🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00025-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00025-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-04-062 NYRD

Bogotá D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 258993333 002 2019 00025 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARLOS JOHAN BELALCÁZAR JUNCA.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

TEMAS: Acto administrativo - decomiso arma de fuego.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad total de las siguientes resoluciones:

  • N° 0011 de 15 de enero de 2018, emitida por Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se ordena el decomiso definitivo a favor del estado de un arma de fuego al señor CARLOS JOHAN BELALCAZAR JUNCA. • N° 0084 de 21 de marzo de 2018, emitida por el Comando del Departamento de

favor del estado de un arma de fuego al señor CARLOS JOHAN BELALCAZAR JUNCA. • N° 0084 de 21 de marzo de 2018, emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición. • N° 047 de 05 de junio de 2018, emitida por Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la DEVOLUCIÓN de la pistola marca JERICHO con serie N° 43350816 junto con los 02 proveedores y 17 cartuchos 9mm al señor CARLOS JOHAN BELALCAZAR JUNCA identificado con CC 79 .950.673 de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, sin que sea dable antecedente alguno producto de esta incautación.

TERCERO: CONDENAR a NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la tot alidad de las expensas y gastos sufragadosExpediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

2

durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del 4% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J en el Acuerdo 10554 de 2016.(...)"

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1 Demanda (Fls. 1 a 23 Cdno Ppal)

El señor CARLOS JOHAN BELALCAZAR JUNCA profesional del derecho, actuando en causa propia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declar e la nulidad de la proposición jurídica completa, de acuerdo a la parte argumentativa de esta demanda, conformada por las resoluciones:

  • N° 0011 del 15 de enero de 2018 emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca. • N° 0084 del 21 de marzo de 2018 emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca. • N° 047 del 5 de junio de 2018 emitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana
  • N° 0084 del 21 de marzo de 2018 emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca. • N° 047 del 5 de junio de 2018 emitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Colombia.

2. Que se ordene la devolución inmediata la pistola marca JERICHÓ con serie N° 43350816, junto con sus dos (02) proveedores y diecisiete (17) cartuchos 9 mm, al accionante.”

Los hechos que fundamental el libelo de la demanda son:

Narra el demandante que el Comandante de la Brigada Trece del Ejército Nacional de Colombia, en abril de 2014 me otorgó permiso de porte N° P1838625 del arma de fuego, clase p istola, marca JERIC HO, serie N° 43350816, calibre 9 mm. Dicho permiso fue renovado por 3 años más, hasta el 06 de junio de 2020.

Relata que el 10 de septiembre de 2017, aproximadam ente a las 7:10 de la mañana fue interceptado por los miembros de la Policía Nacional Estación de Chocontá Danilo Stik Forero Acero y Edwin Cristancho Pérez , en vía pública, quienes le solicitaron autorización para una requisa, a la que accedió informando que estaba armado y contaba con permiso para porte y que trabajaba en la Fiscalía General de la Nación porque por Decreto Presidencial los salvoconducto s de porte estaban suspendidos s alvo ciertas excepciones en las que se incluía ser fiscal.

Expone que desde el momento de la requisa los uniformados tomaron el arma de fuego marca J erichó, con seri e N° 43350816 junto con los proveedores y la

fiscal.

Expone que desde el momento de la requisa los uniformados tomaron el arma de fuego marca J erichó, con seri e N° 43350816 junto con los proveedores y la munición existente en ellos y fue llevado a la Estación de Policía para verificar suExpediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

3

identidad, la idoneidad del permiso de porte de armas y la legalida d del arma de fuego; posteriormente reseña que se le indicó que no podrían devolverle su arma de fuego y que debía recuperarla hablando con el Comandante de la Estación, razón por la cual se retiró de la estación.

Sostiene que regresó a la Estación de Policía dos horas después y se entrevistó con el Mayor William Leonardo Romero Guerra, quien le indicó que su arma y demás objetos habían sido incautados por supuestamente portarlos en estado de embriaguez y ordenó a sus subalternos llevarle al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, para que se valorara por parte de medicina legal su estado de embriaguez, destacando que no le fue entregada acta de incautación, recibo o certificación alguna donde constara que su arma y demás objetos estaban en poder de la Policía y la razón para ello.

Arguye que fue llevado de man era violenta por personal de la Estación de Policía al Hospital de San Martín de Porres para la realización de valoración médico legal por embriaguez, la cual no se llevó a cabo en tanto no expresó el demandante su

Arguye que fue llevado de man era violenta por personal de la Estación de Policía al Hospital de San Martín de Porres para la realización de valoración médico legal por embriaguez, la cual no se llevó a cabo en tanto no expresó el demandante su consentimiento para la realización de tal procedimiento y después de dejarlo ir del lugar, solicitó copias de los documentos que respaldaban la incautación pero nunca le fueron suministrados.

