TA CUN - 25307333300320210045300-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320210045300-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25307333300320210045300
Demandante: BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD
CONVIVENCIA Y JUSTICIA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Teniendo en cuenta que en el caso concreto: (a) No se formularon excepciones previas y (b) revisadas las actuaciones de las partes, no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las documentales aportadas con la demanda y la contestación a la demanda; la Sala procede a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A del CPACA (con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021), a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por el - DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, con la finalidad que: i) se revise el contrato de consultoría No. 823 de 2017 celebrado entre el actor y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de establecer la real fi nalidad del objeto pactado y las obligaciones derivadas que no fueron ejecutadas; (ii) se declare el incumplimiento del contrato 823 de 2017, por parte de la U NIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; (iii) se condene a la Universidad demandada, a
las obligaciones derivadas que no fueron ejecutadas; (ii) se declare el incumplimiento del contrato 823 de 2017, por parte de la U NIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; (iii) se condene a la Universidad demandada, a pagar la suma de ($1.800’000.000) por el incumplimiento pactado y; (iv) se liquide judicialmente el contrato de consultoría 823 de 2017.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. LA DEMANDA:
1.1.1. De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad declarar el incumplimiento del contrato de consultoría 823 de 2017, por parte de la UN IVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y cuyo objeto fue el de “ adelantar estudios de vulnerabilidad estructural, realizar diseños de reforzamiento, ajuste a diseños arquitectónicos, técnicos y demás requeridos para la puesta en funcionamiento de la nueva sede del comando de la Policía Metropolitana de Bogotá”.
1.1.2. La Universidad Nacional en su calidad de consultor : i) no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 10.1.1.1 de los estudios previos relacionado con el informe preliminar y de Diagnostico; ii) no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 10.1.1.2 del estudio previo, relacionada con el levantamiento topográfico; iii) no cumplió con lo2
Expediente: 2021-00453
SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA
cumplimiento a lo previsto en el numeral 10.1.1.2 del estudio previo, relacionada con el levantamiento topográfico; iii) no cumplió con lo2
Expediente: 2021-00453
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Actor: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA
previsto en el numeral 10.1.1.3 , esto es, con la actualización del estudio de suelos y recomendaciones de cimentación; iv) no cumplió con el diseño de reforzamiento previsto en el numeral 10.1.1.6 , ; v) no entregó de manera oportuna los diseños de red de gas acorde con lo expuesto en el 10.1.1.7 ; vi) existen inconvenientes con diseños eléctricos, diseños de detalle de ingeniería de voz y datos, por lo que no se cumplió con lo acordado en el numeral 10.1.1.9 y 10.1.1.11; vii) no realizó de manera acertada el esquema de implantación - aislamientos y cesiones, así como tampoco verificó la viabilidad jurídica, normativa, cartográfica y linderos del predio para que la implantación se realizará dentro del área legalizada jurídica y cartográficamente; no realizó un presupuesto acertado para las obras; vii) no cumplió con la obligación 13 de contrato.
