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TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00301-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00301-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2017-00301 - - - APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

A través de memorial visible de folios 56 a 59 del expediente el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el doce de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Sonia Victoria Torres Sabogal, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 9 de marzo de 2015 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2017-00301

SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAGFALLO - SEGUNDA INSTANCIA

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al

poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hast a que se efectúe el pago de la SAN CION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

El 31 de mayo de 2011 la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.

A través de la Resolución No. 83 de 19 de junio de 2012 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 30 de julio de 2012.

“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 31 DE MAYO DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 12 DE SEPTIEMB RE DE 2011, pero se realizó el día 30 DE JULIO DE 2012 por lo que transcurrieron 317 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 13).

El 9 de marzo de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 13).

El 9 de marzo de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, la existencia de un acto presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (fl. 47).

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el doce de junio de d os mil dieciocho el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 47 a 54):

“… se constató dentro del expediente, que una vez presentada la solicitud de cesantías parciales es decir el 31 de mayo de 2011, inicia el comput o de 15 dias, que tiene la entidad demandada para expedir la resolución correspondiente por lo cual se cumplen el día 22 de junio de 2011, ahora inicia el computo de 45 dias, para que la entidad emita el acto administrativo que ordena la liqui dación de las

15 dias, que tiene la entidad demandada para expedir la resolución correspondiente por lo cual se cumplen el día 22 de junio de 2011, ahora inicia el computo de 45 dias, para que la entidad emita el acto administrativo que ordena la liqui dación de las cesantías esto es el 26 de agosto de 2011, y posteriormente se cuentan los 10 días conforme a lo que establece el C.P.A.C.A para que dicho acto quede en firme y cancele la obligación es decir el 09 de septiembre de 2011 que a partir de esta última fecha se genera la sanción mora hasta el día 29 de julio de 2012 un día antes que se realice el pago de la obligación (fl.8), por lo que la entidad demandada, i ncurrió en mora de 324 dias, los cuales está obligado a pagar, en forma independiente al monto de las cesantías y con sus propios recursos dado lo anterior, las pretensiones de la demanda, están llamadas a prosperar” (fls. 51 y 52).

“Como quiera que el acto administrativo donde fue reconocida la prestación social fue objeto de recurso, el Despacho debe dejar claro que, a l momento de proferirse el acto administrativo inicial, esto es la Resolución N o. 162 de 22 de noviembre de 2011, ya el ente demandado se encontraba incurso en mora en el pago, por lo que el hecho de presentar recurso contra esta decisión no suspende o interrumpe el computo de la sanción moratoria” (fl. 52).

“De oficio el despacho estudiara, la prescripción trienal, como se observa la accionante solicito ante la entidad demandada con fecha 31 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, una vez realizado el

“De oficio el despacho estudiara, la prescripción trienal, como se observa la accionante solicito ante la entidad demandada con fecha 31 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, una vez realizado el computo se verifica y el plazo máximo que la entidad tenía para resolver dicha solicitud era el día 09 de septiembre de 2011. Por otro lado, el accionante solicita a la entidad indemnización moratoria por pago de sus cesantías el día 09 de marzo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 2015, a partir de esta fecha contamos 3 años atrás es decir 09 de marzo de 2012, por lo cual se concluye que el tiempo transcurrido entre el día 09 de septiembre de 2011 y 08 de marzo de 2012 se encuentra prescrito, por lo tanto, se reconocerán las sumas adeudadas con los correspondientes ajustes de ley a partir del 09 de marzo de 2012” (fl. 52). “En este orden de ideas, el despacho declarar á la existencia y la nulidad del acto ficto negativo, y ordenará a la demandada que, a título de restablecimiento del derecho, se proceda a pagar al demandante un día de salari o básico percibido en la vigencia 2011, por cada día de mora, teniendo en cuenta, que fueron 142 dias los que la entidad demandada incurrió en mora, por los efectos de la prescripción” (fl. 52).

básico percibido en la vigencia 2011, por cada día de mora, teniendo en cuenta, que fueron 142 dias los que la entidad demandada incurrió en mora, por los efectos de la prescripción” (fl. 52).

Con base en lo anterior, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo producto d e la petición del 09 de marzo de 2015 presentada ante Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fonpremag por medio del cual se le negó a la docente SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas, y su NULIDAD TOTAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA de oficio la excepción de prescripción.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar con sus propios recursos a la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL identificada con C.C. No. 20.474.817, un día de salario básico percibido en la vigencia 2011 por cada día de mora, a razón de 142 dias/mora por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas.

CUARTO.- La NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO.- La NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO-. En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.

SEXTO: Sin condena en costas por lo expuesto. Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.

SEPTIMO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso, por secretaria remítase copia de esta providencia en cumplimiento al artículo 203 d el

CPACA.

OCTAVO: La anterior decisión queda notificada en estrados.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 56 a 59 del expediente, en el que solicitó revocar y/o modificar el fallo de primera instancian teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“Ahora bien, como quiera que no se tenía certeza de cuando se realizaría efectivamente el pago de la cesantía que había sido reconocida a favo r

modificar el fallo de primera instancian teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“Ahora bien, como quiera que no se tenía certeza de cuando se realizaría efectivamente el pago de la cesantía que había sido reconocida a favo r de la demandante, para efectos de prescripción en la presente controversia, se deberá tener en cuenta la fecha en que se puso a disposición de la demandante la cesantía definitiva, esto es, el 30 de julio de 2012” (fl. 59).

