TA CUN - 25307333300320190007001-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320190007001-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 1 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones formuladas por la privación de la libertad del demandante. Se confirmará la sentencia, porque no se demostró el carácter antijurídico -privación injustadel daño que se reclama. La falta de ese elemento, al margen del título jurídico aplicable, impide declarar la responsabilidad del Estado, aunque no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, que se adujo en la sentencia recurrida. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 24 de agosto de 2013 Carlos Hernán Enciso Colorado, quien laboraba como transportador, trasladaba a 4 personas a un barrio de Fusagasugá. La Policía Nacional los requisó y encontró que una de ellas portaba arma de fuego e, igualmente, que debajo de la silla del conductor había una granada. Por estos motivos dispuso la captura de todos los sujetos. 2. Al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos previstos en artículos 365 y 366 del Código Penal y se solicitó medida privativa intramural que
silla del conductor había una granada. Por estos motivos dispuso la captura de todos los sujetos. 2. Al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos previstos en artículos 365 y 366 del Código Penal y se solicitó medida privativa intramural que concedió el juez de control de garantías. La cautela se hizo efectiva hasta el 6 de febrero de 2015, cuando el señor Enciso Colorado fue puesto en libertad, pero siguió vinculado al proceso penal. 3. El 23 de agosto de 2016 se absolvió, en primera instancia, al Sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo. Decisión que apeló el ente investigador y se confirmó en sentencia del 23 de febrero de 2017.2 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Planteamiento de las partes 4. La parte demandante adujo que las entidades accionadas son responsables porque omitieron la presunción de inocencia del señor Enciso Colorado, pues la medida privativa fue infundada; así lo demostró la sentencia absolutoria. Por ende, la responsabilidad se da a título de daño especial, por desequilibrar las cargas públicas (índice 2 SAMAI, doc. 02). 5. La Rama Judicial indicó que la medida de aseguramiento se decretó por estar reunidos los presupuestos para el efecto. Asimismo, que la aplicación del principio in dubio pro reo no deriva automáticamente en responsabilidad para el Estado. Estimó que el actuar del señor Enciso Colorado determinó su aprehensión pues prestaba el servicio de transportista informalmente y se le capturó en flagrancia (ibidem, 06). 6. La Fiscalía
aplicación del principio in dubio pro reo no deriva automáticamente en responsabilidad para el Estado. Estimó que el actuar del señor Enciso Colorado determinó su aprehensión pues prestaba el servicio de transportista informalmente y se le capturó en flagrancia (ibidem, 06). 6. La Fiscalía General de la Nación alegó no tener relación causal con el daño reclamado, porque el encargado de disponer la medida privativa es el Juez de Control de Garantías. Asimismo, alega que no es plausible aplicar un título objetivo de responsabilidad (ibidem, 07). Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relativas a copia de las piezas del expediente 2013-80494 seguido contra, entre otros, el señor Enciso Colorado, registros civiles de los demandantes, inventario vehículo en patios EWN-939 (25/08/13), oficio de entrega del automotor (07/02/14), certificación tiempo de reclusión emitido por el INPEC (14/09/21). Así como testimonial de Constanza Ramírez Beltrán, entre otras (índice 2 SAMAI, docs. 03, 35, 49-53 y 59). La sentencia de primera instancia 8. La Jueza analizó el caso en apego a la metodología prevista por la Sentencia 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En esa secuencia, revisó la concreción del daño antijurídico, que no advirtió, al estimar que la medida privativa no fue injusta. 9. Conclusión que estructuró al verificar que su solicitud y adopción fue razonable, proporcional y legal. Primero, porque las pruebas al momento de su decreto permitían inferir la conducta investigada; segundo, por cuanto los sindicados suponían peligro para la comunidad y podían ausentarse del proceso; y tercero, dado que se ajustó a Ley 906 de 2004. 10. Agregó que el defensor del señor Enciso Colorado
decreto permitían inferir la conducta investigada; segundo, por cuanto los sindicados suponían peligro para la comunidad y podían ausentarse del proceso; y tercero, dado que se ajustó a Ley 906 de 2004. 10. Agregó que el defensor del señor Enciso Colorado estuvo conforme con la medida, al punto que no la recurrió.3 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 11. Además, advirtió que él fue capturado en flagrancia y el vehículo, que no estaba autorizado para el transporte de servicio público, donde se encontró el armamento era de su propiedad. Por ende, el actuar del señor Enciso Colorado fue determinante para la solicitud y decreto de la medida. 12. Culminó señalando que el Consejo de Estado era claro en precisar que la atención del juez contencioso administrativo se centraba en discernir si la medida restrictiva contaba con los elementos para ser impuesta, al margen de que pudiera sobrevenir una absolución del acusado. El recurso de apelación 13. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (índice 2 SAMAI, doc. 63): 14. Se desconoció el precedente jurisprudencial al indicarse que las acciones del señor Enciso Colorado, en particular su captura en flagrancia, justificaron la privación de la libertad; esa visión soslaya la presunción de inocencia. Por demás, dicha perspectiva, empleada para romper el nexo causal, está superada en la jurisprudencia. 15. Además, se omitió que el Estado puede responder por diferentes títulos de imputación, como el daño especial, lo que implica resarcir el daño aun cuando la medida