1.1.3. En razón de lo anterior, se han generado afectaciones de índole administrativo en la ejecución del contrato de obra pública , dado que, la entidad tuvo que iniciar trámites para modificar el plan de implantación y licencias de urbanismo, se afectó cronograma de la obra, afectó el presupuesto del contrato de obra y no se han podido ejecutar los diseños
entidad tuvo que iniciar trámites para modificar el plan de implantación y licencias de urbanismo, se afectó cronograma de la obra, afectó el presupuesto del contrato de obra y no se han podido ejecutar los diseños entregados en el costado oriental de la obra al no coincidir con los espacios previstos en el plan de implantación aprobado para el proyecto y como quiera que l os planos finales para la implantación real del edificio no han sido entregados.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.2.1. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes razones: i) el Contrato de Consultoría 823 de 201 culminó el 13 de noviembre de 2018 y los documentos producto del mismo fueron recibidos a satisfacción según acta del 19 de diciembre de 2018; ii) las prórrogas del plazo de ejecución del contrato de consultoría son por hechos imputables a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, esto son: demora en la entrega de poder por parte de la Policía para tramitar la licencia de construcción; demora en la expedición de la licencia de construcción, demora en la entrega de los archivos editables producto de la consultoría 627 de 2017; iii) el presupuesto estimado para la totalidad del proyecto de obra se fijó por la consultoría en un valor de $176.211.174.313,67, el cual por solicitud de la Secretaría fue ajustado por la disponibilidad presupuestal con que contaba esa entidad; iv) la modificación del presupuesto conllevó a reformulación de los diseños con
$176.211.174.313,67, el cual por solicitud de la Secretaría fue ajustado por la disponibilidad presupuestal con que contaba esa entidad; iv) la modificación del presupuesto conllevó a reformulación de los diseños con el fin de ajustar la ejecución a dicho presupuesto; v) se inició el proceso de contratación de las obras el 10 de octubre de 2018, aun estando en curso la revisión de los productos entregados a la entidad demandante, de manera que los documentos técnicos con los cuales se adelantó el proceso de contratación de la construcción del proyecto, no obedecieron a los documentos definitivos entregados por la Universidad el día 19 de diciembre de 2018, situación que advierte de entrada, que las oportunidades para recibir observaciones sobre los mismos de parte de la Secretaría y de cualquier interesado dentro del proceso se hicieron sobre documentos no definitivos.; vi) el 18 y 19 de diciembre de 2018 se hizo entrega a la demandante de los estudios definitivos sellados por la Curaduría Urbana y de los documentos finales del contrato de consultoría: diseños, estudios y memorias definitivas con los ajustes solicitados por el supervisor y por la Curaduría Urbana y fueron recibidos a satisfacción y sustentaron el pago No. 5 pactado en el contrato que no se ha cancelado; vii) se desconoce las3
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versiones de documentación entregadas al contratista de obra y si estas han sido actualizadas acorde con los requerimientos y observaciones de la entidad, en cumplimiento de lo señalado en la cláusula 13 del contrato de
versiones de documentación entregadas al contratista de obra y si estas han sido actualizadas acorde con los requerimientos y observaciones de la entidad, en cumplimiento de lo señalado en la cláusula 13 del contrato de consultoría; viii) Los cambios de especificaciones o diseños requeridos por le entidad no se avalan dado que exceden el alcance y plazo de ejecución del contrato; ix) Las consultas hechas por el constructor han sido solucionadas en su totalidad, pese a que las mismas no fueron evidenciadas en el término previsto dentro del proceso de licitación y el contratista presento la oferta con aceptación de los diseños; x) La interventoría del contrato de obra descalifica los diseños para obtener un mayor beneficio económico, como lo fue con la fachadas de protección solar, la ventaneria, el diseño bioclimático, el retiro de la estructura metálica, los acabados de piso, entre otras y frente a los cuales la Universidad Nacional se ha mantenido inflexible; xi) el consultor ha hecho ajustes o cambios a los diseños por solicitud expresa de la Secretaría y por considerarlos viables pero no por deficiencias; xii) Una de las obligaciones a cargo de la Universidad Nacional era la radicación del proyecto ante las empresas de servicios públicos la cual se efectuó el 22 de noviembre de 2018; xiii) La Secretaría no hizo entrega de los insumos requeridos para que se expidan las aprobaciones respectivas por parte de las entidades de servicios públicos ; xiv) Los informes de interventoría que se elaboraron dentro del contrato de obra no son válidos para afirmar un incumplimiento del contrato de interventoría pues corresponden a tiempos y etapas totalmente diferentes, son cuestionamientos no sustentados, ni justificados técnicamente que no
