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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00091-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00091-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAUL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN PLUSVALÍA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que declaró la nulidad de los actos acusados , como restablecimiento de derecho ordenó al municipio de Chía efectuar la devolución de $36.759.649 junto con los intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 863 y 864 del ET; y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor RAUL ERNESTO VARGAS FLORES , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

El señor RAUL ERNESTO VARGAS FLORES , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CHÍACUNDINAMARCA tendiente a obtener las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

2 PRETENSIONES “Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del Oficio SHPF-2719-2018Contestación al Oficio No. 20189999924466 del 24 de agosto de 2018, por la cual se rechaza una solicitud de d evolución por pago de lo no debido.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y en cada una de sus partes del Oficio SHPF-3572-2018Contestación al Oficio No. 20189999934973 del 07 de diciembre de 2018, por la cual se resuelve el recuro de reconsideración que se interpone en contra de la Contestación al Oficio No. 20189999924466 del 24 de agosto de 2018.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se orden e la devolución del pago de lo no debido por participación en la plusvalía por la suma de treinta y seis millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos (COP $36.759.649) Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan

y seis millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos (COP $36.759.649) Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde el momento del pago (01 de abril de 2014) de la participación de la plusvalía respecto del inmueble hasta la notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago de lo no debido (10 de octubre de 2018) Quinta: Que se reconozca y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido (10 de octubre de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada” (fls. 6-7 archivo 3

Índice 2 Samai).

HECHOS

Manifiesta que el 14 de junio del 2000 el C oncejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 17 mediante el cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial , en este se destinó a los inmuebles con matrículas Nos. 50N-997737, 50N-20326196, 50N20337830, 50N -20337832, 50N -20337835, 50N -2035133, 50N -20292898, 50N20442470, 50N-20397530, 50N-20397531, 50N-20292934, 50N-20292935 y 50N20292926 dentro de la Zona de Vivienda Campestre Especial, Subzona Santa Ana.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

3 Indica el 11 de agosto de 2008 el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 8 mediante el cual estableció la plusvalía en el municipio de Chía. Con posterioridad el 18 de agosto de 2010 , el Alcalde municipal de Chía expidió el Decreto 059 mediante el cual liquidó la participación en la plusvalía para la Zona de Vivienda CampestreZona de Vivienda Campestre Especial y fijó así mismo el monto de la participación de los predios ubicados en la referida zona.

Expone que el 1° de mayo de 2012 se radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido decreto y contra la Resolución 2493 de 2011, proceso que se tramitó bajo el expediente 25000-23-27-000-2012-00458-01 en el Tribunal Administrativo de Cund inamarca. El 22 de enero de 2015 dicho Tribunal profirió sentencia declarando la nulidad parcial del Decreto 059 respecto del monto de la

Administrativo de Cund inamarca. El 22 de enero de 2015 dicho Tribunal profirió sentencia declarando la nulidad parcial del Decreto 059 respecto del monto de la participación de la plusvalía y la liquidación de la misma , así mismo declaró que a título de restablecimiento de derecho no habría lugar al pago de la participación, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.

Resalta que la referida providencia hace referencia a los predios Nos. 50N-997737,

50N-20326196, 50N -20337830, 5 0N-20337832, 50N-20337835, 50N -2035133 y

50N-20292898 toda vez que eran los únicos existentes para el momento de la interposición de la demanda, no significando ello que la demandada no haya cobrado la participación en la plusvalía sobre los predios en los que estos se segregan.

Manifiesta que el 3 de julio de 2013 s e interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 y la Resolución 2492 del 12 de diciembre de 2011 respecto los Predios Nos. 50N20292934, 50N -20292935, 50N -20397530, 50N -20292926 y 50N -20397531 y de aquellos que hayan resultado del englobe o segregación de éstos. Dicha acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2014, declarándose la nulidad parcial del Decreto y la nulidad total de la Resolución referida y ordenando a título de restablecimiento de derecho que los referidos predios no estaban obligados a pagar el tributo. Dicho fallo fue

de septiembre de 2014, declarándose la nulidad parcial del Decreto y la nulidad total de la Resolución referida y ordenando a título de restablecimiento de derecho que los referidos predios no estaban obligados a pagar el tributo. Dicho fallo fue confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2018.