Por demás, dicha perspectiva, empleada para romper el nexo causal, está superada en la jurisprudencia. 15. Además, se omitió que el Estado puede responder por diferentes títulos de imputación, como el daño especial, lo que implica resarcir el daño aun cuando la medida privativa se ajustó a la normativa. Por ello, es cuestionable que solo se hubiera analizado el caso por falla del servicio. 16. De todas formas, para el momento de la captura, en aparente flagrancia, y posterior decreto de la medida, había serias inconsistencias. Y esas irregularidades se probaron en el juicio oral. Luego no es de recibo que se haya pretendido reemplazar las interpretaciones del proceso penal. 17. Hubo indebida valoración probatoria porque la sentencia no se ocupó de revisar las irregularidades dentro del proceso penal en el que se decretó la medida de aseguramiento. Además, no se reparó en el testimonio de Constanza Ramírez Beltrán, con el cual se acreditó, además de las irregularidades mencionadas, el perjuicio material de los demandantes. Actuación en segunda instancia 18. La parte demandante contrastó lo probado, con el raciocinio de la sentencia, para reiterar que el actuar del señor Enciso Colorado no podía verse como justificante de la privación de la libertad (índice 10 SAMAI). Por su parte, las demandadas reiteraron los argumentos de sus contestaciones (ibidem, 11-12). En cambio, el Ministerio Público no se pronunció.4 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación II. CONSIDERACIONES La competencia 19. La sala es competente para resolver la
Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación II. CONSIDERACIONES La competencia 19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 20. Deberá definirse si son responsables las demandadas por la privación de la libertad que soportó Hernán Enciso Colorado pues el proceso penal culminó con absolución por in dubio pro reo lo cual muestra que se trastocó la presunción de inocencia, aunque se afirme que la medida impuesta no fue antijurídica y el actuar del sindicado contribuyó a su imposición. Caso concreto 21. La respuesta al conflicto se agota con revisar la antijuridicidad del daño, que está ausente. No se extiende a valoraciones propias de la imputabilidad, o los eximentes de esta, porque, como muestra la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia, esos aspectos interesan solo cuando se comprueba la existencia de un daño antijurídico. 22. En efecto, hay una tensión entre conceptos. El fallo apelado centra su raciocinio en la falta del carácter injusto de la medida, pero agrega que la conducta del sindicado determinó su imposición. La censura disiente, pues acota que puede atribuirse responsabilidad, por daño especial, ante la absolución por in dubio pro reo que afecta la presunción de inocencia. 23. La respuesta a estas discrepancias se encuentra en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esa Corporación se ha ocupado de ilustrar los derroteros aplicables, a esta clase de casos, de la siguiente forma1: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996,
estas discrepancias se encuentra en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esa Corporación se ha ocupado de ilustrar los derroteros aplicables, a esta clase de casos, de la siguiente forma1: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen 1 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]5 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era
absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho
fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 24. De lo anterior, se destacan dos puntos relevantes. Primero, la pauta de estudio es el carácter injusto de la medida. Segundo, esa verificación no se hace rebatiendo el análisis desplegado por el juez ordinario. Por esto último es que no tiene asidero entrar a cuestionar si la categorización de la captura «en flagrancia» es acertada o no desde la perspectiva penal. 25. Así las cosas, el señor Enciso Colorado fue aprehendido el 24 de agosto de 2013, por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Al día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y fue solicitada la medida privativa de la libertad2. 2 Índice 2 SAMAI, docs. 50-53.6 Referencia:
de uso privativo de las fuerzas militares. Al día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y fue solicitada la medida privativa de la libertad2. 2 Índice 2 SAMAI, docs. 50-53.6 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 26. Frente a esta última, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud, y que a su turno condujeron al Juez Promiscuo Municipal de Cabrera con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundados. 27. Aquella actuación se respaldó en el material probatorio existente para ese momento3; además se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad4; a partir de ahí se reveló su proporcionalidad, pues la restricción del bien jurídico respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 20045. 3 Ibidem docs. 03, páginas pdf 20-22; 52, minutos 14:46 a 42:1, y 53. Los referidos elementos aluden, entre otros, a: (i) el informe ejecutivo FPJ-3 del 24 de agosto de 2013 donde se refiere la captura en flagrancia de 5 sujetos, entre ellos Carlos Hernán Enciso