obra no son válidos para afirmar un incumplimiento del contrato de interventoría pues corresponden a tiempos y etapas totalmente diferentes, son cuestionamientos no sustentados, ni justificados técnicamente que no tienen revisión previa por ningún técnico por parte de la Interventoría, ni de la Secretaría; xv) en ningún momento se ha evidenciado que el proyecto este por fuera de los linderos ni por fuera del área legalizada jurídica y cartográficamente; xvi) se hizo la evaluación normativa, el proyecto se encuentra dentro del predio aprobado para el proyecto tanto así que la licencia de construcción fue aprobada por la curaduría No. 1 lo que permite que la obra se esté ejecutando en estos momentos ; xvii) La cimentación diseñada por la Universidad Nacional de Colombia, es completamente y probadamente correcta, realizable y ajustada a la realidad del proyecto, en tanto que el objetivo principal de la consultoría es aprovechar al máximo la estructura existente ; xviii) los diseños entregados se fundamentan en pruebas técnicas que no se logran desvirtuar con las afirmaciones de la interventoría de obra. La Secretaría no realizó una verificación técnica para dar por cierto las afirmaciones del interventor; xix) dentro del alcance de las obligaciones de la Consultoría no se encuentra la definición del PROCESO CONSTRUCTIVO, el cual es de exclusiva responsabilidad del constructor, por lo que cualquier cuestionamiento o efecto negativo der ivado del mismo recae únicamente en cabeza del contratista de obra, tal como puede ser verificado en las obligaciones del contrato de consultoría y el contrato de obra; xx) La solicitud de rediseño fue expresamente realizada por la Secretaría, a pesar de conocer de primera mano que los diseños entregados eran perfectamente construibles y ejecutables, aun cuando dichas
verificado en las obligaciones del contrato de consultoría y el contrato de obra; xx) La solicitud de rediseño fue expresamente realizada por la Secretaría, a pesar de conocer de primera mano que los diseños entregados eran perfectamente construibles y ejecutables, aun cuando dichas decisiones, de entrada, ya estaban afectando el cronograma presentado por el contratista de obra y los costos del proyecto, de acuerdo a lo advertido en constantes oficios por parte de la Uni versidad; xxi) la responsabilidad sobre los retrasos generados en el inicio de la actividad d e cimentación, son atribuibles : 1) al Contratista de obra por rehusarse a ejecutar los diseños del proyecto, 2) la interventoría por no conminar al contratista a s u ejecución y 3) la Secretaría por coartar las intenciones del contratista en la solicitud de un REDISEÑO que evidentemente iba a impactar el cronograma de obra propuesto; xxii) Las mayores deflexiones4
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detectadas por el constructor en las placas de entrepiso del atrio, no es un imprevisión de diseño, es una deficiencia constructiva que era subsanable con un reforzamiento de la placa buscando aprovechar la estructura existente. El levantamiento topográfico detallado no era objeto del contrato de consultoría; xxiii) por solicitud expresa de la Policía se solicitó no incluir gas natural en la edificación por cuestiones de seguridad y el valor asignado fue dispuesto a la red eléctrica ; situación distinta es que, con posterioridad se solicitó cambiar la alimentación de los equipos de cocina y
incluir gas natural en la edificación por cuestiones de seguridad y el valor asignado fue dispuesto a la red eléctrica ; situación distinta es que, con posterioridad se solicitó cambiar la alimentación de los equipos de cocina y calefacción a gas y la Universidad Nacional por considerar pertinente el ajuste rediseño la red eléctrica y se elaboró el diseño de red de gas pese a ser solicitado de maner a extemporánea; xxiv) La Universidad incurrió en mayores costos debido a los rediseños solicitados de manera extemporánea; xxv) Los diseños entregados por la Universidad son ejecutables, construibles y realizables de acuerdo al presupuesto indicado por la Entidad Contratante, sin embargo por solicitudes extemporáneas de la Secretaría y requerimientos de REDISEÑO, se ha dado lugar a la presentación de alternativas a los mismos, sin que ello pueda entenderse como un cuestionamiento al proyecto presentado por la Universidad y recibido a satisfacción.
