TA CUN - 25307334000220160032501-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000220160032501-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Rad No digital.: 253073340002-2016-00325-01
Accionante: Yoni Murillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez
Apelación de sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 9 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
El señor Yoni Murillo a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declarar la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 64854 del 17 de noviembre de 2013, registrada en la Dirección de Sanidad Militar, mediante la cual se fija como disminución de la capacidad laboral del sr. Yoni Murillo un 30.38%, acto administrativo ratificado en todas sus partes por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-747 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio
administrativo ratificado en todas sus partes por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-747 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 142 del Libro de Tribunales Médicos Laborales, fechada 04 de noviembre de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la modificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 64854 del 17 de noviembre de 2013 registrada en la Dirección de Sanidad Militar y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 15-1-747-MDNSG-TML-41.1, registrada al folio No. 142 del Libro de Tribunales Médicos Laborales, fechada 04 de noviembre de 2015. Y en su lugar disponga fijar como disminución de la capacidad laboral del Sr. Yoni Murillo en un
100.00%.
TERCERA: Que como consecuen cia a la fijación de la disminución de la capacidad laboral del Sr. Yoni Murillo en un 100.00% se ordene el reconocimiento pensional por invalidez del mentado.
CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del Sr. Yoni Murillo, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones,Accionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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vacaciones, mesadas atrasadas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al reconocimiento pensional por invalidez.
…”
Relación fáctica
“El señor YONI MURILLO ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 11 de
inherentes al reconocimiento pensional por invalidez.
…”
Relación fáctica
“El señor YONI MURILLO ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 11 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, luego como alumno soldado profesional a partir del 1º de julio de 2006 hasta el 31 de julio del mismo año, posteriormente pasó a ser soldado profesional desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 20 de mayo de 2012, data última en la cual se retiró del servicio por ‘SOLICITUD PROPIA’, según se observa de la hoja de servicios del demandante, de fecha 30 de agosto de 2012.
Según Informativo Administrativo por Lesiones No. 009 del 13 de septiembre de 2013, “el día 11 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 22: 30 horas cuando se presentaba una tormenta, por acción de una descarga eléctrica resultó afectado el soldado profesional MURIL LO YONI…”. Se estableció que la lesión se produjo “en el servicio por causa y razón del mismo”.
Mediante acta No. 64854 del 17 de noviembre de 2013, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que el señor YONI MURILLO padeció disminución de la capacidad laboral del 30.38%, por causa y a razón del servicio, declarándolo no apto para la actividad militar.
Es de destacar que en dicha acta se incorporaron las siguientes conclusiones:
“1) DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA POR RAYO TRAUMA
OCULAR IZQUIERDO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA TRATADO QUIRÚRGICAMENTE
“1) DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA POR RAYO TRAUMA OCULAR IZQUIERDO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA: A) DEFECTO RETRACTIVO CON AGUDESA (SIC) VISUAL OJO IZQUIERDO 20/200 QUE NO CORRIGE 20/20 CON MEDIDAS ÓPTICAS. 2) EN ACTOS EN CONTRA DE LA LEY Y ORDEN DE UN SUPERIOR SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUARTO DEDO MANO IZQUIERDA VALORADO Y [TRATADO] POR ORTOPEDIA CON REDUCCIÓN ABIERTA QUE DEJA COMO SECUELA: A) ANQUILOSIS DE LA FALANGE DEL CUARTO DEDO DE MANO DERECHA. B) CICATRIZ EN CUARTO DEDO MANO DERECHA CON LIMI TACIÓN FUNCIONAL LEVE…” d) Inconforme con el aludido porcentaje, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que, mediante acta No. 6701 MDNSG-TML-41.1 del 8 de abril de 2014 modificó, entre otros, el porcentaje determinado inicialmente por la Junta Médica Laboral y en su lugar dispuso un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 38.23%.
