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TA CUN - 25307333300320230015901-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320230015901-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023.

Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Se rvicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL contra la sentencia proferida el 18 de julio de 202 3, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna , dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Gabriel Galindo Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca , y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Girardot - El Diamante, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca , y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 01EscritoTutela06Julio2023.pdf”): manifiesta que tenía autorizados una serie de exámenes y procedimientos en Coosalud EPS de Girardot para su tratamiento de oncología , pero se vieron interrumpidos por el cambio de vinculación en salud, a partir de su ingreso al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, los cuales son vitales para mitigar sus dolores yPágina 2 de 14

Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sufrimientos que padece, afectando gravemente su estado de salud y estando en peligro su vida.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 4 y 5 ib.):

peligro su vida.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 4 y 5 ib.):

“Primero: Se tutelen mis derechos fundamentales a la salud , a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la integridad ficica (sic).

Segundo: Para tal efecto le solicito de manera muy respetuosa que imparta las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto a l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot (documento electrónico denominado “03ActaIndividualReparto06Julio2023.pdf”), el que la admitió el 7 de julio de 2023 (documento electrónico denominado “ 05AutoAdmiteTutela07Julio2023.pdf”).

En dicha providencia se ordenó notificar al director general del INPEC, al director del EPMSC de Girardot El Diamante, al gerente del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., al director de la USPEC y a la directora de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca.

Luego, a través de auto de 14 de julio de 2023, el citado Juzgado requirió a los demandados para que aportaran la historia clínica del tutelante y allegaran un informe sobre los procedimientos o atenciones en salud que le han brindado y aquéllos que estén pendientes (documento electrónico denominado “10AutoRequiereTutela14Julio2023.pdf”).

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y

aquéllos que estén pendientes (documento electrónico denominado “10AutoRequiereTutela14Julio2023.pdf”).

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (documento electrónico denominado “07RespuestaInpec07Julio2023.pdf”) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, por cuanto no tiene la responsabilidad ni competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar servicios de salud, solicitar citas con especialistas, como tampoco le compete la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, ni la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad - PPL a cargo del INPEC, pues ello es competencia exclusiva , legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A. , esta última es la EPS que determinó la USPEC, conforme al Decreto 4150 de 2011.Página 3 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, pidió desvincular a la entidad del trámite de la acción y exhortar a la

y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, pidió desvincular a la entidad del trámite de la acción y exhortar a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., para que brinden la atención y tratamiento en salud solicitado por el actor y evitar la vulneración de los derechos de la población reclusa.

El abogado sustanciador del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL se pronunció (documento electrónico denominado “09RespuestaFiduciariaCentral11julio2023.pdf”) e indicó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de la Ley 1709 de 2014, y en cumplimiento a lo anterior, la USPEC suscribió contrato con la entidad Fiduciaria Central S.A. que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, conforme al contrato de fiducia mercantil 059 de 2023, el que tiene por objeto la administración y pago de los recursos del fondo destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción y mantenimiento de la salud a las PPL a cargo del INPEC.

Con fundamento en lo precedente el Fideicomiso no funge como entidad o institución prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo y sus obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos . Destacó que c ontrató con la Cruz Roja Colombiana la prestación de servicios médicos de la PPL recluida en los establecimientos de

patrimonio autónomo y sus obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos . Destacó que c ontrató con la Cruz Roja Colombiana la prestación de servicios médicos de la PPL recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional , ubicados en la R egional Central, de baja y mediana complejidad en el CPMS Girardot, por lo que debe ordenarse a estas dos entidades prestar los servicios en forma mancomunada. Explicó que cada centro penitenciario cuenta con un área de salud en la que, en primera medida, pueden ser atendidos por el médico general los internos, según la patología que padecen; profesional que determinará la pertinencia de medicamentos, exámenes y valoración por especialista para la PPL, como el tratamiento médico a seguir.