Afirma que, toda vez que la asignación de la contribución por participación de la plusvalía fue declarada nula para los predios Nos. 50N -997737, 50N -20326196,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

4

50N-20337830, 50N -20337832, 50N -20337835, 50N -2035133, 50N -20292898,

50N-20442470, 50N -20397530, 50N -20397531, 50N -20292934, 50N-20292935 y

50N-20292926, se radicó solicitud de devolución por pago de lo no debido el 24 de agosto de 2018.

Destaca que, pese a que claramente se radicó una solicitud de devolución y no un requerimiento de información, la demandada resolvió el requerimiento de manera irregular mediante el Oficio SHPF -2719-2018-Conestacion al Oficio No.201889999924466 del 24 de agosto de 2018 , contra la cual se interpuso y respectivo recurs o resuelto median te el Oficio SHPF -3572-2018-Contestacion al

No.201889999924466 del 24 de agosto de 2018 , contra la cual se interpuso y respectivo recurs o resuelto median te el Oficio SHPF -3572-2018-Contestacion al Oficio No.20189999934973 del 7 de diciembre de 2018 mediante el cual se confirmó el rechazo a la solicitud de devolución realizada (fls.7-10 del archivo 3 del índice 2 Samai)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 19 de la Constitución Política - Artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario - Artículo 423 del Decreto 69 2019 - Artículos 74 y 83 de la Ley 388 de 1997 - Artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 - Artículos 717 y 2536 del Código Civil

a) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del contribuyente

Refiere el artículo 29 de la Constitución en concordancia con la sentencia de l 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Exp. 13001233100020090008701(20080) conforme la cual el debido proceso se compone de una serie de garantías y elementos, entre ellos el derecho a ser juzgado según las normas de cada juicio o procedimiento, el derecho a que se produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la misma. En el caso concreto la solicitud de devolución realizada cumplió todas y cada una de las condiciones exigidas en el artículo 288 del Decreto No.69 del 29 de diciembre de 2016 (estatuto tributario local), tanto así que ni siquiera se rechazó de plano la sol icitud, por lo tanto, no existe una justificación legal para la decisión de la administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del 29 de diciembre de 2016 (estatuto tributario local), tanto así que ni siquiera se rechazó de plano la sol icitud, por lo tanto, no existe una justificación legal para la decisión de la administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

5 Cita la sentencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2016, Exp.05001233100020110020401, conforme la cual el oficio que negó la solicitud en el sub examine es un acto administrativo mediante el cual se tomó una decisión de fondo pues se negó la solicitud de pago de lo no debido. Es por ello que pese a que la demandada intente denominar el acto como uno de simple tr ámite, éste cumple los requisitos de ser un acto de carácter definit ivo. En este sentido refiere la sentencia del 1 ° de febrero de 2018 del Consejo de Estado, Exp.25000232500020120139301.

Resalta que se vulneró el debido proceso de la demandante toda vez que no tuvo oportunidad de presentar recurso de reconsideración el cual es fundamental para ejercer en debida forma el derecho de defensa. Al respecto refiere la sentencia del 16 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado. Exp.25000233700020150035201.

Sostiene que, conforme el artículo 722 del E.T que establece los requisitos del recurso de reconsideración, en el presente caso no existiría razón alguna para que la demandada no considerara el recurso de reconsideración interpuesto ante la oficina competente , con expresión concreta de los motivos de inconformidad y

recurso de reconsideración, en el presente caso no existiría razón alguna para que la demandada no considerara el recurso de reconsideración interpuesto ante la oficina competente , con expresión concreta de los motivos de inconformidad y dentro del término de dos meses de haberse notificado el acto que negó la solicitud de devolución.

