TA CUN - 25307333300320230004801-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320230004801-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2023 – 00048 – 01
Accionante: María Teresa Guzmán Fuentes
Agente oficioso: Janneth Patricia Gutiérrez Guzmán
Accionado: Nueva EPS Acción: Tutela Tema: Servicio de enfermería y/o cuidador
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante y la entidad accionada contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que protegió los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
María Teresa Guzmán Fuentes, por intermedio de agente oficioso, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera vulnerados en atención a la negativa por parte de Nueva EPS en asignar servicio de enfermería y/o cuidador, tal y como lo ordenó el médico tratante. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
EPS en asignar servicio de enfermería y/o cuidador, tal y como lo ordenó el médico tratante. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
Accionante: María Teresa Guzmán Fuentes Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia
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Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la ENTIDAD NUEVA EPS, le autorice de MANERA URGENTE emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia de la ASISTENCIA DE ENFERMERÍA, para la paciente MARÍA
TERESA GUZMAN FUENTES.
El suministro del suplemento alimenticio ENSURE, que se le ha negado hasta el momento a mi señora madre MARIA
TERESA GUZMAN FUENTES.
El reconocimiento o pago del transporte para movilizarla a los exámenes o citas médicas, porque con su discapacidad es muy difícil el transporte, además que carecemos de los medios para cubrir estos gastos.
Así también, prevenir a la ENTIDAD NUEVA EPS, que puede repetir los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en lo términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la ENTIDAD NUEVA EPS, para que en adelante
en lo términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la ENTIDAD NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud.
1.2. Hechos
Janneth Patricia Gutiérrez Guzmán acude a la agencia oficiosa en calidad de hija de María Teresa Guzmán Fuentes, de quien alega tener 88 años de edad y padecer cuadros clínicos que la hacen dependiente y la imposibilitan para acudir en causa propia a la acción de tutela.
Así mismo, indica que a María Teresa Guzmán Fuentes le fue formulado por el médico tratante, doctor Carlos Mauricio Mendez Bautista, auxiliar de enfermería y/o cuidador por 24 horas por 7 días a domicilio, teniendo en cuenta el diagnostico de “Z988: OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS NO
ESPECIFICADOS. R15X: INCONTINENCIA FECAL. R32X: INCONTINENCIA
URANARIA NO ESPECIFICADA. F03X: GASTROSTOMIA. M894: OTRAS
OSTEOARTROPATIAS HIPERTROFICAS”Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
Accionante: María Teresa Guzmán Fuentes Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia
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Refiere que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de Nueva EPS, respecto de la solicitud realizada mediante el formato autorizado por ellos.
Fallo tutela de segunda instancia 3
Refiere que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de Nueva EPS, respecto de la solicitud realizada mediante el formato autorizado por ellos.
Por último, expresa que la familia no se encuentra en condiciones económicas de sufragar los costos de la asistencia a enfermería y/o cuidador y ellos se requieren de manera urgente para garantizar las condiciones de salud y vida digna de Maria Teresa Guzmán Fuentes.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguas de Dios – Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023 remitió por competencia la acción de tutela para reparto entre los jueces del circuito.
Mediante providencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y resolvió la medida provisional solicitada por la accionante, ordenando al gerente de Nueva EPS para que en el término de 4 horas procediera con la autorización y diera cabal cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante en referencia al servicio de enfermería y/o cuidador por 24 horas por 7 días.
El 2 de marzo de 2023 la accionante a través de agente oficioso allegó memorial mediante el cual informó que NUEVA EPS no había dado cumplimiento a la medida provisional ordenada por el a quo.
El 3 de marzo de 2023 el Juzgado Tercer (03) Administrativo Oral del Circuito
memorial mediante el cual informó que NUEVA EPS no había dado cumplimiento a la medida provisional ordenada por el a quo.
El 3 de marzo de 2023 el Juzgado Tercer (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, ordenó requerir al gerente regional de la EPS para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden, previo a la apertura de incidente de desacato. El 6 de marzo de 2023, NUEVA EPS allegó memorial mediante el cual refiere trasladar por competencia al área encargada con el fin de que emita concepto técnico sobre el cumplimiento de lo ordenado.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
Accionante: María Teresa Guzmán Fuentes Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Nueva EPS
Por conducto de apoderado, la EPS accionada rindió el informe requerido, señalando que el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela es el área técnica de salud – zonal, siendo responsable el Gerente de Zonal y superior jerárquico el Gerente Regional.
Frente a las pretensiones formuladas en la acción constitucional, refiere que Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad el Sistema General de
especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad el Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Ahora bien, frente a la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, informa que una vez notificada la acción de tutela, esta fue dirigida al área técnica con el fin de que se realizara el corres pondiente estudio, sin embargo, la asignación de servicios médicos depende de los códigos de activación, direccionamiento MIPRES o número de autorización.
