TA CUN - 25693333000120170018301-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25693333000120170018301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00183-01
Demandantes: TERESA BENAVIDES GUERRERO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Controversia: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora TERESA EUGENIA BENAVIDES GUERRERO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001143 de 18 de enero de 2017, por medio de la cual se desconoció y negó la
SOCIAL - UGPP, solicitando las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001143 de 18 de enero de 2017, por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados con el sector público a la que tiene derecho a mi representada.
Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 0014519 de 06 de abril de 2017, por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados con el sector público a la que tiene derecho a mi representada.
Tercera. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 00 14589 de 06 de abril de 2017, por medio de la cual se desc onoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados con el sector público a la que tiene derecho a mi representada.
Cuarta. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 024034 de 07 de junio de 2017, notificada el día, 05 de julio de 2017 por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensiónProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP 2 de vejez por los tiempos laborados con el sector público a la que tiene derecho a mi representada.
Quinta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la
2 de vejez por los tiempos laborados con el sector público a la que tiene derecho a mi representada.
Quinta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes.
Sexta. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la actora la ind emnización sustitutiva correspondientes a los aportes para pensión efectuados por mi representada entre 4 de abril de 1972 hasta 30 de mayo de 1994 a la entidad aquí demandada, liquidando el promedio de la base salarial semanal, multiplicada por el número de semanas cotizadas y aplicando el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya efectuado los aportes el afiliado.
Séptima. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar a la parte demandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP, la Oficina de
sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP, la Oficina de Nóminas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad (indexación de la condena).
Octava. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtu d de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Novena. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a favor de m i mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del C.C.A.
Décima. Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
Décima Primera. En el fallo que acceda a las pretensi ones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copias auténticas con constancia de ejecutoria.
Décima Segunda. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente que al
preste mérito ejecutivo, así como copias auténticas con constancia de ejecutoria.
Décima Segunda. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente que al momento de comunicar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
3 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria. (…)”
1.1. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora TERESA EUGENIA BENAVIDES GUERRERO, nació el 18 de agosto de 1951.
2. Que la actora prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario entre el 04 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 1984, con ocho días de interrupción en el periodo, y cotizó a la extinta
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) E.I.C.E.
3. Que la actora laboró en el sector privado entre julio de 1984 a octubre de 2006, para un total de 1.057 periodo durante el cual cotizó al Instituto de Seguro Social –ISS, hoy, Colpensiones.
4. Que mediante Resolución No. 008691 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a la actora sólo con las cotizaciones como trabajadora del sector privado al ISS.
4. Que mediante Resolución No. 008691 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a la actora sólo con las cotizaciones como trabajadora del sector privado al ISS.
5. Que el 02 de septiembre de 2016, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos públicos cotizados con anterioridad a la ley 100 de 1993, y le fue negado a través de la Resolución RDP 1143 de 18 de enero de 2017.
6. Que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el cual se desató desfavorablemente mediante Resolución RDP 014519 de 06 de abril de 2017, aduciéndose que ya le había sido reconocida una pensión de vejez.
7. Que en la Resolución RDP 014589 de 06 de abril de 2017, la UGPP da respuesta a una adición al derecho de petición presentado el 07 de diciembre de 2016, negando la solicitud de indemnización sustitutiva con igual argumentación.
8. Que contra esa resolución se instauró recurso de apelación, el cual se resolvió en la Resolución RDP 024034 de 07 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 1143 de 18 de enero de 2017.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.), puso fin a la primera instancia mediante sentenciaProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
4
Judicial de Facatativá (Cund.), puso fin a la primera instancia mediante sentenciaProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP 4 de 11 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda.1
Precisó el A quo que, la naturaleza de la indemnización sustitutiva es la protección de las personas que alcanzando la edad de jubilación no cumplen con las semanas necesarias para acceder al derecho pensional, y, por tanto, es supletoria de la pensión de jubilación. En el caso particular, consideró que la actora no reúne los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por cuanto constató que Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, le otorgó una pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2007.
Adicionalmente, encontró una certificación laboral de empleadores para bono pensional No. 268 de 13 de marzo de 2006, según la cual los aportes efectuados por la actora entre el 4 de abril de 1978 a 30 de mayo de 1984, fueron trasladados por CAJANAL al ISS para integrar el capital de la pensión de vejez, luego entonces, concluyó que lo cotizado en el sector público por la señora Benavides si fue utilizado en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado por el Instituto de Seguro Social.