Consideró el Tribunal en dicha acta:
“Con respecto a las secuelas calificadas por la primera instancia en lo referente a alteración visual ojo izquierdo por catarata tras accidente por rayo durante actividades del servicio, se pudo constatar que la pérdida visual es mayor a la allí estimada, toda vez que según el concepto emitido por el especialista en oftalmología
alteración visual ojo izquierdo por catarata tras accidente por rayo durante actividades del servicio, se pudo constatar que la pérdida visual es mayor a la allí estimada, toda vez que según el concepto emitido por el especialista en oftalmología afirma que solo hay percepción de luz, hecho que amerita el incremento de los índices otorgados. En cuanto a la lesión en mano, este tribunal médico pudo comprobar que la calificación asignada por la junta médica es incorrecta, toda vez que se asignó un numeral que hace referencia al dedo pulgar y no al cuarto dedo que es el realmente lesionado, siendo procedente revocar la calificación y asignar la que en efecto si (sic) corresponde amparados en la normatividad vigente”
e) A través de Resolución No. 177181 del 13 de junio de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció al actor indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el acta No. 6701 MDNSGTML-41.1 del 8 de abril de 2014 di manada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual dispuso un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 38.23%
f) El 19 de junio de 2015, el actor elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de solicitar una nueva calificación por la Junta Médica Laboral, ya que en su sentir existe una lesión con secuelas crónicas; petición resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo No. 20158470661381 del 14 de julio de 2015.Accionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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desfavorablemente a través del acto administrativo No. 20158470661381 del 14 de julio de 2015.Accionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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g) En acción de tutela incoada por la demandante tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispuso, mediante fallo del 17 de septiembre de 2015, “ … ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar realizar una nueva valoración médica mediante al cual se actualice el porcentaje de disminución laboral de YONI MURILLO…; ADVERTIR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que deberá aplicar estrictamente las consecuencias jurídicas qu e se deriven del resultado de la nueva Junta Médico Laboral, para efectos de decidir la situación del actor en relación con su acceso a la pensión de invalidez; lo cual indica el reconocimiento de la pensión si el resultado de la nueva valoración llega a ser una disminución de más del 50%...”
h) En cumplimiento al referido fallo de tutela, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML15-1-747 MDNSG41.1 del 4 de noviembre de 2015 -segundo acto enjuiciado-, dispuso modificar el Acta No. 64854 del 17 de noviembre de 2013 emanada de la Junta Médica Laboral, determinando un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 38.23%
- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 10 de mayo de 2012 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de l Ejército Nacional fue retirado del
de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 38.23%
- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 10 de mayo de 2012 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de l Ejército Nacional fue retirado del servicio activo el señor YONI MURILLO, por solicitud propia, con novedad fiscal a partir del 20 de mayo de 2012.
j) La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca realizó valoración al señor YONI MURILLO a fin de determinar, con base en su historia clínica, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración debía ser la misma que fue determinada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía; ante lo cual emitió el dictamen No. 1062277 418-3711 del 3 de julio de 2018, estableciendo como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor un 38.23%.
