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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00141-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00141-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO – Municipio de Cajicá, Vinculado: Personería de Cajicá / SOLICITÓ EL REINTEGRO – Negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA

Demandado: Vinculado:

MUNICIPIO DE CAJICÁ

PERSONERÍA DE CAJICÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Labibe Oliveros Acosta, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Labibe Oliveros Acosta, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 051 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante del cargo de “Personera Delegada para Asuntos Judicial y Policivo, código 040 grad o 03, de la Personería de Cajicá”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro “sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que venía desempeñando” y que se ordene reparar integralmente a la demandante reconociendo los siguientes conceptos:

1 Folios 1 a 17 del expedientePágina 2 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA - Lucro cesante consolidado: por valor de $30.000.000, corre spondiente a salarios, prestaciones, a seguridad social y “demás ventajas económicas como servidora pública” , dejadas de percibir desde el momento en que fue separada del cargo.

  • Lucro cesante futuro: para lo cual “debe calcularse la pérdida de ingresos hasta tanto se dicte una sentencia que ponga fin a esta controversia, suma que puede ser fallada igualmente en abstracto por el juez de conocimiento”.
  • Daño moral: 30 SMLMV por los daños y perjuicios experimentados por la desvinculación

dicte una sentencia que ponga fin a esta controversia, suma que puede ser fallada igualmente en abstracto por el juez de conocimiento”.

  • Daño moral: 30 SMLMV por los daños y perjuicios experimentados por la desvinculación de su cargo, tales como “sentimientos de frustración, desolación, impotencia, molestia y cualquier otra afectación a su fuero interno por esta causa”.
  • Daño a bienes constitucionales y convencionales : 30 SMLMV por los daños derivados de la afectación a sus derechos a la dignidad, la igualdad, el buen nombre y la honra, el debido proceso, al trabajo, la seguridad, mínimo vital, entre otros.
  • Medidas no pecuniarias u otras formas de reparación: se ordene al municipio de Cajicá a “presentar excusas públicas en un acto realizado que tenga una publicidad , duración y difusión, acorde a los parámetros del despacho”.

De otra parte, requirió: i) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iii) se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, “junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Mediante Resolución No. 007 de 2017 la señora Labibe Oliveros Acosta fue nombrada en la Personería del municipio de Cajicá como Personero Delegado en Asuntos Administrativos código 040, grado 03.

siguiente manera:

  • Mediante Resolución No. 007 de 2017 la señora Labibe Oliveros Acosta fue nombrada en la Personería del municipio de Cajicá como Personero Delegado en Asuntos Administrativos código 040, grado 03.
  • A través de la Resolución No. 055 del 21 de septiembre de 2017, la accionante fue nombrada en el cargo de Personero Delegado para Asuntos Judicial y Policivo código 04, grado 03.
  • En Resolución No. 061 de 2017 se encargó a la demandante de l cargo de Personero Delgado para la Vigilancia, el cual no fue aceptado por la funcionaria como puede advertirse en oficio del 22 de febrero de 2017 dirigido al Personero de Cajicá.
  • El 23 de marzo de 2018 la señora Oliveros Acosta fue encargada de las funciones de Personero del Municipio de Cajicá código 015, a fin de “suplir las faltas temporales del titular de esta plaza, los días 26, 27 y 28 de marzo de 2018, tal como consta en la resolución No. 008 de 2018, y en la resolución No. 26 de 2018, para los días 1 al 23 de agosto de ese mismo año”.
  • Afirmó que el 20 de noviembre de 2018, el contratista Juan Felipe Rozo Ordoñez le entregó a la accionante el contrato de prestación de servicios No. 033 de 2018, a fin de quePágina 3 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA firmara el acta de inicio e n calidad de supervisora, ello atendiendo a lo ordenado por el

Personero Municipal señor Pedro Ávila Orjuela.

