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TA CUN - 25307334000220160055501-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307334000220160055501-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 25307334000220160055501

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación p resentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La señora Mery Constanza Garzón Rodríguez , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-001416 del 7 de abril de 2016, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral con la accionante, así como el pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante las prestación sociales a cargo del empleador como primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante las prestación sociales a cargo del empleador como primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenial, cesantías e intereses a las cesantías y viáticos a partir d el 2004 hasta la fecha y ordenar el pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron todo el tiempo laborado; que los valores adeudados sean debidamente indexados; se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo fijado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:Radicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

2

1. Que entre los años 2004 al 2016, la señora Mery Constanza Garzón Rodríguez prestó sus servicios de manera personal, habitual e ininterrumpidamente bajo la dirección, supervisión y subordinación de l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en calidad de instructora por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios.

2. Que la entidad por la ejecución de los contratos de prestación de servicios pago como contraprestación las sumas pactadas en cada contrato.

3. Que no le fueron reconocidos los viáticos cuando la demandante fue enviada a otros municipios a laborar.

4. Que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y programaciones académicas impuestas.

5. El 29 de marzo de 2016 , solicitó el reconocimiento de la relación laboral en

otros municipios a laborar.

4. Que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y programaciones académicas impuestas.

5. El 29 de marzo de 2016 , solicitó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales. Solicitud que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2°) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) negando las pretensiones de la demanda , al no encontrar probados el elemento de la subordinación.

Sostuvo que no obraba prueba en el expediente sobre el deber irrestricto de la demandante de cumplir un horario propio del personal de planta. Así mismo indicó que no había prueba de los extremos temporales de cada contrato, pues debía cumplir con un cumulo de horas y no se allego documento que dem ostrará la fecha de cumplimiento de dicha carga horaria.

De otro lado, señaló que si bien fue demostrado que la demandante era citada a reuniones, diligenciar formatos y enviar información general es, ello no significaba un ejercicio propio de la subordinación, sino que eran actividades necesarias para cumplir el objeto contractual.

Señaló que, si bien la entidad le pagaba viáticos a la demandante, ello ocurrió de manera ocasional, además que fueron pactados en la relación contractual, por lo que dicha manifestación no se puede considerar se propia de la relación legal y reglamentaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpone recurso de apelación , el cual obra en la

que dicha manifestación no se puede considerar se propia de la relación legal y reglamentaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpone recurso de apelación , el cual obra en la plataforma Samai . S olicita se revoque en su totalidad la sentencia de primeraRadicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

3 instancia, por cuanto considera que la carga argumentativa expuesta por el A quo resulta contraria a la prueba aportada en el proceso por la parte actora.

Señala, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que el juez violó el debido proceso ; el derecho a la igualdad y negó el acceso a la administración de justicia, pues desconoció los testimonios y los correos electrónicos mediante los cuales se impart ieron órdenes a la demandante , se le hicieron llamados de atención ; así mismo desconoció el contenido de los objetos contractuales en los que se indicaron los horarios de trabajo que debía cumplir y los extremos temporales de cada uno.

En cuanto al argumento del A quo de que los viáticos estaban incluidos en la relación contractual, sostiene el demandante que la Ley 80 de 1993, no contempla el pago de estos en los contratos de prestación de servicios ni en ningún contrato estatal, pues este constituye factor salarial según lo establece la legislación laboral. Indica adicionalmente que, los viáticos estaban pactados y destinados al cubrimiento de manutención en alojamiento y alimentación, lo que significa que a la demandante le dieron un trato similar al de un instructor de planta y , en todo caso , debió ser

Indica adicionalmente que, los viáticos estaban pactados y destinados al cubrimiento de manutención en alojamiento y alimentación, lo que significa que a la demandante le dieron un trato similar al de un instructor de planta y , en todo caso , debió ser comisionado por el jefe inmediato o el s ubdirector del Sena Fusagasugá, recibiendo ordenes de modo tiempo y lugar para cumplir esas comisiones, hechos que considera fueron corroborados por el testigo Diego Alejandro Rayo Vargas, quien manifestó que compartió grupos de formación en el oriente de Cundinamarca, más especificó en los Municipios de Cáqueza, Choachí, Fomeque, Fosca Ubaque, Silvania, San Bernardo, Arbeláez, Pándi etc. Que para poder recibir los viáticos debió cumplir un horario de 8 horas, lo que también la puso en condición de subordinada.