Reseña que el 11 de octubre de 2017 el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, emitió au to decretan pruebas para esclarecer los hechos y el 22 de noviembre de 2018 fueron escuchados en declaración el patrullero Edwin Danilo Cristancho Pérez y la Dra Daniela Margarita Sánchez Peña por parte de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Comando del De partamento de Policía de Cundinamarca.

Expresa que el 15 de enero de 2018 el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, expidió la Resolución N° 0011 por medio de la cual ordenó el decomiso definitivo del arma de fuego, decisión contra la cua l el demandante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución 0084 de l 21 de marzo de 2018 y la Resolución N° 047 del 05 de junio de 2018, confirmando la decisión.

Como cargos de nulidad invoca los siguientes:

1. Excepción de inconstitucionalidad.

Plantea el demandante, que el derecho administrativo sancionatorio es una de las maneras en que se aplica el ius puniendi, es la facultad discrecional de la

1. Excepción de inconstitucionalidad.

Plantea el demandante, que el derecho administrativo sancionatorio es una de las maneras en que se aplica el ius puniendi, es la facultad discrecional de la administración que encuentra los límites en la constitución, tratados y convenios ratificados por Colombia en la ley y en esa medida, en el caso particular y concreto, los actos demandados se sustentaron en lo dispuesto en el literal c del artículo 89 y el artículo 90 del Decreto 1535 de 1993, disposicion es que son violatorias de las garantías constitucionales en tanto se somete al administrado al parecer del funcionario que realiza la incautación, además que impide ejercer plenamente el derecho de contradicción.Expediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

4

2. Expedición de forma irregular y con des conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio.

Expone el demandante que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ya que se le imposibilitó en el procedimiento de decomiso de arma de fuego la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, contradecir las recolectadas y presentar descargos antes de la imposición de la sanción de decomiso.

Expone que el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993 reseña la obligación de entregar al poseedor un recibo donde conste entre otros aspectos, el lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca,

decomiso.

Expone que el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993 reseña la obligación de entregar al poseedor un recibo donde conste entre otros aspectos, el lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), unidad que hizo la incautación y el motivo de ésta, lo que no aconteció en su caso, pues nunca recibió tal documento, pese a solicitarlo en reiteradas oportunidades.

Enuncia en esa medida, que la entidad demandada debió dar aplicación a lo previsto en l os artículos 47 y 48 de la Ley 1437 de 2011 y no lo hizo, pues se limitó a proferir auto de pruebas y posteriormente expedir los actos sancionatorios, sin permitir la oportunidad de suscribir descargo alguno.

3. Violación directa de la ley.

Reseña que los actos demandados además de desconocer el debido proceso, efectuaron una errónea interpretación de los presupuestos del artículo 257 d el Código General del Proceso, pues en la parte considerativa de la Resolución N° 0011 del 15 de enero de 2018 se enunció que el informe del 10 de septiembre de 2017 suscrito por el Patrullero Edwin Cristancho Pérez por ser un documento público se presume autentico; pues si bien tal apreciación es correcta, no es equivalente a establecer que el contenido del documento suscrito por el servidor público sea plena prueba de las conclusiones que el funcionario emite, cuando se trata de conceptos técnicos propios de profesionales en campos de la ciencia diferentes a los que domina el emisor del informe.

Refiere que la administración desbordó el alcance de la presunción de

trata de conceptos técnicos propios de profesionales en campos de la ciencia diferentes a los que domina el emisor del informe.

Refiere que la administración desbordó el alcance de la presunción de autenticidad del documento público y de la presunción de veracidad de su contenido, teniendo por probado un estado de embriaguez porque así lo consideró el patrullero Edwin Cristancho P érez, en el informe y acta de incautación.

Reseña que el procedimiento de registro personal se llevó a cabo a las 7:18 del 10 de septiembre de 2017 y posteriorme nte, tenía ingreso libre a la estación de policía y hasta las 9:40 fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y llevado a la fuerza para la realización de valoración médico legal de embriaguez al Hospital San Martín de Porres, desconociéndose que un examen realizado en ese momento no podría definir su condición al momento de la realización del procedimiento.

Lo anterior, según describe guarda concordancia con el testimonio de la DraExpediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

5

Daniela Margarita Sánchez médico rural del H ospital de San Martín de Porres quien por lo demás confirmó la hora en que fue llevado al establecimiento de salud y que no consintió en la práctica de prueba de alcoholemia.