Afirma que, según el artículo 137 del CPACA, una de las causales de nulidad es que los actos administrativos sean expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, situación que se presenta en este caso pues se resolvió la solicitud de devolución mediante un supuesto acto de trámite que ni siquiera indicó el recurso al que tenía derecho el contribuyente.

b) Falta o ausencia de motivación

Afirma que en virtud del artículo 42 del CPACA la motivación de los actos administrativos es un elemento esencial de los mismos pues a partir de este se estructura la razón del conocimiento y valoración que la Administración adopt ó frente a los hechos y fundamentos de derecho del caso en particular, en este sentido refiere la sentencia T-617 de 2011 y las providencias del 3 de marzo de 2011, exp. 17828, y del 26 de julio de 2017, exp. 22326, del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

6 Resalta que la demandada decidió no considerar el recurso interpuesto por su errónea ap licación del procedimiento tributario además de ser una petición

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

6 Resalta que la demandada decidió no considerar el recurso interpuesto por su errónea ap licación del procedimiento tributario además de ser una petición irrespetuosa, oscura y relativa, sin embargo, lo cierto es que el recuso se interpuso en tiempo y en cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo que se presenta ausencia de motivación por parte de la Administración en los actos acusados.

c) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

Manifiesta que las sentencias que ordenan la devolución de lo pagado no se limitan a los predios matrices sino también a aquellos que se segregan o engloban de los mismos.

Resalta que el cobro de la participación en plusvalía conforme el Acuerdo 8 de 2008 y el Decreto 059 hacía referencia solamente a los predios matrices, no a los segregados, sin embargo, la Autoridad Tributaria realizó cobro sobre estos últimos. Al respecto refiere la sentencia del 1 ° marzo de 2018 del Consejo de Estado, Exp.7001233300020120018201.

Afirma que el aceptar la posición de la demandada implicaría que las sentenci as proferidas por el Consejo de Estado no sean aplicables y que la Administración se apropie de recursos sobre los cuales no tiene fundamento legal para retener, configurándose como consecuencia un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada.

d) La demandada confunde la causación con el momento de exigibilidad de la participación en plusvalía

Refiere el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 el cual establece que las entidades públicas pueden participar en plusvalía cuando , entre otros, se genera para el

de la participación en plusvalía

Refiere el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 el cual establece que las entidades públicas pueden participar en plusvalía cuando , entre otros, se genera para el particular un beneficio, establece además la normativa relacionada con el hecho generador de la plusvalía y señala que el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen, deben especificar y delimitar las zonas beneficiadas de una o varias acciones urbanísticas. Siendo así, la contribución por participación en la plusvalía se causa cuando ocurre alguno de los supuestos previstos como hecho generador, una vez ocurrido ello, el tributo de hace exigible en los momentos o situaciones establecidas en el artículo 83 de la referida ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

7 Sostiene que, en el caso concreto, el Plan de Ordenamiento Territorial estableció la acción urbanística al delimitar la Zona de Vivienda Campestre Especial como parte del suelo suburbano del Municipio de Chía. Para el momento de expedición del POT en dicha zona existían solo los predios matrices. Sin embargo por el simple paso del tiempo los predios sufrieron segregaciones y englobes, dando nacimiento a el inmueble segregado sobre el cual la autoridad tributaria expidió factura cobrando la participación en la plusvalía al considerar que tiene lugar alguno de los momentos de exigibilidad consagrados por el artículo 83.

Cita el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 que ordena la inscripción del acto

participación en la plusvalía al considerar que tiene lugar alguno de los momentos de exigibilidad consagrados por el artículo 83.

Cita el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 que ordena la inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria de cada inmueble correspondiente. Siendo así, es evidente que la causación de la participación en la plusvalía se da sobre los predios matrices en los cuales de hecho si se puede verificar el registro del efecto plusvalía, pese a ello la demandada cobró la plusvalía sobre el inmueble segregado.

Indica que el Consejo de Estado ha establecido que en el e vento que se pretende retener dinero de una obligación que existió con fundamento en una norma que después desaparece del mundo jurídico se incurre en un enriquecimiento ilícito a favor del Estado.

e) El t érmino para efectuar la devolución es el correspondiente a las solicitudes por pago de lo no debido

Reitera que en el caso concreto se realizó una solicitud de pago por lo no debido , por lo tanto son aplicables las normas del Título X del ET , aunado a ell o en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha establecido que frente a la solicitudes por devolución por pagos en exceso o de lo no debido el trámite aplicable no son los artículos 588 y 589 del E.T toda vez que estos limitan la petición a dos años y este tipo de peticiones deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Al respecto refiere la sentencia del 30 de septiembre de 2013, Exp. 20173.

Indica que el artículo 2313 del Código Civil establece que el único sujeto legitimado

acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Al respecto refiere la sentencia del 30 de septiembre de 2013, Exp. 20173.