Para ello, consideró ese cuerpo colegiado:
“NOTA 1: Toda vez que se trata de un evento ya calificado por las FFMM, conforme a lo apor tado al expediente, según el DECRETO NÚMERO 0094 DE 1989 (…), es evaluado con éste mismo Manual de Calificación, por haber pertenecido a éste Estamento (…) NOTA 2: Se revisa en forma detallada y cronológica la Historia Clínica del Sr. YONI MURILLO, y se puede observar que en el 2008 sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida de la agudeza visual del Ojo Izquierdo, pero sin compromiso del Ojo contralateral (En el 2013 y aún en el 2015 se puede apreciar que su Agudeza
le ocasionó la pérdida de la agudeza visual del Ojo Izquierdo, pero sin compromiso del Ojo contralateral (En el 2013 y aún en el 2015 se puede apreciar que su Agudeza Visual es normal (20/20) y aún en el 2018 (20/30, sin corrección), por lo que sólo se considera la Ceguera de un Ojo, para efectos de la Deficiencia. Adicionalmente y aunque no existe Historia Clínica que lo soporte (…) se tienen en cuenta también una Anquilosis de la IFP del cuarto dedo de s u mano derecha y una cicatriz en ese dedo (…)”
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima que, con la expedición del acto demandado, se vulneraron las siguientes disposiciones:
- Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Policita. • Decreto 094 de 1989
Señala que “(…) la Dirección de Sanidad Militar en el acta de la Junta Médica Laboral No. 64854 del 17 de noviembre de 2013, aplica los índices mínimos a la hora de fijar el porcentaje de incapacidad, dando lugar a una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30.38%.Accionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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De otro lado expone que, para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el daño padecido por el demandante no ha empeorado, pues permanece incólume el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 38.23%, tal y como se evidencia del acta TML15-1-747 MDNSG-TML-41.1 del 4 de noviembre
incólume el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 38.23%, tal y como se evidencia del acta TML15-1-747 MDNSG-TML-41.1 del 4 de noviembre de 2015 y del acta No. 6701 MDNSG-TML-41.1, ambas dimanadas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, calificación que en su criterio no corresponde a la realidad del diagnóstico dado por el o ftalmólogo tratante (pérdida de la visión del ojo izquierdo), hechos estos que considera se sustentan en la falta de reconocimiento de la gravedad de la lesión y la afectación del daño por parte de la Dirección de Sanidad, pues insiste, tal daño es meritor io de la fijación de los índices máximos relacionados en los numerales 6 -054,1-127 y 10.004, obteniendo como resultado el 100% de pérdida de la capacidad laboral, haciéndose acreedor de la pensión de invalidez y de todos los emolumentos que de ella se generen. (…)”
Sentencia objeto de apelación
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “… Atendiendo a lo demostrado y a la normativa y jurisprudencia aplicables, se tiene que al actor (i) en el año 2013, le fue calificada su disminución de capacidad laboral en el 30.38%, (ii) porcentaje que fue incrementado al 38.23% mediante acta No. 6701 MDNSG -TML-41.1 del año
2014. Empero (iii) la misma proporción se preservó conforme a las valoraciones
incrementado al 38.23% mediante acta No. 6701 MDNSG -TML-41.1 del año
2014. Empero (iii) la misma proporción se preservó conforme a las valoraciones realizadas en el año 2015 y en el año 2018 -según dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca -, siendo ese último porcentaje -y definitivoinferior al contenido en el marco normativo para hacerse acreedor de la pensión de invalidez.
Dicho sea de paso y al margen de no ser invocada por la parte actora, así en gracia de discusión se acudiese al régimen general de pensiones de que trata la Ley 100/93 -vigente para la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral-, tampoco distingue el Juzgado que el actor cumpla con el presupuesto inserto en el canon 38 de ese marco legal, asociado a la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
En este orden de argumentación, habiendo detentado la carga de la prueba (art. 167 CGP), la parte nulidiscente no demostró que el porcentaje de la pérdidaAccionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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de capacidad laboral previsto en el último acto administrativo enjuiciado, fuera contrario a la realidad. En consecuencia, el primer problema jurídico encuentra respuesta negativa, lo que, por contera, impide advertir configurado el presupuesto fáctico útil para definir favorablemente la situación pensional por invalidez del actor, siendo por ende innecesario abordar l os demás problemas jurídicos, en tanto se hallaban ligados a solución distinta del primer interrogante planteado…”
Recurso de apelación
invalidez del actor, siendo por ende innecesario abordar l os demás problemas jurídicos, en tanto se hallaban ligados a solución distinta del primer interrogante planteado…”
Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que al actor tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le debieron valorar las lesiones de ceguera del ojo izquierdo y derecho, esto es, conforme a la realidad del daño y dando aplicación al Decreto 094 de 1989, artículo 82 numeral 6-055 “pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad”, arrojando anomalía de 15 índices, por lo ta nto la disminución de la capacidad laboral es superior al 50%.