4. Incongruencias en los actos administrativos.

Argumenta el demandante que se presentan incongruencias en los registros de la

salud y que no consintió en la práctica de prueba de alcoholemia.

4. Incongruencias en los actos administrativos.

Argumenta el demandante que se presentan incongruencias en los registros de la incautación y la información reportada en el acto demandado, como quiera que en el informe del 10 de septiembre de 2017 se reseña la incautación de un arma de fuego marca Jerichó con N° 43350816 junto con 2 proveedores y 17 cartuchos, sin embargo, posteriormente se señaló que se habrían incautado 1 proveedor y 8 cartuchos.

5. Desviación de poder.

Expone que el auto que decretó pruebas del 11 de octubre de 2017, se señaló que las declaraciones del patrullero Edwin Cristancho y la Dra Daniela Margarita Sánchez Peña eran necesarios para determinar si la conducta existió o no, porque con los elementos que se contaba no era posible adoptar una decisión de fondo; sin embargo, estima que una vez tomadas éstas no fu eron valoradas y se adoptó la decisión de fondo con sustento en apreciaciones meramente subjetivas.

Señala además, que el informe policial del 10 de septiembre de 2017 se mencionó que el procedimiento policivo se originó por llamada telefónica de un ciudadano, propietario de un establecimiento comercial en Chocontá, sin embargo, ese ciudadano no fue llamado a rendir declaración; en esa medida, argumenta que el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993 enuncia que su finalidad es prevenir la materialización de p eligro, sin embargo, el informe de novedades registró que la munición y el arma se encontraban separadas, es decir, el arma

argumenta que el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993 enuncia que su finalidad es prevenir la materialización de p eligro, sin embargo, el informe de novedades registró que la munición y el arma se encontraban separadas, es decir, el arma no estaba cargada, por lo que independientemente del supuesto estado de embriaguez, a su consideración el arma no representaba peligro alguno.

Sostiene en tal medida, que no se hizo un análisis de antijuricidad material del acto investigado, lo que permite entrever que se desconoció que en Colombia prevalece la afectación significativa a los bienes jurídicos o al menos su puesta en peligro, sobre la simple contravención de la norma.

Reseña igualmente, que aún si existiera mérito para sancionar, respaldado en material probatorio y considerando el material probatorio, el decomiso definitivo no es la única sanción imponible pues la multa también se encuentra prevista en el Decreto 2535, por lo que debía realizarse una valoración de proporcional, idoneidad y necesidad de la sanción.

De otra parte, refiere que, si bien se identificó el día de los hechos en la estación de Policía, dicha acción se pretendió ligar a falta disciplinaria, cuando lo pretendido por él era referir que si bien todos los salvoconductos estaban suspendidos salvo ciertas excepciones entre las cuales estaba la suya como fiscal; en tal medida, destaca que la decisión adoptada en el acto administrativoExpediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

6

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

6

buscó sancionar de manera ejemplarizante por ser funcionario público, desconociendo que no se puede instrumentalizar a una persona, usándola como ejemplo para buscar la prevención general de una conducta.

1.2 Contestación de la demanda / argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 122 a 130 Cuaderno Principal exp. digital):

La entidad efectuó pronunciamiento en torno a la demanda formulada por el señor Belalcazar Junca manifestando su oposición a las pretensio nes de la demanda.

Al respecto, manifestó en primera medida que los actos administrativos demandados fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todos los pronunciamientos emitidos por la administración, además fueron expedidos por la autoridad y funcionarios competentes , además, enuncia fueron resueltos los recursos que éste suscribió contra las decisiones adoptadas en el trámite administrativo.

Destacó la entidad que no existen infracciones a las normas en que se fundaron los actos demandados , como tampoco expedición irregular de los mismos, contrario a lo planteado por la parte demandante y se pronunció indicando que la normatividad aplicable – Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” en su artículo 83 prevé la incautación del arma de fuego ante el notorio estado de embriaguez de su portador.

cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” en su artículo 83 prevé la incautación del arma de fuego ante el notorio estado de embriaguez de su portador.

Reseña en esa medida, que la Policía Nacional en virtud del régimen especial en el que se enmarca su actuar conforme lo dispuesto en el artículo 218 constitucional, procedió ante el actuar del señor Belalcazar Junca el 10 de septiembre de 2017 quien infringió las normas relacionadas con el porte de arma de fuego al portar su pistola JERICHO, calibre 9 mm encontrarse en estado de embriaguez, restricción expresa prevista por el Decreto 2535 de 1993 modificado parcialmente por la Ley 1119 de 2006 , de modo que , el procedimiento policial realizado por los integrantes de la Fuerza Pública, fue ajustado a derecho.