1.2. Recurso de Apelación
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que,2 la
por el Instituto de Seguro Social.
1.2. Recurso de Apelación
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que,2 la entidad demandada no demostró que hubiese trasladado al ISS los aportes cotizados por la actora en el sector público; que el documento valorado en la sentencia de primera instancia fue aportado como anexo a la demanda y del mismo no se desprendía la veracidad del traslado del bono pensional ni tampoco el uso para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante.
Alegó que, la jurisprudencia contempla la posibilidad de percibir dos pensiones siempre que no provengan del tesoro público; siendo así, en el caso de la señora TERESA BENAVIDES la pensión de vejez que percibe está financiada por las cotizaciones de los tiempos aportados en el sector privado y reconocida por Colpensiones; en ese sentido, sostuvo que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva nace de los aportes efectuados el tiempo que la actora laboró en el sector público y por consiguiente, no existe incompatibilidad entre las prestaciones.
1.3. Trámite de segunda instancia
Con auto de 29 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.). 3
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo
de 2020 , proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.). 3
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría
1 Folios 210 a 227 del archivo 2. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. 2 Folios 230 a 235 del archivo 2. EXPEDIENT COMPLETO.pdf 3 Archivo 10. ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdfProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP 5 para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia recurrida, aduciendo que, la pretendida indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación que ostenta la demandante desde el 1º de julio de 2007 y que actualmente se encuentra activa en nómina. 4 La parte demandante guardó silencio.
La Delegada del Min isterio Público rindió concepto de ma nera oportuna5, señalando que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, dado que la actora goza de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 08637 de 2007 por el Inst ituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; y en es os términos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
mediante Resolución 08637 de 2007 por el Inst ituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; y en es os términos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal desatar el recurso interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, se deberá determinar por este Tribunal si le asiste razón en sus pretensiones y por ello revocar el fallo de prima instancia , que le denegó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los tiempos que cotizó a CAJANAL hoy UGPP entre el 4 de abril de 1972 a 30 de mayo de 1984, para lo cual tiene competencia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.
De conformidad con el acervo probatorio, que obra en el expediente se estableció lo siguiente:
La señora Teresa Eugenia Benavide z Guerrero nació el 18 de agosto de 1951; que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario –ICAdesde el 4 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 1984 y realizó aportes pensionales a la extinta Cajanal en el lapso indicado con una interrupción de ocho días. 6
Con fundamento en el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 9 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, el 13 de marzo de 2006, la Co ordinadora del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano del ICA expidió con destino al SEGURO SOCIAL, el Certificado Laboral de Empleadores para Bono Pensional con el consecutivo
de 1998, el 13 de marzo de 2006, la Co ordinadora del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano del ICA expidió con destino al SEGURO SOCIAL, el Certificado Laboral de Empleadores para Bono Pensional con el consecutivo No. 268 , correspondiente a la demandante por el tiempo en que prestó sus servicios en esa entidad y cotizó ante la Caja Nacional de Previsión Social.7
Mediante Resolución No. 008691 de 28 de febrero de 2007, el Instituto de Seguro Social le reconoció a la señora TERESA EUGENIA BENAVIDES GUERRERO la pensión de vejez acorde a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
4 Archivo 11. Alegatos UGPP.pdf 5 54.RECIBEMEMORIAL20220914115012.pdf 6 Folio 74 del archivo 2. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf y folio 37 del archivo 1.DEMANDA.pdf 7 Folios 79 y 80 del archivo 1.DEMANDA.pdfProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP 6 1990 concordado con el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado 1.057 semanas y con una tasa de reemplazo del 78%.8
El 02 de septiembre de 2016, l a parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los tiempos en que laboró en el ICA , aduciendo que la pensión de vejez le fue reconocida con el tiempo laborado en el sector privado. Por su parte, la UGPP negó la petición por considerar que la prestación solicitada es incompatible con
tiempos en que laboró en el ICA , aduciendo que la pensión de vejez le fue reconocida con el tiempo laborado en el sector privado. Por su parte, la UGPP negó la petición por considerar que la prestación solicitada es incompatible con la pensión de vejez, a través de la Resoluciones RDP 1143 de 18 de enero de 2017, confirmada con la Resolución RDP 014519 de 06 de abril de 2017; la Resolución RDP 014589 de 06 de abril de 2017 y Resolución RDP 024034 de 07 de junio de 2017, que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 1143 de 18 de enero de 2017.