En cuanto a las órdenes impartidas por el Sena, mediante correos electrónicos y llamados de atención recibidos por la demandante, indica que estos fueron allegados al proceso en primera instancia, los cuales fueron desconocidos por el A quo. Prueba que demuestra abiertamente el elemento de la subordinación.

Relevó que con el testimonio del señor Diego Alejandro Rayo Vargas se probó el cumplimiento de un horario de trabajo asignado por el Coordinador académico del SENA para formar aprendices en diferentes municipios a los cuales fue comisionada. Que la cantidad de trabajo era de 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales, que eran verificadas en su cumplimiento por el coordinador académico del Sena. Que la forma de ejecutar también era asi gnada por el Sena, es decir, que la demandante no contaba con ninguna clase de autonomía. Adicionalmente, en los

mensuales, que eran verificadas en su cumplimiento por el coordinador académico del Sena. Que la forma de ejecutar también era asi gnada por el Sena, es decir, que la demandante no contaba con ninguna clase de autonomía. Adicionalmente, en los contratos se evidencia la continuidad de la relación laboral por 12 años.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

4 Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá definirse por parte de la Sala , si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.

derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de l a cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisp rudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relaciónRadicado: 2016-00555-01

el abuso de esta figura contractual. Para la jurisp rudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relaciónRadicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

5 laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pr estación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla g eneral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requie ran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no

prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles ta nto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

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inconfundibles ta nto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

6 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la ent idad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios,

programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de lo s cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de serv icios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las

relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdadRadicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

7 lo que existe es un co ntrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como de las certificaciones expedida por el SENA que obran dentro del expediente, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 16 de julio de 2004 al 19 de febrero de 2016, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

415 Prestación de servicios personales impartiendo horas de formación profesional integral Desde el 16 de julio de 2004 a 31 de diciembre de 2004 $10.768.480 Interrupción 3 meses y 29 días 031 Prestación de servicios personales impartiendo horas de formación profesional integral Del 29 de abril de 2005 hasta 01 noviembre de 2005 $10.808.000 Interrupción 0 días 00198 Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 360 horas en áreas de Aula

Del 29 de abril de 2005 hasta 01 noviembre de 2005 $10.808.000 Interrupción 0 días 00198 Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 360 horas en áreas de Aula Itinerante de extracción de aceites esenciales según el horario de cada grupo. Del 2 de noviembre de 2005 al 2 de mayo de 2006 $5.558.400 Interrupción 0 días 011 Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 720 horas en áreas de aula itinerantes de extracción de aceites esenciales según el horario de cada grupo. Del 18 de enero de 2006 al 18 de julio de 2006 $11.736.000 Interrupción 6 meses y 13 días 62 Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 500 horas en áreas de agro industria. Del 31 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007 $$8.557.500 Interrupción 1 año, 2 mes y 27 días 165 Prestación de servicios de formación integral impartiendo 600 horas, en el Del 27 de agosto de 2008 al 19 de diciembre de 2008 $10.782.000Radicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

8 área de buenas practicas de manufactura HCCP y demás materias relacionadas con especialidad Interrupción 2 años 2 meses 157 Prestación de servicios personales en programas de formación en proyecto en el programa de formación