En esa medida, plantea como excepciones de fondo: i) expedición de los actos administrativos con sujeción a la constitución, la ley y la jurisprudencia en tanto estos se estructuraron atendiendo los presupuestos de existenc ia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración al haber sido expedidos por la autoridad competente y conforme a derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda o indebida acumulación de pretensiones, en lo que atañe a la pretensión segunda de la demanda, en tanto se trata de un acto de simple ejecución ya que su contenido deviene de otra decisión y por lo tanto no es susceptible de control judicial; iii) la demanda carece de sustento probatorio de los hechos y pretensi ones de la demanda; iv) improcedencia de condena en costas al estarse obrando de forma diligente y oportuna en defensa

tanto no es susceptible de control judicial; iii) la demanda carece de sustento probatorio de los hechos y pretensi ones de la demanda; iv) improcedencia de condena en costas al estarse obrando de forma diligente y oportuna en defensa de la entidad estatal y v) excepción genérica.Expediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

7

1.3. Alegatos de conclusión – primera instancia. ( Fls. 292 a 296 Cdno Ppal – Expediente digital)

La parte demandante a través de memorial del 05 de diciembre de 2019 (Fls. 292 a 297 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

Enfatizó que en el sub lite no se busca controvertir que un ciudadano quebrantó normas de convivencia, sino determinar si la administración respetó las garantías fundamentales en el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y respecto de del procedimiento sancion atorio, los principios de legalidad de la falta y las sanciones y finalmente la presunción de inocencia, así:

1. Refiere se incurrió en violación del principio de legalidad de las faltas, pues la disposición del literal c del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993 prevé la inclusión del adjetivo “notorio” precisión ambigua que a su juicio permite sancionar sin necesidad de constatar el estado de embriaguez como elemento de reprochable y uno de los principales elementos típicos que se deben

inclusión del adjetivo “notorio” precisión ambigua que a su juicio permite sancionar sin necesidad de constatar el estado de embriaguez como elemento de reprochable y uno de los principales elementos típicos que se deben valorar y verificar p ara imponer una sanción; tal disposición además vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

2. En torno a la aplicación del artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 plantea dos objeciones: i) vulneración de los d erechos de defensa y contradicción al no señalar momentos procesales que permitan al ciudadano conocer y controvertir las pruebas en su contra, solicitar la práctica de las propias, saber que hechos se investiga y cuales son específicamente las normas vulneradas y ii) aplicación de norma procedimental inadecuada en tanto fue derogada por la Ley 1437 de 2011 la cual incluyó un capítulo especial para el marco normativo general para los procedimientos administrativos sancionatorios (artículo 47 a 52) norma que debe ser aplicable al ser posterior y mayormente garantista.

3. Sostiene que los actos atacados incurrieron en vía de hecho por falso juicio de existencia , al partir de la suposición de un estado de embriaguez no probado y por omisión al no haberse valorado que el informe suscrito por el Patrullero Edwin Cristancho el 10 de septiembre de 2017 conforme testimonios que reposaban en el expediente incurría en falsedades.

4. Incongruencias respecto de los bienes sobre los que se decide el decomiso en las tres decis iones que conforman la proposición jurídica completa, inconsistencias que son insubsanables en tanto aun cuando fue advertida a la

4. Incongruencias respecto de los bienes sobre los que se decide el decomiso en las tres decis iones que conforman la proposición jurídica completa, inconsistencias que son insubsanables en tanto aun cuando fue advertida a la autoridad en los recursos formulados contra el acto de decomiso sin que efectuara manifestación sobre el particular.

5. Solicita se considere que su decisión de portar un arma de fuego no obedeció a un simple capricho o lujo, sino a la necesidad de defensa ante eventuales agresiones derivadas de su labor como Fiscal, en esa medida, sostiene queExpediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

8

los actos demandados carecen de anál isis de proporcionalidad de la sanción de suerte que no se analizó de forma alguna que existiera una medida menos restrictiva que sirviera para cumplir con los fines constitucionales perseguidos por la sanción que le fue impuesta.

6. Finalmente, expone que la decisión adoptada puso en evidencia el interés de la administración no de verificar la ocurrencia de los hechos y proceder conforme lo constatado por las pruebas recaudadas, sino sancionar a toda costa; de suerte que ni siquiera se escuchó declaración de l comerciante de Chocontá que supuestamente habría formulado la denuncia que dio origen al procedimiento.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos con violación del debido p roceso, el

Chocontá que supuestamente habría formulado la denuncia que dio origen al procedimiento.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos con violación del debido p roceso, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad de las faltas, la presunción de inocencia e indubio pro reo.