Colorado, (ii) actas de incautación del material armamentístico del 24 de agosto de 2013, (iii) informe investigador de campo del 24 de agosto de 2013 frente a los elementos incautados, (iv) informe FPJ-13 del 25 de agosto de 2013 frente al estudio realizado a la granada de fragmentación encontrada en el vehículo, (v) informe investigador de laboratorio del 25 de agosto de 2013 realizado al arma de fuego que portaba una de las pasajeras del vehículo y (vi) estudio técnico al vehículo de placas EWN-939 de propiedad del señor Enciso Colorado. 4 Ibidem, doc. 53 donde consta el razonamiento del juez de control de garantías frente al punto. La Sala hace suyo el extracto que realizó la primera instancia así: «están satisfechos todos y cada uno de los presupuestos que la señora Fiscal ha enunciado, no solamente el artículo 310, que constituye un peligro para la comunidad, sino el numeral 6o por haber cometido la conducta en un vehículo, así mismo el 312 dada la gravedad de la conducta y de la pena, es lógico pensar que se van a intimidar y van a huir y necesaria porque no existe un medio más gravoso, porque así como lo acabo de señalar, este mismo artículo en su parágrafo, prohibió, eso es lo que ha hecho el legislador, agravar las penas precisamente para imponer la obligación a los administradores de justicia y que tenemos que ser responsables en nuestras decisiones». 5 Ibidem, doc. 52, la fiscal justificó este punto, entre otras, por lo siguiente: «Se requiere la imposición de la sanción ya que la finalidad
de la privación es que los indiciados se resocialicen y entiendan que su comportamiento desde ningún punto de vista es plausible o permitido. Aquí su Señoría se hace mención al artículo 295 del C.P.P., que establece que la afirmación de la libertad las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. De esta manera esta delegada ha demostrado que la medida de aseguramiento que se solicita [atiende] los fines constitucionales, la pena se hace necesaria, proporcional y razonable. Ibidem, doc. 53 se accedió a la anterior interpretación por lo siguiente: «Considera la suscrita que efectivamente hay que sopesar dos cosas; en este caso como lo ha señalado la Señora Fiscal, para hablar de proporcionalidad. La proporcionalidad tiene que ver con el hecho del derecho que se va a afectar y lo que se va a coartar con esa afectación de ese derecho, que en este caso es la comunidad, la seguridad pública, que como yo les dije, es de todos, entonces para mi es razonable porque de acuerdo a la modalidad y gravedad de la conducta a imponer se puede tener que no va a comparecer al proceso, puede darse esa situación que no van a comparecer al proceso, entonces se requiere que el Estado, la obligación esta prescrita, le imprime una obligación de que eso no sea así».7 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 28. Con todo, el testimonio de la señora Ramírez Beltrán no trastoca la
Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 28. Con todo, el testimonio de la señora Ramírez Beltrán no trastoca la antedicha deducción pues, en virtud de la apreciación conjunta de las pruebas (art. 176 CGP), está por sí sola no resta mérito a los demás elementos de juicio que sí revelan la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la restricción impuesta. 29. Entonces, impone razonarse que la medida privativa establecida contra el señor Enciso Colorado no puede categorizarse como injusta y, por lo mismo, no puede entenderse que es antijurídica. De ahí que no sea factible entrar a examinar algún título jurídico de imputabilidad pues, por definición, no hay daño -con las características que le interesan al juez de la responsabilidadal cual deba efectuársele un ejercicio lógico de atribución. 30. Ahora, no se omite que parte del planteamiento de la censura precisamente busca enervar la anterior deducción. Esto, al considerarse posible endilgar responsabilidad al Estado, cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia. 31. Ciertamente, es plausible que ocurra el escenario que demarca la parte apelante. Sin embargo, su acaecimiento solo es factible cuando se advierte la connotación injusta de la medida privativa. Así lo ilustra la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional6, en los siguientes términos:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.8 Referencia:
cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.8 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 32. Ese razonamiento muestra porque, aunque se demostró que el señor Enciso Colorado fue exonerado de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo7, esto no configura una subsecuente responsabilidad para las demandadas. De hecho, el Consejo de Estado razonó en el mismo sentido, en un caso similar, al considerar8: « No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.» 33. Con todo lo visto, la Sala concluye que no se demostró la antijuridicidad del daño objeto reclamado. Por consiguiente, confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones. Sin embargo, se precisa que aquella decisión se toma en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Las costas y agencias en derecho 34. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte
se precisa que aquella decisión se toma en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Las costas y agencias en derecho 34. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.9 35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 36. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Índice 2 SAMAI, doc. 03 páginas pdf. 47-113 y 161-190, correspondientes, en su orden, a la sentencia de primera instancia del 23/08/16 y la providencia que la confirmó del 1/03/17. 8 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2023, Exp: 53.027, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena
en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 25307333300320190007001 Demandantes: Carlos Hernán Enciso Colorado y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, pero por los motivos expuesto en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: jorgearmandorodriguezabogado@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y santiago.nieto@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia,
y santiago.nieto@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada [Ausente con excusa] BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado