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TA CUN - 25307333300320190033001-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320190033001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 253073333003201900330-01

Demandantes: José Gilberto García Palacios y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – régimen aplicable - legalidad de la medida de aseguramientoilegalidad de la medida por su duración excesiva

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Girardot en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ inexistencia de daño antijurídico” formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta sentencia..

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 3 Administrativo de Girardot conoció el

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 3 Administrativo de Girardot conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 4 de septiembre de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 253073333003201900330-01

Demandante: José Gilberto García Palacios y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor José Gilberto García Palacios y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión principal declarativa:

“Se declare administrativa y extracontractualmente responsable EN FORMA SOLIDARIA a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los daños y perjuicios acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció JOSE GILBERTO GARCIA PALACIOS”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por daño emergente, perjuicios morales y medidas de justicia restaurativa.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por daño emergente, perjuicios morales y medidas de justicia restaurativa.

Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor José Gilberto García Palacios fue privado de su libertad el 31 de agosto de 2015, sindicado del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Recobró su libertad el 3 de agosto de 201 7. El 1 6 de febrero de 2018 se profirió sentencia absolutoria a su favor.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Fiscalía General de la Nación : Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en las actuaciones de la entidad primó el principio pro infans. Formuló las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. - Culpa exclusiva de la víctima: porque el actuar del señor García originó que el aparato judicial se activara. - Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. - Inexistencia de daño antijurídico. - Cobro de lo no debido. - Cumplimiento de un deber legal.Expediente: 253073333003201900330-01

Demandante: José Gilberto García Palacios y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1.2.2. Rama Judicial: mediante auto de 26 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1.2.2. Rama Judicial: mediante auto de 26 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 5 de junio de 2023 el Juzgado 3 Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, al señalar:

“(…) el Juez de conocimiento en sentencia de 16 de febrero de 2018 emite la decisión de absolución por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años en fav or de JOSÉ GILBERTO GARCÍA PALACIOS., luego de un análisis ponderado en donde concluye que existe duda frente a la existencia del delito imputado al citado ciudadano, dejando claro que no se declara que el hecho no existió o que el demandante no lo cometió , sino que se aplicó la duda en favor del procesado ante la falta de certeza probatoria, por ello es pertinente señalar que "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente" como claramente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Supreme (sic) de Justicia en su jurisprudencia. (…)

Dados los elementos, ciertamente escasos en materia probatoria, estima esta Operadora Judicial que la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor JOSÉ GILBERTO GARCÍA PALACIOS, es jurídicamente acertada, no encuentra vicio alguno de carácter constitucional o legal en la aplicación de la misma, pues como se indicó, la Fiscalía General de la Nacional y los

el señor JOSÉ GILBERTO GARCÍA PALACIOS, es jurídicamente acertada, no encuentra vicio alguno de carácter constitucional o legal en la aplicación de la misma, pues como se indicó, la Fiscalía General de la Nacional y los Jueces que conocieron el presunto hecho delictual, se sujet aron estrictamente a las leyes penales que debían aplicarse en este tipo de eventos, teniendo en consideración los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de una defensa técnica, como evidentemente acaeció, y por tanto no puede tildarse de injusta dicha privación de libertad.

Debe recabarse, que no se trataba de la trasgresión de un tipo penal de menor categoría. No, sino de una conducta que por la relevancia y susceptibilidad que tiene para la sociedad, donde su sanción es de 9 a 13 años de prisión, demuestra que estábamos frente a un caso que desafortunadamente es frecuente en el País y que ha requerido por parte de las autoridades la mayor observancia y rapidez para cauterizar estas censurables conductas, no obstante, la severidad de la sanción sigue acaeciendo continuamente.

Se tiene entonces que, evidentemente existió un daño como inicialmente se planteó, sin embargo, éste no es de carácter antijurídico, habida cuenta que para el evento especifico que es materia de estudio, la privación de la libertad no fue injusta, dado que existía escasos pero contundentes elementos para aplicarla por la calidad del delito que se le imputaba.

Así las cosas, al no establecerse la antijuridicidad del daño y demostrado que la conducta ejecutada por GARCÍA PALACIOS, que fuera materia de

elementos para aplicarla por la calidad del delito que se le imputaba.