Precisó que le corresponde al INPEC garantizar la obtención de citas médicas y efectuar el traslado de las PPL desde su celda o patio hasta la unidad de atención primaria que se encuentra al interior del centro penitenciario y carcelario, para ser valoradas por el médico general al interior del penal y establecer su diagnóstico y tratamiento, si a ello hay lugar; así como tendrá que garantizar el traslado o remisión de los internos ante los prestadores de servicios de salud ubicados fuera de losPágina 4 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

establecimientos de reclusión, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante el traslado.

Agregó que una vez verificada la información del tutelante en el aplicativo Contcat Center INTEGRA ARS , encontró que no tiene autorizaciones de servicio médico vigente, en relación con su patología, lo que significa que no se ha cargado por parte del área de sanidad del ERON orden de valoración o procedimiento a nombre de aquél para definir el tratamiento médico en caso que corresponda , por ende, como la entidad no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos , la cual le corresponde al área de archivo de la unidad de atención primaria de cada establecimiento penitenciario, no está demostrado que haya sido valorado por el servicio de medicina general contratado dentro del penal, siendo necesario requerir a la Cruz Roja y al CPMS de Girardot para validar los servicios médicos prestados al demandante e indagar si existe alguna orden médica pendiente por gestionar de éste.

Finalmente se refirió a la capacidad de los patrimonios autónomos para ser parte, debiendo desvincularse a la Fiduciaria Central S.A. de la presente acción y/o aclarando que la sociedad actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, entre otros aspectos.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

aclarando que la sociedad actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, entre otros aspectos.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no dieron respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12Sentencia19Julio2023.pdf”). El 1 8 de julio de 2023, el Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot resolvió:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del señor CARLOS GABRIEL GALINDO RAMIREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC, al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

  • FIDUCIARIA CENTRAL S.A, a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a adelantar los trámites administrativos para autorizar de manera prioritaria la consulta de control y seguimiento por especialista en medicina interna, los procedimientos quirúrgicos que requiera para tratar el tumor que padece y todos los exámenes,

adelantar los trámites administrativos para autorizar de manera prioritaria la consulta de control y seguimiento por especialista en medicina interna, los procedimientos quirúrgicos que requiera para tratar el tumor que padece y todos los exámenes, tratamientos paliativos necesarios para tratar su afección y el dolor, indicar la fecha,Página 5 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

hora, especialista e I.P.S., para la toma de los mencionados exámenes, tratamientos, asistencia a la consulta de control por especialista y procedimientos quirúrgicos. Aunado a ello, en el mismo lapso de tiempo deberá trasladar al interno para que asista a los exámenes, tratamientos, procedimientos y consulta de control, desplazamiento que se realizará cumpliendo los protocolos de seguridad dispuestos por la autoridad penitenciaria en lo referente al traslado extramural del personal privado de la libertad. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Director UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, al Gerente del

cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Director UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, al Gerente del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPLFIDUCIARIA CENTRAL S.A. el Director de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y DE MED IANA SEGURIDAD CARCELARIO DE GIRARDOT, o a quienes hagan sus veces, y serán vigilados por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por las entidades accionadas y vinculada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

(...)

QUINTO. PREVENIR al (sic) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC, al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

- FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CARCELARIOS – USPEC, al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

  • FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT , para que a través de sus funcionarios sean diligentes y de manera oportuna, eficiente y eficaz autoricen los servicios que requieran las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios.

SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados por parte de esta entidad.

(...)”.

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el accionante es un paciente de 66 años con antecedentes de “tumor maligno del conducto anal ”, al cual su médico tratante lo remitió para valoración por medicina interna.