Indica que el artículo 2313 del Código Civil establece que el único sujeto legitimado para efectuar la solicitud de devolución por pago de lo no debido es quien efectúa el pago de la p articipación en la plusvalía y frente al t érmino para llegar a cabo laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

8 solicitud de devolución, el Decreto 2277 de 2012 establece que corresponde al del artículo 2536 del Código Civil.

Sostiene que, siendo así, los cinco años para solicitar la devolución del pago de lo no debido deben contarse a partir de la ejecutoria de la s sentencias de segunda instancia, pues es a partir de ese momento que hay claridad de que hay un pago de lo no debido, en la medida que declaran la nulidad de los actos que fundamentan el acto.

Cita el artículo 854 del E.T y las sentencias del 30 de septiembre de 2013 , Exp. 20173 y de 30 de septiembre de 2010, Exp. 16576 del Consejo de Estado a partir de las cuales establece que las normas aplicable s respecto las solicitudes de devolución por pago de lo no debido son el art ículo 11 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 2536 del Código Civil.

f) El pago realizado por participación en la plusvalía es un pago de lo no debido

devolución por pago de lo no debido son el art ículo 11 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 2536 del Código Civil.

f) El pago realizado por participación en la plusvalía es un pago de lo no debido

Indica que el pago efectivo es uno de los modos de extinguir el vínculo obligacional consiste en ejecutar cabalmente la prestación pactada tendiente a satisfacer al acreedor, al respecto refiere el artículo 1626 del Código Civil. Manifiesta que toda vez que en materia tributaria se origina un vínculo obligacional entre el Estado y el contribuyente, las normas civiles aplican de igual manera para el caso en concreto, pues se está frente a un pago que no tiene causal legal.

Cita la sentencia del 23 de diciembre de 2010, Exp. 17669, del Consejo de Estado respecto los requisitos para que se configure el pago de lo no debido , los cuales son: haber realizado el pago , ausencia de causal legal para pagar , error de hecho o derecho de quien realiza el pago , y ausencia de la obligación que permita a la administración retener lo pagado . Una vez demos trados estos requisitos es necesario ordenar a la Autoridad Tributaria a devolver las sumas canceladas sin causa legal.

Refiere la sentencia C -188 de 1999 la cual establece que si el Estado exige intereses a los contribuyentes cuando existe mora en el pa go de los tributos , es necesario de igual manera que reconozca y pague los intereses a favor de los particulares cuando tiene en su poder sumas que no le pertenecen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

particulares cuando tiene en su poder sumas que no le pertenecen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

9 Refiere el artículo 863 del E.T, para señalar que en el sub examine hay lugar a la causación de los intereses corrientes en la medida que se realiza la solicitud de devolución del pago de lo no debido del 24 de agosto de 2018 (fls. 10-28 del archivo 3 del índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas indicando que los actos causados se emitieron bajo los parámetros legales.

a) Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del contribuyente

Afirma que no existe vulneración al debido proceso toda vez que el Municipio actuó conforme los parámetros consagrados el artículo 29 Constitucional.

Cita un fragmento del oficio No. SHPF -2719-2018, resaltando que en el mismo se manifiesta el rechazo de la solicitud del demandante toda vez que los predios objeto de reclamo no se encontraban mencionados en las providencias que declararon la nulidad parcial del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, que hacen referencia a predios totalmente diferentes. Siendo así no existe un pago de lo no debido ya que el cobro por concepto de la participación por plusvalía de los predios solicitados se fundó en el hecho generador consagrado en la Ley 388 de 1997.

predios totalmente diferentes. Siendo así no existe un pago de lo no debido ya que el cobro por concepto de la participación por plusvalía de los predios solicitados se fundó en el hecho generador consagrado en la Ley 388 de 1997.

Respecto el t érmino para solicitar la devolución de sald os a favor, la demandante contaba con dos años a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

b) Sobre la falta o ausencia de motivación

Refiere la sentencia del Consejo de Estado, Ref. 25000232700020040013001, la cual establece que conforme el artículo 720 del E.T en materia tributaria el recurso de reconsideración es el medio de impugnación indispensable para agotar la vía administrativa, indicando la sentencia que el Concepto Unificado de la DIAN No.02 establece que los actos de trámite que tienen la virtud de convertirse en actos administrativos definitivos son los que se producen en la etapa de la actuación administrativa, es por ello mismo que es necesaria la relación con dicha etapa del procedimiento administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

10 c) Sobre como lo accesorio sigue la surte de lo principal

Afirma que en el caso en concreto dicho principio no es aplicable toda vez que se está ante una decisión respecto al no cobro de plusvalía de los predios matrices allí mencionados, no respecto de los predios segregados.