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA firmara el acta de inicio e n calidad de supervisora, ello atendiendo a lo ordenado por el

Personero Municipal señor Pedro Ávila Orjuela.

  • Sostuvo que al momento de recibir el acta de inicio en comento, ésta ya se encontraba suscrita por la contratista Nancy Patricia Alvarado Gómez, motivo por el cual la demandante se negó a firmarla al ser una situación irregular y contraria a derecho, “pues de hacerlo, afectaría con alto grado de consideración los recursos públicos del municipio, al permitir que un contrato tuviese efectos fiscales retroactivos a favor de un particular”.
  • Aseguró que el 20 de noviembre de 2018 el Personero Municipal le indicó a la accionante que, de no firmar la supervisión del contrato, se vería obligado a prescindir de sus servicios, situación que en la demanda se catalogó como un acto de corrupción.
  • Indicó que el mismo 20 de noviembre de 2018, la señora Oliveros Acosta presentó carta de renuncia la cual “no quiso ser recibida por expresa orden de este funcionario a sus subalternos de correspondencia, y tampoco fue resuelta posteriormente por correo electrónico , una vez fue remitida por la accionante por este medio”.
  • Insistió en que a la fecha presentación de la demanda, el Personero del Municipio de Cajicá ha ocultado el acta de inicio de contrato de fecha 8 de noviembre de 2018 vista por la accionante, situación que “además de constituir una serie de irregularidades, fiscales, disciplinarias, se tipifica como delito según el artículo 292 del Código Penal”.
  • Sostuvo que, durante la mayoría de su vinculación laboral con la demandada , la

por la accionante, situación que “además de constituir una serie de irregularidades, fiscales, disciplinarias, se tipifica como delito según el artículo 292 del Código Penal”.

  • Sostuvo que, durante la mayoría de su vinculación laboral con la demandada , la accionante sufrió comportamientos que son considerados como acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2016, tales como i) excesiva carga laboral, ii) ofensas en público, iii) ignorar sus logr os frente a los de sus compañe ros, e iv) “imponer cargas aje nas a la naturaleza del servicio, entre otros”.
  • El 22 de noviembre de 2018 la señora Labibe Oliveros Acosta puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, los hechos descritos en el punto anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1°, 2°, 13, 29, 48, 53, 83, 94 y 209. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 44, 137 y 138.

Como concepto de violación , expuso que la decisión de la accionada de declarar insubsistente a la señora Labibe Oliveros Acosta del cargo de Personera Delegada para Asuntos Judicial y Policivo, código 040, grado 03, se encuentra viciada de nulidad por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: “el acto administrativo No. 051 del 20 de noviembre de 2018 demandado, fue proferido con desviación de poder”.

siguientes cargos:

PRIMER CARGO: “el acto administrativo No. 051 del 20 de noviembre de 2018 demandado, fue proferido con desviación de poder”.

Se refirió al concepto de “desviación de poder” expuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que este vicio de nulidad corresponde a la intención con la cual laPágina 4 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto en la norma o cuando se exceden los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico.

Alegó que la declaratoria de insubsistencia que se discute en el presente asunto se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, teniendo en cuenta que “las razones reales y verificables por las cuales se le terminó separando del cargo a la demandante no obedecieron al mejoramiento del servicio o a la concreción de fines legítimos, por el contrario, fueron producto del ejercicio arbitrario, subjetivo, personal y contrario a derecho por parte del nominador”.

Insistió en que la desvinculación de la señora Oliveros Acosta obedeció a su negativa frente a la orden de firmar el acta de inicio del contrato No. 033 de 2018 para que tuviera efectos retroactivos y con ello beneficiar, con cargo a recursos públicos, a una contratista desconocida, reconociéndole 12 días de honorarios sin haber prestado sus servicios al municipio, situación que “además de constituir una serie de irregularidades, fiscales, disciplinarias, se tipifica como delito según el artículo 292 del Código Penal”.

desconocida, reconociéndole 12 días de honorarios sin haber prestado sus servicios al municipio, situación que “además de constituir una serie de irregularidades, fiscales, disciplinarias, se tipifica como delito según el artículo 292 del Código Penal”.