Por otra parte, respecto a la enfermera domiciliaria efectúa la accionada una conceptualización técn ica en el sentido de referir que es un “ servicio que constituye una modalidad de prestación de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia ”, servicio que se encuentra incluido en el PBS y por tanto deb e ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de atención, para todas las patologías y condiciones clínicas de los afiliados.
Manifiesta que la EPS se encuentra realizando las validaciones del caso, recolectado soportes y gestionando el servicio de salud peticionado, por loRadicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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tanto, no se puede tomar como un actuar negligente si no por el contrario como
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tanto, no se puede tomar como un actuar negligente si no por el contrario como acciones positivas para que se materialice lo ordenado por el médico.
Frente al ENSURE, refiere ser un insumo que no se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pagos por Capitación, por lo tanto, para que este se a garantizado por la EPS debe contarse con orden médica y haber sido autorizados por el Ministerio de Salud por la página del MIPRES, al igual que el suministro de transporte para asistir a citas programadas, hospedaje y alimentación.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral aduce que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derech os que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares., pues determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de la institución por adelantado.
En virtud de lo expuesto, solicita negar por improcedente la presente acción de tutela al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio de enfermería y negar el suministro de transporte para si mimos y acompañante, así como el hospedaje y alimentación.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, protegió los derechos
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, protegió los derechos fundamentales de la parte actora. Como fundamento de su decisión señaló:
(…) Analizados los supuestos fácticos y probatorios observamos que evidentemente la señora MARÍA TERESA GUZMÁN FUENTES, es una paciente que cuenta con 88 años y que ha sido valorada como paciente totalmente dependiente dado que se encuentra imposibilitada para moverse por sí misma, razón por la cual la agente oficiosa acudió a la acción constitucional en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante,Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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quien por su avanzada edad se cataloga como sujeto de especial protección supralegal y por sus múltiples padecimientos se agudiza su vulnerabilidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo ordenado en la medida provisional en la que se procede a autorizar y dar cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante en lo referente a auxiliar de enfermería y/o curador por 24 horas por 7 días, observamos que su respuesta es insubstancial y evasiva, pues delega la responsabilidad al GERENTE REGIONAL BOGOTÁ , sin brindar mayor información.
En cuanto al suministro de suplementos dietarios, es cierto q ue estos elementos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de
responsabilidad al GERENTE REGIONAL BOGOTÁ , sin brindar mayor información.
En cuanto al suministro de suplementos dietarios, es cierto q ue estos elementos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud como la accionada manifestó en su escrito de contestación, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T -215 de 2018, refiere la viabilidad del suministro cuando: “a) La falta del servicio ponga en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, b) El servicio no puede ser sustituido por otro que si está incluido en el PBS, c) El servicio ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS y d) La capacidad económica del paciente le impida acceder al servicio médico…”
Dicho lo anterior, encuentra este operador judicial que la carencia de estos elementos, puede que ciertamente no pongan en riesgo la vida de la señora MARÍA TERESA GUZMÁN FUENTES , no obstante, ayudan a mejorar las condiciones de vida digna y logran disminuir las consecuencias de su enfermedad, sumado a que los insumos ordenados no pueden ser reemplazados por otros y se cuenta con la orden médica específica. No debe olvidarse que se trata de un adulto mayor y que sus condiciones de salud se encuentran bastante precarias que le impiden ejecutar sus actividades cotidianas de manera autónoma.
Dicho lo anterior, sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico, se debe aclarar que sí es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime cuando se tiene la certeza que la agenciada ha sido valorada como paciente totalmente dependiente. En ese sentido es claro que la señora
constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime cuando se tiene la certeza que la agenciada ha sido valorada como paciente totalmente dependiente. En ese sentido es claro que la señora MARÍA TERESA GUZMÁN FUENTES es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que la historia clínica refleja la condición médica por la que atraviesa, por lo que se hace necesario tomar las medidas pertinentes para que pueda sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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Por este motivo, el servicio de auxiliar de enfermería y/o curador por 24 horas por 7 días y el suminist ro del suplemento dietario Prowhey NET Polvo 62G/ frasco, en este caso, trasciende la órbita convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana, por ello para este Despacho la vulneración de sus derechos fundament ales a la vida, salud y la digna humana es evidente.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental a la vida, salud y la digna humana, de la señora MARÍA TERESA GUZMÁN FUENTES, para ello se ordenará al GERENTE REGIONAL DE BOGOTA (sic) de la NUEVA E.P.S, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de
FUENTES, para ello se ordenará al GERENTE REGIONAL DE BOGOTA (sic) de la NUEVA E.P.S, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia (i) Proceda a autorizar y suministrar el servicio de auxiliar de enfermería y/o curador por 24 horas por 7 días, brindándolo inmediatamente y sin dilaciones injustificadas, (ii) autorice y suministre el suplemento Prowhey NET Polvo 62G/ frasco, mensual que necesite la paciente para mantenerse en condiciones que le permitan vivir dignamente, esto durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud, (iii) en caso de ser necesario brinde el traslado de la paciente con el fin de acudir a los servicios médicos requeridos.