área de buenas practicas de manufactura HCCP y demás materias relacionadas con especialidad Interrupción 2 años 2 meses 157 Prestación de servicios personales en programas de formación en proyecto en el programa de formación regular titulada y complementaria en el área de manipulación de alimentos por 360 horas. Del 2 de febrero de 2011 hasta el 2 de julio de 2011 $6.729.840 Interrupción 26 días hábiles 397 Prestación de servicios personales para orientar procesos de formación por proyectos en el programa de población desplazada en el área agroindustrial Del 10 de agosto de 2011 al 14 de diciembre de 2011 $9.430.680 Interrupción 29 días hábiles 104 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos en el programa de población desplazada por periodos fijos durante el primer semestre de 2012 en el área de agroindustria. Del 26 de enero de 2012 al 11 de abril de 2012 $6.500.000 Interrupción 15 días 181

Prestación de servicios personales de apoyo para orientar procesos de formación en el programa de población desplazada por periodos fijos durante el primer semestre de 2012 en el área de la agroindustria Del 2 de mayo de 2012 al 5 de julio de 2012 $2.600.000 Interrupción 0 días 328 Prestación de servicios personales de apoyo para orientar procesos de

el área de la agroindustria Del 2 de mayo de 2012 al 5 de julio de 2012 $2.600.000 Interrupción 0 días 328 Prestación de servicios personales de apoyo para orientar procesos de formación en el programa de población desplazada por periodos fijos durante el primer semestre de 2012 en el área de la agroindustria Del 6 de julio de 2012 al 6 de octubre de 2012 $8.976.000 Interrupción 5 días hábiles 510 Prestación de servicios personales de apoyo para orientar procesos de formación por proyecto en el programa de formación regular titulada y complementaria en el área de la agroindustria Del 16 de octubre de 2012 al 31 de noviembre de 2012 $5.884.267 Interrupción 35 días hábiles

1042 Prestación de servicios personales de apoyo para desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de 7 unidades productivas en el área de agroindustria y demás áreas de su competencia, en el marco del programa Jóvenes rurales emprendedores Del 24 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013 $33.077.557 Interrupción 32 días hábilesRadicado: 2016-00555-01

Demandante: Mery Constanza Garzón Rodríguez

Demandado: SENA

9 1246 Instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de la industria láctea, cárnica y afines.

Demandado: SENA

9 1246 Instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de la industria láctea, cárnica y afines. Del 21 de enero de 2014 al 11 de diciembre de 2014 $23.277.562 Interrupción 26 días hábiles 516 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de actividades como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural, para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de la agroindustria Del 22 de enero de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015 13 $34.546.935 Interrupción 48 días hábiles 1556 Prestar con plena autonomía técnica y de apoyo a la gestión del emprendimiento rural para consolidar 6 unidades productivas, fortalecer 2 unidades productivas rurales, formar para la empleabilidad en ocupaciones rurales en el área de la agroindustria de acuerdo al diseño curricular. Del 19 de febrero de 2016 al 13 de diciembre de 2016 $33.001.588

De las obligaciones contractuales contraídas en los diferentes contratos se extraen las siguientes obligaciones:

1. Una vez finalizado el bloque Modular o Materia asignada, entregar las notas dentro del término de los tres días siguientes al respectivo coordinador académico.

2. Entregar mensualmente el reporte estadístico a la coordinación académica.

1. Una vez finalizado el bloque Modular o Materia asignada, entregar las notas dentro del término de los tres días siguientes al respectivo coordinador académico.

2. Entregar mensualmente el reporte estadístico a la coordinación académica.

3. Entregar los inventarios asignados para el cumplimiento de sus funciones, una vez vencido el término del contrato al coordinador académico o a quien la subdirectora designe.

4. Entregar antes de finalizar el curso las notas correspondientes a las evaluaciones de los alumnos.

5. Entregar las matrículas de los cursos l os 5 días siguientes a la apertura del mismo.

6. Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la Unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago.

7. Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de formación profesional integral.

8. Desarrollar mecanismo que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigat

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