Afirmó que las grabaciones de la conversación acaecida entre la accionante y el Personero del Municipio de Cajicá el 20 de noviembre de 2018 , así como los diferentes documentos aportados al aportadas al expediente permiten tener por acreditado que i) la desvinculación de la accionante no obedeció al mejoramiento del servicio, ya que no se dio trámite a su renuncia y contrario a esto fue declarada insubsistente solo horas después , ii) se presentaron situaciones que pueden ser catalogadas como acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado y iii) durante el periodo en que laboró para la entidad, la accionante mostró un comportamiento intachable y de compromiso con su servicio y con la comunidad, por lo que no se advierte el desmejoramiento del servicio o situaciones que comprometieran el intereses general.

SEGUNDO CARGO: “el acto administrativo No. 051 del 20 de noviembre de 2018 demandado al haber sido expedido con ocasión a una desviación de poder, supone inexorablemente un desconocimiento simultaneo a la dignidad; la igualdad; el buen nombre; la honra; el debido proceso; al trabajo; la seguridad social , mínimo vita l, entr e otros, de la señora LABIBE

OLIVEROS ACOSTA”.

Sostuvo que la decisión de la administración representa una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que la declaración de insubsistencia surgió de una actuación contraria a derecho.

OLIVEROS ACOSTA”.

Sostuvo que la decisión de la administración representa una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que la declaración de insubsistencia surgió de una actuación contraria a derecho.

Resaltó que aunque tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción no se requiere la motivación del acto, lo cierto es que el nominador ostenta una discrecionalidad restringida, en la medida que la decisión debe basarse en elementos objetivos y no circunstancias “subjetivas, alejadas del o rden normativo superior” , como se advierte en el presente asunto, las cuales “soslayan un sin número de (…) principios y valores constitucionales”.

Finalmente, indicó que lo aportado al plenario permite desvirtuar la legalidad del acto controvertido por lo que resulta procedente el restablecimiento solicitado.Página 5 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Municipio de Cajicá2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos narrados en la demanda corresponden a “afirmaciones temerarias”, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La supervisión del contrato de prestación de servicios No. 033 del 2018 “fue asignada desde un principio al Doctor Fredy Alonso Rodríguez, Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa” y no como se señala en la demanda. ii) El 20 de noviembre de 2018 siendo las 18:43 pm, “se recibió un mensaje sin

asignada desde un principio al Doctor Fredy Alonso Rodríguez, Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa” y no como se señala en la demanda. ii) El 20 de noviembre de 2018 siendo las 18:43 pm, “se recibió un mensaje sin adjunto”, que se relacione con la renuncia de la demandante. iii) Durante la vinculación laboral, la señora Oliveros Acosta no manifestó o expuso actos relacionados con acoso laboral. iv) El cargo desempeñado por la accionante corresponde a los denominados de “libre nombramiento y remoción” por lo que no es objeto de evaluación. Ademá s, se le nombró en encargos solo por tratarse de la funcionaria de la entidad que para el momento cumplía con el perfil profesional exigido. v) La Resolución No. 051 de 2018 expedida por el Personero Municipal de Cajicá por el cual se declaró insubsistente a la demandante , “no debe ser motivado en ejercicio del poder discrecional que tiene el nominador para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y confianza dentro de la entidad pública”.

Sostuvo que el acto administrativo controvertido fue expedido conforme a derecho y por el funcionario competente como lo es el nominador, en este caso, el Personero Municipal de Cajicá. Así mismo, insistió que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la funcionaria podría ser removida ello “en ejercicio del poder discrecional de la administración”, teniendo en cuenta que las personas vinculadas en este tipo de cargos “no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera”.