1.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.3.1. Por medio de auto interlocutorio de fecha diecinueve (19) de ma yo de dos mil veintitrés (2023) decidió FIJARSE EL LITIGIO en los siguientes términos:
“2.2 Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia –HECHOS 14 y 17 al 30 relacionados, con: a) la presentación del cuarto pago, frente al cual no se han cumplido los supuestos requeridos para su trámite, al no haber evidencia de las actuaciones para la obt ención de permisos y licencias, b) los aspectos del diseño elaborados por la Universidad Nacional, que no han permitido una ejecución adecuada de la obra, y la omisión en la corrección o corrección
actuaciones para la obt ención de permisos y licencias, b) los aspectos del diseño elaborados por la Universidad Nacional, que no han permitido una ejecución adecuada de la obra, y la omisión en la corrección o corrección tardía por parte de la Universidad; c) los informes de int erventoría presentados por el Consorcio “Connecta”, en donde se indican falencias en los diseños elaborados, así como las comunicaciones entre el ejecutor del contrato de obra y el interventor, en donde se pone en conocimiento de la entidad demandante, los percances evidenciados durante la ejecución de la obra, en relación con los diseños entregados; d) la situación fáctica de ejecución de la obra no previstas en los diseños inicialmente elaborados, que conllevaron a la realización de mayores cantidades de obra; e) la no evidencia del diseño de la red de gas en la entrega final de los diseños de obra, los pagos indebidos realizados por la demandante y los pendientes de ejecutar por el consultor; f) los inconvenientes en los diseños eléctricos; g) la falta de calidad y oportunidad de los diseños elaborados y las modificaciones efectuadas durante la ejecución del contrato de obra; h) la negativa de aceptar la modificación del diseño entregada por la Universidad Nacional frente a los cielos rasos, y las alternativas tardías presentadas por el consultor; i) deficiencias en el presupuesto presentado por la consultoría, derivadas de mayores cantidades de obra y los trámites de permisos pendientes ante distintas entidades distritales como el Jardín Botánico, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, el IDU, IDRD; j) la obligación del consultor de resolver las inquietudes técnicas dentro del lapso más expedito; k) las comunicaciones enviadas por la entidad a la
como el Jardín Botánico, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, el IDU, IDRD; j) la obligación del consultor de resolver las inquietudes técnicas dentro del lapso más expedito; k) las comunicaciones enviadas por la entidad a la Universidad Nacional para realizar la liquidación bilater al, teniendo en cuenta dentro de la misma los antecedentes objeto de controversia; L) el resumen de las observaciones presentadas durante la ejecución de la obra.
De conformidad con lo expuesto, se procede a fijar el litigio, el cual en este caso se centra en los HECHOS 14 y 17 al 30” 1
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2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba2:
a) Parte actora: i) documentales allegadas c en archivo OneDrive junto con la demanda , referidos entre otros, con : a) antecedentes administrativos del Contrato de Consultoría No. 823 de 2017 suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Universidad Nacional de Colombia; b) constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial y el poder para actuar.
b) Parte demandada: i) documentales allegados con el escrito de contestación de la demanda en archivo Zip : a) copia de los antecedentes administrativos y demás comunicaciones y oficios
de la conciliación prejudicial y el poder para actuar.
b) Parte demandada: i) documentales allegados con el escrito de contestación de la demanda en archivo Zip : a) copia de los antecedentes administrativos y demás comunicaciones y oficios relacionados con la ejecución del Contrato de Consultoría No. 823 de 2017, documentales referidos entre otros con: el contrato y sus modificaciones, el diseño eléctrico; iluminación; póliza; presupuestos contrato de obra y programación de obra.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
3.1. LA PARTE DEMANDANTE
3.1.1. La socieda d demandante, mediante apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual: i) puntualizó, que en el asunto no se configura la caducidad del medio de control, en atención a la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del COVID -19; ii) Reiteró que la Universidad Nacional Incumplió el Contrato de Consultoría No. 823 tal como se desprende de los informes de interventoría del contrato de obra 730 de 2010 y lo señalado en la demanda ; iii) Insistió en que la Universidad Nacional no cumplió con los requisitos para efectuar el último pago del contrato ya que aún no hay decisión definitiva sobre los permisos radicados ante el IDU, IDRD, JARDÍN BOTÁNICO, UAESP, CODENSA Y EAAB; IV) Agregó que el contratista no cumplió con las obligaciones señaladas en los numerales 9, 13, 15 y 23 de la cláusula segunda del contrato; V) Aportó el link
- Agregó que el contratista no cumplió con las obligaciones señaladas en los numerales 9, 13, 15 y 23 de la cláusula segunda del contrato; V) Aportó el link
https://scjgovcol.sharepoint.com/:f:/r/sites/ProyectoMebog/Documentos% 20compartidos/Consultas%20T%C3%A9cnicas%20de%20Dise%C3%B1o%20U NAL%20(2019-2022)?csf=1&web=1&e=HCDhZh en el que afirma se relacionan consultas técnicas elevadas al consultor y falta de oportunidad en la respuesta , informes de interventoría, solicitudes de liquidación del contrato , trámite de modificación 6 al contrato de obra 1132 de 2018 ; vi) Adicionó que la Universidad Nacional no ha hecho entrega del diseño de señalización vertical y horizontal con aprobación de la Secretaría de Movilidad; no ha dado respuesta a las observaciones de la EAAB al diseño de conexión de las aguas lluvias; vii) la ampliación del plazo del contrato 1132 de 2018 son por razones imputables a los diseños entregados por la Universidad Nacional; viii) Finalmente adicionó como pretensión reconocer los mayores costos generados por las prórrogas al contrato de Interventoría 1129 de 2018, y al contrato de obra 1132 de 2018, por un valor de $871.833.751,00 más el valor de la cláusula penal por incumplimiento
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prevista en el CONTRATO DE CONSULTORÍA 823 DE 2017 y que corresponde al 10% del valor del contrato 3.