Ahora bien , para resolver el fondo del asunto debe señalarse que el legislador previó para aquellos afiliados al régimen de prima media, que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hubieran alcanzado el mínimo de semanas cotizadas; y que a su vez declaren la imposibilidad de continuar cotizando, el derecho de obtener un ind emnización sustitutiva. Literalmente así se dispuso en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993:
"Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de sema nas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así o btenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.".
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así o btenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.".
Esta norma tiene como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, i) haber llegado a la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, ii) no haber cotizado el número de semanas requeridas y iii) encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando. Con el cumplimiento de las anteriores exigencias, surge el derecho de obtener una indemnización, en sustitución de la pensión de vejez.
El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 37 referido mediante el decreto 1730 de 2001, el cual en su artículo 6° determinó la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez en los siguientes términos:
“Artículo 6°: INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
8 Folio 111 del archivo 2. EXPEDIENTE COMPLETO.pdfProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
7 Es menester señalar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 2004 fue
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
7 Es menester señalar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -452 de 2002, pero se difirió el fallo hasta diciembre de ese mismo año para que el legislador expidiera una nuev a reglamentación, al hallarlo que lo hizo sin competencia.
Así como también debe indicarse que la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos corresponden al mismo concepto, que no es otro que devolver los recursos ahorrados cuando resulta imposible obtener la pensión de vejez. Sólo que la indemnización sustitutiva aparece consagrada en el régimen de prima media con prestación definida y la devolución de saldos en el régimen privado.
La incompatibilidad alegada por l a entidad y por el A quo para negar la indemnización sustitutiva, en criterio de este Tribunal refiere a que las mismas cotizaciones o a los mismos tiempos laborados, se utilicen simultáneamente lo que no acontece en este caso, en donde la actora obtuvo una pensión por parte de C OLPENSIONES en razón de vinculaciones privadas y ahora pretende la indemnización sustitutiva por tiempos aportados a la UGPP por una vinculación pública. Y tal como se expresó en el recurso, si a las personas les asiste el derecho a dos pensiones cuando se causan por aportes privados y públicos debe ofrecerse el mismo tratamiento.
Lo contrario provocaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad pensional demandada, ya que no tiene el derecho de apropiarse de los recursos ahorrados por la trabajadora. Porque como se sabe los aportes a
ofrecerse el mismo tratamiento.
Lo contrario provocaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad pensional demandada, ya que no tiene el derecho de apropiarse de los recursos ahorrados por la trabajadora. Porque como se sabe los aportes a pensión constituyen un ahorro que pertenece al empleado y que reúne las características de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad ; y por ello no es posible avalar la sentencia del juez que negó la devolución de los aportes a través de la figura de la indemnización sustitutiva.
No est á de más señalar que la demandante señora TERESA EUGENIA BENAVIDES GUERRERO nació el 18 de agosto de 1951 y por tal circunstancia cumple con el requisito de la edad exigido para solicitar la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, al tener más de 57 años.
Al parecer el Instituto Colombiano Agropecuario remitió un bono pensional al ISS, pero ciertamente la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES corresponde a los tiempos laborados en el sector privado.
En conclusión, se revocará la decisión adoptada por el A quo y se accederá a las pretensiones de la demanda ordenando que la UGPP reconozca la indemnización sustitutiva a la actora por los tiempos públicos servidos al ICA.
Los valores a que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan al demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de la sentencia; para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por
artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de la sentencia; para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ind.iProceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
8
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
De igual forma la entidad reconocerá intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago. En fin, se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamar lo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre
la justicia.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este asunto., en donde se expusieron razonadamente las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluci ones Nos. RDP 001143 de 18 de enero de 2017, RDP 0014519 de 06 de abril de 2017, RDP 014589 de 06 de abril de 2017 y RDP 024034 de 07 de junio de 2017, por las cuales se denegó el reconocimiento a la actora de una indemnización sustitutiva.
TERCERO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconozca y liquide a la señora TERESA EUGENIA BENAVÍDES GUERRERO la indemnización sustitutiva por los
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconozca y liquide a la señora TERESA EUGENIA BENAVÍDES GUERRERO la indemnización sustitutiva por los aportes realizados por la actora entre el 4 de abril de 1972 a 30 de mayo de 1984.Proceso: 2017-00183-01
Demandante: Teresa Benavides Guerrero
Demandado: UGPP
9 CUARTO. Decretase la indexación de las sumas y el reconocimiento de intereses conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia a la parte vencida.
SEXTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.