Recordó que la Ley 909 de 2004 prevé como causal de retiro para empleados de libre

mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera”.

Recordó que la Ley 909 de 2004 prevé como causal de retiro para empleados de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, de manera que la aplicada en el presente caso corresponde a una causal autónoma de retiro del servicio y “es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado”.

Finalmente, alegó que no solo no se encuentra demostrado vicio alguno que permita declarar la nulidad del acto atacado, sino que además no se encuentra probada la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y “carecen estos hechos de material probatorio suficiente para ser considerados ciertos”.

2 Folios 125 a 130 del expedientePágina 6 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA 1.4.2. Personería de Cajicá3

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, reiterando en iguales términos, los argumentos esgrimidos por el Municipio de Cajicá en su contestación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 , el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dispuso negar las pretensione s d e la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 , el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dispuso negar las pretensione s d e la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente a los cargos de libre nombramiento y remoción , así como a la facultad discrecional que ostenta el nominador para disponer de tales empleos. Así mismo, se refirió a la estabilidad “restringida o precaria” de este tipo de nombramientos en el sentido de que su “vinculación, permanencia y retiro (…) depende la voluntad del empleador” , ello siempre que no se advierta una arbitrariedad por desviación de poder.

Encontró probado, entre otros aspectos, que la dema ndante “fungió como PERSONERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA desde el 14 de noviembre de 2017 hasta declarada su insubsistencia el 20 de noviembre de 2018” . Así mismo, resaltó que el cargo referido corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción.

Sostuvo que la parte demandante no alegó causal alguna de estabilidad reforzada por lo que el análisis se centra solo en la desviación de poder inv ocada. Al respecto, mencionó que una vez valorados los testimonios recepcionados, no se advierte “alguna situación reiterada que pudiera constituir predisposición, o acoso laboral” , así como tampoco un ambiente de tensión entre las partes “más allá de las circunstancias que rodearon el contrato No. 033 de 2018”.

Afirmó que en los testimonios recaudados se encuentran algunas diferencias o vacíos

de tensión entre las partes “más allá de las circunstancias que rodearon el contrato No. 033 de 2018”.

Afirmó que en los testimonios recaudados se encuentran algunas diferencias o vacíos respecto del contrato No. 033 de 2018, por lo que las circunstancias que rodearon tal contratación solo pueden valorarse conforme a “lo que está plasmado por escrito y lo que consta objetivamente en el expediente”. En este punto, indicó que al verificar los anexos del contrato en cuestión, se observan, entre otros, los siguientes aspectos: certificado de disponibilidad No. 2018001568, por un valor de $8’000.000 , asignación de supervisor “ al Personero Delegado para la vigilancia Administrativa doctor Fredy Alonso Rodríguez, designando la supervisión del contrato”, póliza y el acta de inicio del contrato de fecha 9 de noviembre de 2018.

En virtud de lo anterior concluyó que “no existe evidencia de irregularidad alguna respecto de la ejecución del contrato No. 033 de 2018 ni de su supervisión”.

Agregó que aun el evento en que existiera una irregularidad en el contrato o que en efecto la accionante hubiera sido designada como supervisora del mismo, lo cierto es que dicha situación no implica per se la desviación de poder en cabeza del Personero Municipal en la expedición de la resolución controvertida, ya que “no se evidencia nexo de causalidad entre la

3 Folios 149 a 154 del expediente 4 Folios 240 a 243 del expedientePágina 7 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA presunta irregularidad en un contrato de la personería – que nunca fue probada – con la decisión

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA presunta irregularidad en un contrato de la personería – que nunca fue probada – con la decisión discrecional del nominador de ordenar la insubsistencia de un nombramiento”.

En cuanto a la renuncia de la accionante, explicó que la negativa en su recepción (situación que daría lugar a otro tipo de responsabilidades a las que aquí se discuten) no se encuentra probada en el presente asunto , aunado a que en todo caso, la accionante se encontraba facultada para radicar cualquier escrito en los canales destinados para ello, como lo es el correo electrónico, tal como lo adelantó en este asunto.