Concluye que, en el caso bajo estudio se debió tener en cuenta el diagnóstico expedido por el Instituto para Ciegos y sordos del Valle del Cauca, el cual arrojo en el examen físico AV y pupila s – agudeza visual, generando no percepción a la luz.
Consideraciones
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala a determinar si el señor Yoni Murillo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión d e invalidez por haber adquiridoAccionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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durante su tiempo de servicio en el Ejército Nacional, una incapacidad física equivalente al 38.23% de la pérdida de la capacidad laboral.
Material probatorio
Informativo administrativo por lesiones, expedido por la Brigada Móvil No. 18, el 13 de septiembre de 2013, en el cual se evidencia lo siguiente: “…DECRIPCION DE LOS HECHOS: Relato los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 22:30 horas cuando se presenta una tormenta, por acción de una descarga eléctrica resulto afectado el soldado profesional MURILLO YONI, identificado con cédula de ciudadanía 1.062.277.418, orgánico de l a primera escuadra del pelotón CICLON 1 siendo las 23:00 horas el médico de la BRIM -18 da instrucciones al comandante de la Compañía CICLON 1 para estabilizar al personal afectado, y aplicarle los primeros auxilios, aprovechando la operación de abastecimie ntos y por recomendación del médico se hace la extracción del área de operaciones el día 13 de octubre de 2008 a las 07:00 horas sector de los quecos jurisdicción del municipio de Colombia (Huila)…”
recomendación del médico se hace la extracción del área de operaciones el día 13 de octubre de 2008 a las 07:00 horas sector de los quecos jurisdicción del municipio de Colombia (Huila)…”
Acta de Junta Médica Laboral No. 64854 del 17 de noviemb re de 2013, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual le clasifican las lesiones con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con no recomendación de reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del 30.38%.
Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 08 de abril de 2014, en la cual le diagnostican incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, según el artículo 60 literal C ordinal 3, sin reu bicación laboral por encontrarse retirado, con una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 38.23%.
Derecho de petición radicado ante la Dirección de Sanidad Militar, en el cual el ahora accionante solicita una nueva valoración por Junta M édica, por considerar que el índice de disminución de la capacidad laboral es mayor al evaluado.
Oficio No. 20155470661381 del 14 de julio de 2015, expedido por el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el queAccionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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le indican al actor que la situación médico laboral ya se le encuentra definida mediante acta de Junta Médica Laboral No. 64854 de 17 de noviembre de 2013,
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le indican al actor que la situación médico laboral ya se le encuentra definida mediante acta de Junta Médica Laboral No. 64854 de 17 de noviembre de 2013, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 6701 del 08 de abril de 2014.
Copia de la historia clínica del ahora accionante.
Certificado expedido por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca el 08 de octubre de 2015, en el cual le diagnostican al ahora accionante ceguera de tipo neurológico OI secundario a descarga eléctrica (rayo) no recuperable.
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 03 de julio de 2018, en el cual le determinan una pérdida de la capacidad laboral ocupacional del 38.23%, con diagnostico H544 ceguera del ojo izquierdo en accidente de trabajo.
Normatividad aplicable
La pensión de invalidez para los miembros del Ejército Nacional, se encuentra regulada en el Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 90 preceptúa:
Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 90 preceptúa:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”
Al respecto el Decreto 1796 del 2000, en el Artículo 39 reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos:Accionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidació n de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o
base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)“ Posteriormente la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el Artículo 3 numeral 3.5 dispuso:
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la d isminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta p or ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta p or ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
Por su parte el Decreto reglamentario 4433 de 2004, en los Artículos 30 y 32 respectivamente, señaló:
“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militare s, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o delAccionante: Yoni Murillo Sentencia segunda instancia
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vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”.
Sin embargo, el referido Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
que correspondan según lo previsto en el presente decreto”.
Sin embargo, el referido Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 1 al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley marco 923 de 2004.
Finalmente, el Decreto reglamentario 1157 de 2014 1“Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública" , estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, el tenor literal de la norma es el siguiente:
“Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando
servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será r econocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la c apacidad laboral
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