La Policía Nacional y el Ministerio Público no se pronunci aron respecto al debate de referencia.

1.4 Sentencia de Prime ra Instancia (fls. 298 a 317 Cdno. Ppal expediente digital).

Mediante providencia del 10 de febrero de 2020 el a quo dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución N° 0011 del 15 de enero de 2018 “Por medio de la cual se ordena el decomiso definitivo a favor del estado de un arma de fuego al señor Carlos Johan Belalcazar Junca ” proferida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca; ii) Resolución N° 0084 del 21 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca y iii) Resolución N° 047 del 05 de junio de 2018 emitida por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca por medio de la cual se resolvió recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho dispuso ordenar al Ministerio De Defensa – Policía Nacional - Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca , la devolución de la pistola marca JERICHO con serie N° 43350816 junto con los 0 2

A título de restablecimiento del derecho dispuso ordenar al Ministerio De Defensa – Policía Nacional - Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca , la devolución de la pistola marca JERICHO con serie N° 43350816 junto con los 0 2 proveedores y 17 cartuchos 9mm al señor Carlos Johan Belalcazar Junca y condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Para arribar a tal conclusión, analizó la normatividad aplicable al decomiso e incautación de armas de fuego y posteriormente se refirió al procedimiento administrativo adelantado, indicando que si bien los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente y al señor Belalcazar Junca se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción e n el procedimiento administrativo, lo cierto es, que al haberse sustentado el decomiso del arma en presuntamente encontrarse el ciudadano portando un arma de fuego en esta de embriaguez, debió centrarse el debate probatorio en esclarecer tal situación.Expediente No. 258993333 002 2019 00025 01

Demandante: Carlos Johan Belalcázar Junca

Demandado: Policía Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia

9

En esa medida, estimó que en los actos administrativos se sustentó el estado de embriaguez del señor Belalcazar Junca en los testimonios del patrullero que adelantó el procedimiento y la médico que le brindó atención en el establecimiento de sanidad al que f ue llevado por los uniformados, elementos con los cuales resulta imposible establecer con total certez a que el ciudadano estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas , de modo que al

establecimiento de sanidad al que f ue llevado por los uniformados, elementos con los cuales resulta imposible establecer con total certez a que el ciudadano estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas , de modo que al existir duda sobre tal situación, ésta debió ser resuelta en favor del investigado.

Bajo esta premisa, concluyó que los actos demandados deben ser anulados al haberse incurrido en el procedimiento administrativo en violación del debido proceso y desconocimiento de la presunción de inocencia que no fue desvirtuad a en el trámite administrativo.

Finalmente, precisó que no son aplicables al caso presunciones derivadas de otros regímenes sancionatorios como el de tránsito, al no existir norma que permita efectuar tal analogía.

1.5. Recurso de apelación interpuesto p or la dema ndada. (Fls. 678 a 6 81 Cdno Ppal No. 2).

La Policía Nacional - Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca formuló apelación contra la sentencia del 10 de febrero de 2020 indicando que contrario a lo considerado por el juez de primera in stancia, se brindaron al señor Belalcazar Junca las garantías propias del debido proceso y defensa en el trámite administrativo, de suerte que tuvo la oportunidad de participar en la práctica de pruebas que fueron recaudadas, así como interponer recursos c ontra las decisiones adoptadas.

Expresa que la interpretación que da la autoridad judicial al considerar que debía contarse con la prueba técnica de embriaguez para proceder con el decomiso del arma de fuego, desconoce que las pruebas recaudas en el exped iente dan cuenta

decisiones adoptadas.

Expresa que la interpretación que da la autoridad judicial al considerar que debía contarse con la prueba técnica de embriaguez para proceder con el decomiso del arma de fuego, desconoce que las pruebas recaudas en el exped iente dan cuenta de la imposibilidad de realizar la misma ante la negativa del demandante quien expresamente se negó a su práctica una vez fue dirigido a la ESE San Martín De Porres, de lo cual da cuenta el testimonio de la médico que le brindó atención en salud, por lo que no puede endilgarse que se le vulneró el debido proceso por carecer de un elemento técnico con el cual no se contó precisamente a causa del actuar del demandante.

Enuncia en esa medida, que el comportamiento del señor Belalcazar obstruyó el procedimiento policial y no resulta característico de un ciudadano que acata las normas, máxime cuando bien las co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...