Sobre el particular, agregó que la parte actora reconoce que el mensaje dirigido por medios electrónicos fue contestado indicándole que no se le daría trámite “por cuanto la justificación de la renuncia no se encontraba debidamente soportada”. A demás, señaló que el hecho de que la renuncia quede sin fundamento al momento en que se expide la declaratoria de insubsistencia no permite tener por acreditada la desviación de poder.

Resaltó que aunque se alegue que la demandante se desempeñó de forma satisfactoria en su empleo ello no genera un fuero de permanencia y “con esa sola circunstancia, no es posible concluir que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento desbordó la proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional o que obedeció a fines distintos al buen servicio”, razón por la cual encontró procedente negar las pretensiones de la demanda.

Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, afirmó que en el presente asunto

el ejercicio de la facultad discrecional o que obedeció a fines distintos al buen servicio”, razón por la cual encontró procedente negar las pretensiones de la demanda.

Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, afirmó que en el presente asunto se generaron respecto a la “actividad del abogado efectivamente realiza da dentro del proceso” , por lo que dispuso fijarlas en un 4% de la estimación razonada de la cuantía , es decir, en la suma de $1.200.000, “de ellos, el 50% para el municipio de Cajicá , y el otro 50% para la personería de Cajicá”.

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de agencias en derecho por una suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), los cuales se dividirán en partes iguales entre las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.” (negrilla fuera del texto).

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte accionante formuló recurso de alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló que el fundamento de la demanda no es el desconocimiento de una estabilidad laboral reforzada sino la configuración de una desviación de poder y la trasgresión del orden normativo superior, por lo que considera que el a quo “distorsionó” el problema jurídico a resolver en el presente asunto , sin atender la teoría del caso planteada en el escrito introductorio.

normativo superior, por lo que considera que el a quo “distorsionó” el problema jurídico a resolver en el presente asunto , sin atender la teoría del caso planteada en el escrito introductorio.

Insistió en que el acto administrativo acusado, Resolución No. 051 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante del cargo de “Personera Delegada para Asuntos Judicial y Policivo, código 040 grado 03, de la Personería de

5 Folios 246 a 253 del expedientePágina 8 de 27

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Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA Cajicá”, se encuentra viciado por la causal d e nulidad de desviación de poder, teniendo en cuenta que “las razones reales y verificables por las cuales se le terminó separando del cargo a la demandante no obedecieron al mejoramiento del servicio o a la concreción de fines legítimos” . De igual forma, indicó que la decisión de la administración no resulta adecuada a los fines de la norma que la autoriza y tampoco proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Afirmó que en la desvinculación de la señora Labibe Oliveros Acosta se advierte un ejercicio arbitrario y contrario a derecho por parte del nominador, ya que obedeció a que la accionante “no se prestó” para firmar con efectos retroactivos el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 033 de 2018 correspondiente a la contratista Nancy Patricia Alvarado Gómez, situación que , según se asegura en el recurso, el entonces Personero

de prestación de servicios No. 033 de 2018 correspondiente a la contratista Nancy Patricia Alvarado Gómez, situación que , según se asegura en el recurso, el entonces Personero Municipal Pedro Ávila Orjuela calificó como una “falta de agradecimiento” o “deslealtad” de la funcionaria. En este punto, alegó que tal situación “ además de constituir una serie de irregularidades, disciplinarias, fiscales se tipifica como delito según el artículo 292 del Código Penal”.

Sostuvo que en la decisión de primera instancia no se efectuó una correcta valoración de los medios de prueba obrantes en el plenari o. Además, hizo afirmaciones contra el Despacho de primer grado referentes a que los elementos probatorios aportados, pese a ser claros, precisos, directos y suficientes , fueron “totalmente ignorados intencionalmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá respecto del elemento volitivo contrario a derecho del nominador al proferir el acto acusado”.