3.2. LA PARTE DEMANDADA:
3.2.1. El extremo demandado mediante apoderado judicial, oportunamente, presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual: i) se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora; ii) señaló que en el presente asunto no existe prueba técnica –dictamen pericialpara corroborar que los diseños fueron entregados sin las condiciones de calidad requerida y los informes de interventoría del contrato de obra no resultan idóneos para tachar la idoneidad de los diseños ya que pueden estar sesgados por el beneficio que para ella y el contratista de obra se generan por mayores unidades de obra; iii) Insistió en que los diseños fueron recibidos a satisfacción; iv) la Universidad demostró técnicamente que el sistema de cimentación propuesto era el correcto y era dable realizarlo, para ello se contrató empresa especialista en construcción de pilotes , la cual presentó una propuesta que confirmó lo señalado por la Universidad Nacional; v) el interventor del contrato de obra cotizó características que no correspondían a los diseños definitivos entregados por la Universidad Nacional ; vi) el contratista de obra aceptó los diseños con la presentación de su oferta y respecto a los cuales no se
cotizó características que no correspondían a los diseños definitivos entregados por la Universidad Nacional ; vi) el contratista de obra aceptó los diseños con la presentación de su oferta y respecto a los cuales no se encontraban los definitivos; vii) Los diseños se elaboraron según el presupuesto definido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; viii) el producto de la consultoría buscaba maximizar lo que ya se encontraba en obra con miras a volver operativa la infraestructura ya existente. Desde esa óptica, la prioridad fue la de rescatar la mayor cantidad de infraestructura proyectando la mínima inversión requerida con el fin de obtener la mejor relación inversión / producto final; IX) El contratista de obra debió cuestionar los detalles técnicos de los diseños antes de que le fuera adjudicado el contrato de obra y no durante su ejecución ; x) La parte actora no detallo la tipología de perjuicio reclamado , ni de donde se deriva la suma reclamada; la demandante desconoció el principio de la buena fe contractual4.
3.3. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: i) los diseños finales de la consultoría fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante, sin que se dejara ninguna salvedad u observación, considerándose que los diseños así entregados eran ejecutables, construibles y realizables; ii) La entidad contratante abrió el proceso licitatorio para la ejecución de la obra pública antes de la fecha en que la universidad entregara los diseños finales, lo cual incidió en que los proponentes no pudieran efectuar las observaciones; iii) La falta de planeación de la entidad no puede ser trasladada a la institución
antes de la fecha en que la universidad entregara los diseños finales, lo cual incidió en que los proponentes no pudieran efectuar las observaciones; iii) La falta de planeación de la entidad no puede ser trasladada a la institución encargada de hacer la consultoría; iv) Dentro del alcance del contrato de consultoría no quedó contemplada la definición del proceso constructivo y por ende, cualquier reclamación que pueda tener la entidad contratante hacia la universidad consultora frente a este preciso aspecto técnico escapa del objeto contratado; v) La universidad ha atendido los requerimientos luego de fenecido el contrato lo que evidencia un gesto de buena fe; vi) la demandante n o demostró técnicamente que los diseños adolecían de deficiencias o eran incorrectos , solo se basa en afirmaciones del interventor y contratista de obra que no cuentan con respaldo
3 Expediente Digital Samai Índice 18 4 Expediente Digital, Índice 20 Samai.7
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probatorio dentro del proceso; vii) no se avizora un incumplimiento en criterios de oportunidad por parte de la universidad consultora, que haya afectado gravemente la normal y adecuada ejecución del contrato de consultoría o que haya producido un desequilibrio contractual en desmedro o perjuicio de la entidad contratante5.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIADE LA SENTENCIA ANTICIPADA
1.1. En primer lugar, considera pertinente la Sala realizar unas precisiones
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIADE LA SENTENCIA ANTICIPADA
1.1. En primer lugar, considera pertinente la Sala realizar unas precisiones previas, frente a la procedencia de la sentencia anticipada, aplicable al proceso de la referencia.
