consultoría , lo cual desconocía el principio de congruencia. Sostuvo que se demostró que el Municipio de Apulo incumplió la cláusula segunda del contrato, que indicaba que la contratante debía cumplir5 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
con los artículos 4° y 5° de la Ley 80 de 1993, como quiera que no adelantó las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes para conminar al contratista de obra a cumplir con el contrato No. 003-2014. Lo anterior, a pesar de que el interventor puso en
administrativas y sancionatorias pertinentes para conminar al contratista de obra a cumplir con el contrato No. 003-2014. Lo anterior, a pesar de que el interventor puso en conocimiento las irregularidades del Consorcio y de que esta circunstancia afectaba el pago al interventor, quien sí cumplió con sus obligaciones contractuales. Por estas razones, consideró que la contratante actuó con mala fe contractual , incumplió con el contrato de consultoría para realizar la interventoría del contrato de obra y se probó la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato por falsa motivación.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar i) si se demostró el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 002-2014 por parte del Municipio de Apulo, ii) si las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 son nulas por falsa motivación y iii) si hay lugar a reconocer el valor insoluto del contrato de consultoría a favor de la demandante, los intereses moratorios y los perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se demostró el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 002 de 2014 por parte del Municipio de Apulo, por no haber adoptado medidas correctivas, administrativas y/o sancionatorias para conminar al contratista de obra al cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra No. 003-2014, del cual dependía el pago y cumplimiento del objeto contractual de Construcciones Civiles
correctivas, administrativas y/o sancionatorias para conminar al contratista de obra al cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra No. 003-2014, del cual dependía el pago y cumplimiento del objeto contractual de Construcciones Civiles JFM S.A.S., teniendo en cuenta que la interventoría puso en conocimiento de la demandada el incumplimiento contractual del contratista de obra y solicitó la aplicación de los correctivos durante la totalidad del plazo de ejecución de dicho acuerdo de voluntades?
✓ Como consecuencia de lo anterior, ¿Deben reconocerse perjuicios al contratista en virtud del incumplimiento contractual conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda? En virtud del incumplimiento contractual del Municipio de Apulo, ¿Es procedente el reconocimiento del valor total e insoluto del contrato de consultoría No. 002-2014, junto con sus intereses moratorios, teniendo en cuenta que la fuente de la obligación de pago de esta suma de dinero proviene de la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades (forma de pago) la cual no fue cuestionada en su validez, ni fue incumplida por la contratante?
✓ ¿Son nulas por falsa motivación las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría por no haberse tenido en cuenta el cumplimiento de las obligaciones contractuales del interventor y los valores adeudados por la administración por el correlativo incumplimiento del contrato estatal?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala está demostrado el incumplimiento contractual de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 02-2014 por parte del Municipio de Apulo como
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala está demostrado el incumplimiento contractual de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 02-2014 por parte del Municipio de Apulo como quiera que la entidad contratante estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del objeto contractual del acuerdo de voluntades suscrito6 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
con la demandante, lo que implicaba utilizar las prerrogativas contractuales y sancionatorias necesarias para conminar al contratista de obra a cumplir con el contrato objeto de interventoría, ante la reiterada comunicación del interventor sobre el incumplimiento contractual y la necesidad de utilizar los mecanismos previstos en la Ley 80 de 1993 para lograr el objeto contractual. Todo ello, en virtud del principio de buena fe contractual y la reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones entre las partes contratantes, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto contractual del contrato estatal de consultoría para la interventoría de una obra pública (Arts. 1602, 1603 del código civil, Art. 871 del código de comercio y Arts. 4°, 5° y 13 de la Ley 80 de 1993).
✓ Sin embargo, para la Sala no hay lugar a reconocer alguna suma por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento contractual del Municipio de Apulo porque la demandante no demostró, ni aportó prueba que acreditara que se causó algún perjuicio inmaterial o material que reflejara un detrimento en su patrimonio derivado del desconocimiento de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 02-2014,
demandante no demostró, ni aportó prueba que acreditara que se causó algún perjuicio inmaterial o material que reflejara un detrimento en su patrimonio derivado del desconocimiento de la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 02-2014, como lo pudo ser el pago de gastos no previstos para lograr el cumplimiento del objeto de la interventoría, el estudio de diseños adicionales que no estaban incluidos en su oferta económica, pero que se causaron por el incumplimiento del contratista de obra y del Municipio de Apulo u otra suma que significara una pérdida no imputable al interventor que debiera resarcirse.