Al respecto, hizo una relación entre los medios de prueba aportados y los hechos que, según afirma, permiten acreditar, así:

  1. Elemento: grabaciones de las conversaciones sostenidas entre la demandante y el Personero Municipal de Cajicá.

Hecho: las grabaciones en cuestión constituyen un medio lícito para probar que la decisión de la Administración no correspondió a un ejercicio de la facultad discrecional, ya que permiten advertir los verdaderos motivos de la desvinculación y el hecho que la renuncia presentada no fue recibida ni tramitada en razón a “una retaliación personal, arbitraria e ilegal del señor PEDRO ÁVILA ORJUELA en su calidad de entonces personero” , por

renuncia presentada no fue recibida ni tramitada en razón a “una retaliación personal, arbitraria e ilegal del señor PEDRO ÁVILA ORJUELA en su calidad de entonces personero” , por negarse a firmar con efectos retroactivos el acta de inicio de un contrato de prestación de servicios.

  1. Elemento: copia del Acta del 8 de noviembre de 2018 del contrato de prestación de servicios No. 033 de 2018.

Hecho: el Personero municipal remitió para firma el acta en cuestión solo hasta el 20 de noviembre de 2018 momento para el cual se había comenzado a ejecutar el objeto contractual sin la suscripción del documento como lo ordena la ley. Así mismo, indica que ante la negativa de la accionante, se emitió un acta paralela que fue asignada a otro funcionario quien sí aceptó validar “la irregularidad” y por ende firmar en calidad de supervisor.

  1. Elemento: copia de la carta de renuncia de la accionante.Página 9 de 27

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00141-01

Demandante: LABIBE OLIVEROS ACOSTA Hecho: el escrito de renuncia del 20 de noviembre de 2018 no fue recibido en la entidad “ni en ventanilla ni por correo electrónico , ni tramitada, y pocas horas después fue declarada insubsistente”, lo que demuestra las verdaderas razones que motivaron el acto acusado.

  1. Elemento: copia de la queja y de las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Personero Municipal

Hecho: durante la mayoría de la vinculación de la accionante se presentaron hechos que

  1. Elemento: copia de la queja y de las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Personero Municipal

Hecho: durante la mayoría de la vinculación de la accionante se presentaron hechos que pueden ser considerados como acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 . En este punto, señaló que la afirmación del a quo referente a que, la personera debía poner en conocimiento de las autoridades correspondientes lo que considere pertinente y que esto no permite demostrar la de sviación de poder , es errada teniendo en cuenta que la procedencia de esta causal de nulidad “no se encuentra condicionada (…) a las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales que puedan dar lugar esos mismo hechos”.

  1. Elemento: evaluaciones de gestión realizadas a la demandante

Hecho: en los años 2017 y 2018 la accionante obtuvo porcentajes de cumplimiento del 88, 95 y 100%, “pese a las grandes dificultades y exigencias del cargo ”, sin que se presentaran observaciones o anotaciones negativas en su hoja de vida , de manera que se encuentra probado el comportamiento ejemplar y su compromiso con la entidad y la comunidad, por lo que no puede predicarse que su retiro obedeció al mejoramiento del servicio.

  1. Elemento: resoluciones No. 008 del 23 de marzo de 2018 y No. 026 del 22 de junio de 2018, por las cuales se encargó a la demandante como personera del municipio de Cajicá.

Hecho: el buen desempeño de la accionante en sus funciones como servidora pública, que le permitieron ser personera encargada en dos opo rtunidades. Al respecto, alegó que

municipio de Cajicá.

Hecho: el buen desempeño de la accionante en sus funciones como servidora pública, que le permitieron ser personera encargada en dos opo rtunidades. Al respecto, alegó que resulta poco “coherente” considerar que una persona vinculada en un cargo de libre nombramiento y

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