Así las cosas, al no establecerse la antijuridicidad del daño y demostrado que la conducta ejecutada por GARCÍA PALACIOS, que fuera materia de examen y evaluación en el proceso penal que se le adelantó, tuvo las características de dolosa a punto tal que llevó inicialmente a su captura, se realizó audiencia formulación de acusación y se impuso medida de aseguramiento. Todos los elementos probatorios recaudados en el procesoExpediente: 253073333003201900330-01

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penal le indicaron en su oportunidad a la Fiscalía y al juez el grado de responsabilidad que recaía sobre el ahora demandante, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, todo lo anterior permite arribar a que el responsable de la privación de su libertad fue el mismo JOSÉ GILBERTO GARCÍA PALACIOS, dicho de otra forma, se excluye cualquier grado de injusticia en la restricción de su libertad por parte de las entidades demandadas.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión afirmando que tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión se solicitó tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencias del 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de

2014. Afirmó que el operador judicial estaba en el deber legal de tenerlas en cuen ta pero que inexplicablemente se apartó de ellas por reglas de

unificación jurisprudencias del 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de

2014. Afirmó que el operador judicial estaba en el deber legal de tenerlas en cuen ta pero que inexplicablemente se apartó de ellas por reglas de menor jerarquía, que además eran inexistentes.

Agregó no entender cómo se exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial si esta no contestó la demanda.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.

Conclusiones; 7. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El 16 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo absolutorio a favor del señor José Gilberto García Palacios. La demanda fue radicada el 7 d noviembre de 2019.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de la siguiente manera:

1 La sentencia fue notificada personalmente el 31 de mayo de 2023. La parte actora presentó su recurso el 8 de junio de 2023.Expediente: 253073333003201900330-01

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junio de 2023.Expediente: 253073333003201900330-01

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  • José Gilberto García Palacios: víctima directa. - Deyanira Masabel Hernández: compañera permanente. - José Fabian, Susan Smith, Cristian Yordy García Ramos; Jhojan Stiven, José

Sneyder, Brayan Gilberto García Masabel: hijos. - Dora Hilda García Borda: hermana. - Jary Gissell García Rome ro, Juan José García Saavedra, Andrés Felipe

Velásquez García: nietos.

  • Efraín John Fredy y Edward Steven Rodríguez García: sobrinos.

Respecto de Yiledi Alejandra Masabel y Jhan Carlos Masabel Hernández, la parte actora manifestó que eran hijos de crianza del señor García; sin embargo, como lo indicó el juez de primera instancia, en el expediente no se encuentra acreditado esta calidad, por lo que se tomarán como terceros damnificados.

Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. En este sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto José Gilberto García Palacios en el marco del proceso penal

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto José Gilberto García Palacios en el marco del proceso penal 25290610801020158029700 no fue injusta porque la actuación del acusado fue dolosa al punto a que llevó inicialmente a su captura, formulación de acusación e imposición de la medida de aseguramiento. La parte actora se opone porque a su juicio debió aplicarse las sentencias de unificación jurisprudencial que disponían un régimen objetivo en materia de privación de la libertad.

2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración. Además, la Sala precisará el régimen aplicable y resaltará que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye una tercera instancia dentro del proceso penal.Expediente: 253073333003201900330-01

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Con ese fin, la Sala: : i) precisará el régimen de responsabili dad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad; i i) identificará la existencia del daño alegado; ii i) establecerá su antijuridicidad; i v) examinará la tesis del a quo para la fundamentación de la decisión recurrida; v) determinará la imputac ión del daño; v i) estudiará las excepciones propuestas; y v ii)

del a quo para la fundamentación de la decisión recurrida; v) determinará la imputac ión del daño; v i) estudiará las excepciones propuestas; y v ii) hará un análisis de perspectiva de género. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable

La parte actora argumentó que la posición reciente del Consejo de Estado señala que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:

“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la co nducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2. (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización d e perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los

indemnización d e perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Proced imiento Penal 3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de

acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.Expediente: 253073333003201900330-01

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antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño qu e sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, de ntro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de

respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”

Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:

Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de may o de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín.Expediente: 253073333003201900330-01

Demandante: José Gilberto García Palacios y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado

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condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolu ción por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.

Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:

“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabil idad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 89. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad,

la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la condu cta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriore s, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”.

mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran i nscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1 996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106.Expediente: 253073333003201900330-01

Demandante: José Gilberto García Palacios y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta,

establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o qu e la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.

Y agregó:

“(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proce so penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proce so penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que con sidere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.

Por otra parte , en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019 16 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso

13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Ibídem.

14 Sentencia del 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B , sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.Expediente: 253073333003201900330-01

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