Además, no hay lugar a reconocer el valor insoluto del contrato de consultoría No. 002-2014 y los intereses moratorios, como perjuicios derivados del incumplimiento contractual, porque la obligación de pago del valor total del contrato está sometida a las condiciones previstas en la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades, esto es, al avance real y físico de la obra, lo que constituye Ley para las partes en virtud del principio de pacta sunt servanda. Luego, la fuente de la obligación de pago del valor insoluto del contrato proviene del pacto contractual, respecto del cual no se debate su validez, ni se demuestra su incumplimiento, aunado a que sólo se protege n las pérdidas debidamente demostradas por el contratista, pero no la utilidad que esperaba recibir por hacer parte del alea del contrato.
✓ No se demostró la nulidad por falsa motivación del acta de liquidación unilateral del contrato de consultoría, contenida en las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 , porque se probó que la administración
contrato de consultoría, contenida en las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 , porque se probó que la administración tuvo en cuenta el estado de cuentas que obraba en el expediente contractual a efectos de finiquitar la relación contractual, así como las estipulaciones contractuales pactadas respecto del pago del valor del contrato y, ante la ausencia de demostración de perjuicios por el incumplimiento del contrato de consultoría No. 02-2014, no se demostró la ilegalidad del balance económico del contrato establecido por la administración.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites generales a la competencia del Juez y el principio de congruencia, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el contrato de consultoría para la interventoría de obras públicas, los requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual, la buena fe contractual u objetiva, las prerrogativas y potestades de la administración para asegurar el cumplimiento contractual, los actos administrativos, la presunción de legalidad de los actos administrativos, las causales de anulación, la liquidación unilateral de los contratos estatales y el caso en concreto.7 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El artículo 164 del CPACA señala respecto de la contabilización del término de dos (2) años en los asuntos de controversias contractuales donde se haya liquidado unilateralmente el contrato:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (…)” (Negrita fuera del texto original).
En el caso en concreto Construcciones Civiles JFM S.A.S. busca la declaratoria de incumplimiento contractual del Municipio de Apulo y la nulidad de las Resoluciones Nos. 129
del texto original).
En el caso en concreto Construcciones Civiles JFM S.A.S. busca la declaratoria de incumplimiento contractual del Municipio de Apulo y la nulidad de las Resoluciones Nos. 129 del 5 de junio de 2017 y 248 del 11 de septiembre de 2017 mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 002-2014.
Así entonces, para la Sala el término de que trata el artículo 164 del CPACA corrió entre el 18 de septiembre de 2017 y el 18 de septiembre de 2018, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y la demanda presentada el pasado 18 de diciembre de 2017 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad acecido en virtud del trámite de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa
3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
En el presente caso se encuentra que Construcciones Civiles JFM S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Apulo, con el fin de que se declarara que la demandada había incumplido el contrato de consultoría No. 002-2014, suscrito entre
de controversias contractuales contra el Municipio de Apulo, con el fin de que se declarara que la demandada había incumplido el contrato de consultoría No. 002-2014, suscrito entre la actora y la accionada, por lo que , al haber comprobado que demandante y demandada fueron quienes suscribieron el señalado acuerdo de voluntades, se encuentra acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites generales a la competencia del Juez y el p rincipio de congruencia.
El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conf orme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.4
Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constituci onal que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”5.
Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 6 y congruencia. El principio de
prevalencia del derecho sustancial”5.
Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 6 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares funda mentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”
El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Fallo del 11 de julio de 2013. Radic ación número: 11001-03-26-000-2012-00076-00(45639). 5 Ibidem. 6 Constitución política, artículo 29, inciso 4.9 Construcciones Civiles JFM S.A.S. Controversias contractuales Exp. 2018-00091
“Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruenc
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