“Asi las cosas, no transcurrió un tiempo superior a los tres años que se puso a disposición la cesantía, hasta la solicitud del pago de la sanción morato ria, pues este caso se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago 12 de septiembre de 2011, término que no resulta procedente pues no se tiene la certeza de cuándo se va a realizar dicho pago para que la obligación se considere exigible, en este orden de ideas considero que el fenómeno de la prescripción no opero toda vez que entre la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas no transcurrieron más de tres (3) años siguientes, a la fecha en que se pusieron a disposición de la demandante las mismas 30 de julio de 2012” (fl. 59).

“Por lo anterior, le corresponde entonces al demandante, presentar su petición de reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías; dentro de los tres (3) años siguientes, a que se hizo efectivo el pago de las mismas, so pena de que se le aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral. Eso sí, teniendo en cuenta que la Administración tiene el termino oportuno para

cesantías; dentro de los tres (3) años siguientes, a que se hizo efectivo el pago de las mismas, so pena de que se le aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral. Eso sí, teniendo en cuenta que la Administración tiene el termino oportuno para reconocer y pagar las cesantías parciales o definitivas de 65 días hábiles co ntados a partir la solicitud de reconocimiento del emolumento prestacional si este se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, pero si se hizo en vigencia de la Ley 1437 de 2001 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el de 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el termino de ejecutoria de diez días hábiles, conforme lo señala el artículo 76 de esta última normatividad” (fl. 59).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial que se encuentra en la plataforma SAMAI, en el que expuso:

“Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL inicio la actuación administrativa med iante petición del 03 de julio del 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantía defin itiva,

“Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL inicio la actuación administrativa med iante petición del 03 de julio del 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantía defin itiva, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 12 de septiembre del 2011 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 30 de julio del 2012, según certificación expedida por la Fiduprevisora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, co mo su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 12 de septiembre del 2011 al 30 de julio del 2012, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 327 días.

En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa

para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías.

Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DÍA DE SALARIO por cada día de mora, para el presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 caso son 327 días causados entre el 12 de septiembre del 2011 al 30 de julio del 2012, y no como lo expresa la sentencia recurrida”.

La apoderada de la entidad demandada presentó alegaciones finales a

7 caso son 327 días causados entre el 12 de septiembre del 2011 al 30 de julio del 2012, y no como lo expresa la sentencia recurrida”.

La apoderada de la entidad demandada presentó alegaciones finales a través de memorial que se encuentra en la plataforma SAMAI, en el que señaló:

“Para el caso que ocupa nuestra atención la docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva el día 31/5/2011, la cual fue reconocida mediante Resolución no. 162 22/11/2012, no obstante, sobre la misma fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 83 del 19/6/2012. Por lo tanto, el conteo de la mora resulta ser el siguiente: FECHA DE SOLICITUD DE CESANTIAS: 13/12/2018 (SE INTERPUSO RECURSO – DIAS DE MORA CONTABILIZADA 46 DIAS DESDE LA NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL

RECURSO ES DECIR A PARTIR DEL) FECHA DE PAGO: 30/7/2012

Teniendo en consideración lo antes señalado, no resulta procedente tampoco la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, habida consideración que, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, pues dicha indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superio r al valor que resulta de la referida sanción, aunando lo anterior se tiene que, no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correctivo frente a la negligen cia de la administración”.

que resulta de la referida sanción, aunando lo anterior se tiene que, no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correctivo frente a la negligen cia de la administración”.

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problemas Jurídicos:

(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora Sonia Victoria Torres Sabogal y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurr ió l a demandada en mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

8 La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:

El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pag o. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:

“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)

En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles

de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)

En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por ca da día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)

… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”

1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,

día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se de muestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Auxilio de cesantía de los docentes:

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes. En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará

efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”

De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala: “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de

2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los

Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es) 4 Esta es la segunda etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes y está a cargo de quien administra los dineros (la Fiduciaria) y sólo se puede realizar una vez se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06, por lo que no existe el supuesto desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación 6 de la Entidad territorial”

Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación 6 de la Entidad territorial”

Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decreto 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. En el Decreto 2831 no se hace nada diferente de reiterar y desarrollar las leyes, por lo que no es jurídicamente procedente dejar de aplicar este procedimiento especial para, en su lugar, aplicar lo previsto en las Leyes 244 y 1071, en las que nada se dice sobre la función de la Nación - Ministerio de Educación, ni sobre la responsabilidad del administrador del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ni de los deberes de la entidad territorial, ni sobre los términos que cada uno tiene para cumplir las cargas asignadas en la ley. Mientras una nueva LEY no derogue o cambie las reglas establecidas en dichas leyes (91 y 962) y en su reglamento, deben ser acatadas.

No hay que olvidar que por medio del Decreto 2831 de 2005 “… se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del a rtículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” , por lo que mal se haría en sostener que el decreto debe ceñirse a normas de las cuales no deriva su validez, a las cuales no se

de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” , por lo que mal se haría en sostener que el decreto debe ceñirse a normas de las cuales no deriva su validez, a las cuales no se reglamenta. En este decreto sí se regula el rol, la función que deben cumplir, de un lado la Nación como “dueña” del FONDO (FNPSM), de su contratista [manejadora o administradora] (la fiduciaria ) y finalmente, de su delegada ( la entidad territorial ). Esa

5 Esta es la primera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes. Estas prestaciones a cargo o que se deben pagar con dineros del FONDO (FNPSM), que es de la Nación, el legislador decidi

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