Así las cosas, para el fallador de primera instancia existe certeza que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL - Fiduciaria Central S.A. y el Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, no han desplegado las medidas necesarias para garantizar el acceso y continuidad del servicio de salud del actor, a pesar dePágina 6 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

garantizar el acceso y continuidad del servicio de salud del actor, a pesar dePágina 6 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

encontrarse en una condición de debilidad manifiesta y padecer constantes dolores, que se agudizan ante la falta de atención de los servicios de salud vitales, al requerir cuidados paliativos y tratamiento oncológico prioritario dado su diagnóstico . De suerte que, le ha impedido sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho , motivo por el cual es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Por último, afirmó que al haber guardado silencio el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, se tendrán por ciertos los hechos de la acción, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. La impugnación . El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado

a lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. La impugnación . El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “16SolicitudImpugnacionFallo21Julio2023.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, esto es, que la Fiduciaria Central S.A. es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superfinanciera ; por consiguiente, se incurrió en un yerro al vincularla directamente, teniendo en cuenta que funge como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidad que tiene capacidad para ser parte.

En consecuencia , el patrimonio autónomo debe ser el llamado a comparecer al presente proceso, conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 202 3, por tal razón solicita la desvinculación y/o corrección de la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. y disponer que el encargado de cumplir la orden de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL , toda vez que se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar.

Enfatizó en que al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas

que no está legitimada en soportar.

Enfatizó en que al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud, pues esto es competencia del CPAMS de Girardot y de la Cruz Roja , los que deben realizar las gestiones necesarias para garantizar la atención en salud del paciente, sin que sea indispensable laPágina 7 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

participación del fideicomiso, puesto que no actúa en este negocio fiduciario como

EPS o IPS.

Sostuvo que conforme al contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 , ha contratado a la red prestadora de servicios intramural y extramural necesaria para garantizar los servicios de salud que requiere el paciente, por lo que según el manual técnico administrativo de atención en salud de las PPL a cargo del INPEC, la ejecución de los servicios de salud no se encuentra en cabeza de esta entidad sino del INPEC en coordinación con las IPS donde sean autorizados los servicios de salud, sin la necesidad de requerir al fideicomiso para ello.

Así mismo, recalcó que el patrimonio autónomo no autoriza ni presta servicios

en coordinación con las IPS donde sean autorizados los servicios de salud, sin la necesidad de requerir al fideicomiso para ello.

Así mismo, recalcó que el patrimonio autónomo no autoriza ni presta servicios médicos, tampoco conduce a los PPL a las valoraciones intra o extramurales ni gestiona dichos servicios de salud y no ordena o entrega medicamentos; su función principal es obrar como entidad contratante de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil, destinando las mencionadas funciones en cabeza de los operadores contratados y el INPEC, sumado al contact center habilitado para estos fines.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si le concierne al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A. la prestación de servicios de salud y tratamientos que se requieran suministrar al tutelante, como lo concluyó el a quo, o no es de su competencia, como lo alega dicha entidad. De igual manera, se deberá determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud de la parte actora.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación,Página 8 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Ahora bien, como quiera que la discusión en el presente asunto desde el trámite de la primera instancia se centra en la competencia de las autoridades accionadas para la prestación de los servicios de salud a las PPL, es dable hacer un análisis al respecto.

En torno al tema se debe precisar que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, previó el acceso a la salud para las PPL, garantizando la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Enfatizando en que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para

para las PPL, garantizando la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Enfatizando en que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento del citado fin sería aplicado sin necesidad de resolución judicial que así lo disponga.

La norma ordenó que en todos los centros de reclusión se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

Así entonces, se tiene que el cubrimiento de la atención en salud de las PPL se encuentra a cargo del Estado, para lo cual se estableció un modelo especial e integral, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, al respecto el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, dispuso:

“Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, i ncluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcela rios suscribirá elPágina 9 de 14 Radicación N°: 25307-33-33-003-2023-00159-01.

Accionante: Carlos Gabriel Galindo Ramírez.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot - El Diamante, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

(…)”

En desarrollo de lo anterior, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL suscribieron el contrato 059 de 2023 de fiducia

obligaciones. (…)”

En desarrollo de lo anterior, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL suscribieron el contrato 059 de 2023 de fiducia mercantil, de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las PPL, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a las PPL a cargo del

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