1.2. Se recuerda que, la Ley 2080 del 25 de enero de 2021: (i) según su artículo 86, rige a partir de su publicación y; (ii) las reformas procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde su momento de publicación, y solo frente a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
1.3. La presente demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2021, y una de las reformas procesales introducida con la Ley 2080 de 2021, es la figura de la sentencia anticipada , la cual, se profiere en cualquier estado del proceso, entre otras causales, cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento.
1.4. Revisadas las actuaciones de las partes, en el asunto, no había pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las documentales aportadas con la demanda y la contestación a la demanda.
1.5. En ese orden de ideas, la Sala procede a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A del CPACA.
1.6. Precisado lo anterior, se examinará en primer término, el ejercicio
1.5. En ese orden de ideas, la Sala procede a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A del CPACA.
1.6. Precisado lo anterior, se examinará en primer término, el ejercicio oportuno del medio de control, frente a lo cual se estima lo siguiente:
2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. Recuerda la Sala que, en el sub judice la entidad demandada presentó la excepción de caducidad .
2.2. Al respecto, se advierte que el artículo 164 del CPACA, establece varios momentos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso.
2.3. A modo ilustrativo, se recuerda que el literal j del artículo 164 del CPACA, establece: i) se tendrán dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que motivan las pretensiones , para ejercer el medio de control de controversias contractuales; ii) cuando los
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contratos no requieran liquidación, el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa y; iii) cuando los contratos requieran liquidación, la caducidad se computará desde el día siguiente al de la fecha en que se efectúe la liquidación, o en su defecto, si no se realiza, desde el momento en que finalice el plazo para liquidar el contrato.
caducidad se computará desde el día siguiente al de la fecha en que se efectúe la liquidación, o en su defecto, si no se realiza, desde el momento en que finalice el plazo para liquidar el contrato.
2.4. Con la advertencia anterior, entra la Sala a resolver el caso concreto.
- De los antecedentes contractuales
2.5. Revisados los antecedentes contractuales, se encontró demostrado lo siguiente:
a) Entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Universidad Nacional, se suscribió el Contrato 823 de 2017 cuyo objeto
fue “ADELANTAR ESTUDIOS DE VULNERABILIDAD ESTRUCTURAL,
REALIZAR DISEÑOS DE REFORZAMIENTO, AJUSTES A DISEÑOS
ARQUITECTÓNICOS, TÉCNICOS Y DEMÁS REQUERIDOS PARA LA PUESTA
EN FUNCIONAMIENTO DE LA NUEVA SEDE DEL COMANDO DE LA
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ MEBOG. UBICADA EN LA
CARRERA KR 56 N° 22-96 (actual), KR 55 N° 22-93 (anterior)”
b) El plazo de ejecución del contrato 823 de 2017 se pactó por un término de 5 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual se produjo el 30 de noviembre de 2017, no obstante, este contrato fue objeto de varias prorrogas y su ejecución se extendió hasta 13 de noviembre de 2018.
c) Respecto a la liquidación del contrato en la cláusula decima sexta se pactó:
“(…): El presente contrato será objeto de liquidación de común acuerdo
se extendió hasta 13 de noviembre de 2018.
c) Respecto a la liquidación del contrato en la cláusula decima sexta se pactó:
“(…): El presente contrato será objeto de liquidación de común acuerdo por las partes dentro de los SEIS
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