Todo lo ordenado sin perjuicio de encontrarse los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud, que para el efecto la accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención el 15 de marzo de 2023, de igual manera, el 17 de marzo de 2023, Nueva EPS impugnó la
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención el 15 de marzo de 2023, de igual manera, el 17 de marzo de 2023, Nueva EPS impugnó la decisión.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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La impugnación en precedencia fue concedida ante esta Corporación mediante auto del 21 de marzo de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
1.7.1. Parte accionante
Solicita revocar parcialmente a la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se ordene el servicio de enfermería y/o cuidador durante 24 horas, los 7 días de la semana de forma permanente, tal como lo dispuso el médico tratante.
1.7.2. Nueva EPS
Inconforme, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que inicialmente fueron expuestos en el escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, solicita se valore previamente a la agenciada para determinar la necesidad del servicio, en el entendido de que cada caso es particular y el servicio puede ser enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.
Aunado a lo anterior, solicita se valore previamente a la agenciada para determinar la necesidad del servicio, en el entendido de que cada caso es particular y el servicio puede ser enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.
Así mismo, indica que el juez de primera instancia inobservo el principio de solidaridad respecto al cuidador, en el entendido de que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la Sentencia T – 418 de 2018, establece que es deber de los parientes brindar ayuda física y emocional, siempre y cuando estén en condiciones de brindar atención y cuidado, circunstancia que no se probó en el expediente, pues no se evidencia que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear en virtud del principio de solidaridad el cui dado de la accionante, más aun cuando se encuentran en régimen contributivo y tienen capacidad de pago.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Radicación de solicitud de servicios para auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio. - Orden medica expedida por el medico tratante en donde refiere “POR LAS CONDICIONES CLINICAS DE LA PACIENTE Y DISCAPACIDAD DADA POR INDICE DE BARTHEL DE 0/100 SE SOLI CITA AUXILIAR
DE ENFERMERIA Y/O CUIDADOR(a) POR 24 HORAS POR 7 DÍAS
(sic a toda la cita)
DADA POR INDICE DE BARTHEL DE 0/100 SE SOLI CITA AUXILIAR
DE ENFERMERIA Y/O CUIDADOR(a) POR 24 HORAS POR 7 DÍAS
(sic a toda la cita) - Historia clínica en donde se realiza medición de índice de Barthel. - Fórmula médica para proteína mayor al 20% de la energía total prowhey net polvo 62 G7 frasco.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 13 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de tutela de la refer encia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo , el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Girardot, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Nueva EPS con su actuación u omisión vulneró los derechos fundamentales a
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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la salud, vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social de María Teresa Guzmán Fuentes en atención a la negativa por parte de la acc ionada a suministrar servicio de enfermería y/o cuidador a la accionante.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el obj eto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un
circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o
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El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Janneth Patricia Gutiérrez Guzmán en calidad de agente oficioso de su madre María Teresa Guzmán fuentes, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social frente a la negativa por parte de la Nueva EPS de asignar servicio de enfermería y/o cuidador ordenado por el médico tratante. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva Nueva EPS, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social de María Teresa Guzmán Fuentes, en atención a la negativa de suministrar enfermera y/o cuidador a la accionante.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción
accionante.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea
4 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 5
Con base al material probatorio aportado, el accionante hace la solicitud de amparo a los derechos vulnerados en un término oportuno teniendo en cuenta
gravedad de la violación de derechos fundamentales 5
Con base al material probatorio aportado, el accionante hace la solicitud de amparo a los derechos vulnerados en un término oportuno teniendo en cuenta que el servicio de cuidador o enfermera fue solicitado por la accionante el 02 de enero de 2023, por lo tanto, cumple con requisito de inmediatez.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Sin embargo, aunque existan eventos en que se cuente con otros mecanismos judiciales para lograr la protección de un derecho fundamental, en ocasiones otros resultan no ser idóneos para tal fin. Es en dichos eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha avalado el uso de la acción de tutela siempre que se logre demos trar por parte del Accionante, que existe la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que “la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe,
Debe tenerse en cuenta que “la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25307-33-33-003-2023-00048-01
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de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa…” Sentencia T-210 de 2011. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
2.4. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”6.
Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos:
Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación,
intangibilidad de bienes no
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