Resalta que la parte demandante ha querido erróneamente llevar a la administración

está ante una decisión respecto al no cobro de plusvalía de los predios matrices allí mencionados, no respecto de los predios segregados.

Resalta que la parte demandante ha querido erróneamente llevar a la administración a producir efectos de la sentencia emitida en el proceso 2012-00458 que no le corresponden, al pretender que opere la devolución sobre todos aquellos predios que hayan resultado del englobe o segregación de los predios matrices. Cosa que no puede suceder toda vez que las sentencias judiciales no son expedidas para que puedan ser interpretadas a solicitud de los interesados, sino que deben ser aplicados de manera taxativa y literal.

Manifiesta que, no obstante lo anterior, si la demandante no estaba de acuerdo con la sentencia 2012 -00458 debió haber acudido dentro del término legal a la correspondiente impugnación.

d) Sobre la causación y el momento de exigibilidad de la participación en plusvalía

Resalta que la demandada estableció en el Acuerdo 8 de 2008 que solo con la expedición del mismo quedarían precisados todos los elementos esenciales del tributo objeto de discusión. Siendo así, solo con la expedición del referido Acuerdo se precisó la tarifa del efecto plusvalía generado por el Acuerdo 017 de 2000, el Decreto 059 de 2010 no podía liquidar el gravamen a los predios de las demandante por hechos generadores ocurridos en vigencia del Acuerdo 017 de 2000, por lo tanto en la providencia del proceso 2012 -00458 los predios allí mencionados son los únicos que están exentos del cobro de la plusvalía, mas no los que de ellos se segreguen, como pretende la demandante.

en la providencia del proceso 2012 -00458 los predios allí mencionados son los únicos que están exentos del cobro de la plusvalía, mas no los que de ellos se segreguen, como pretende la demandante.

Reitera que cualquier otro predio que no se encuentre establecido dentro de la sentencia proferida en el expediente 2012-00458, puede ser objeto de participación por la plusvalía, como sucede con el inmueble No. 50N -20516299, el cual no aparece ni en la parte motiva ni resolutiva de la referida sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

11 Insiste en que en el caso concreto no se confi guró el pago de no lo debido por concepto de cobro de participación en la plusvalía del predio 50 N-20516299, toda vez que el mismo se fundó en un hecho generador consagrado en la Ley 388 de 1997 y en lo determinado en el Acuerdo 08 del 11 de agosto de 2008 y el Decreto 059 de 2010. Aunado a ello señala que no es aplicable el artículo 2313 del Código Civil pues el cobro fue ejecutado legalmente.

e) Sobre el t érmino para efectuar la devolución es el correspondiente a las solicitudes por pago de lo no debido

Resalta que la demandante fundamentó su solicitud de devolución pago de lo no debido en la sentencia 2012-00458 pero con los efectos de la sentencia del proceso 2012-00459. Siendo así no es admisible que la Administración realice una

Resalta que la demandante fundamentó su solicitud de devolución pago de lo no debido en la sentencia 2012-00458 pero con los efectos de la sentencia del proceso 2012-00459. Siendo así no es admisible que la Administración realice una devolución del impuesto respecto de predios sobre los cuales no recaen los efectos de la sentencia 2012-00459.

Destaca que no es cierto que el pagador cuente con el término de cinco años para solicitar la devolución conforme el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que tratándose el presente caso de devoluciones en materia tributaria la normativa aplicable es el E.T en concordancia con el Decreto Municipal 069 de 2016.

f) Sobre el pago realizado por participación en la plusvalía como pago de lo no debido

Reitera que la administración obró conforme la normativa establecida en el E.T, decretos municipales y demás normas concordantes (fls. 204-218 del archivo 3 del índice 2 Samai)

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá en sentencia del 6 de octubre de 2021 dispuso declarar la nulidad de los actos acusado s, como restablecimiento de derecho ordenó al municipio de Chía efectuar la devolución de $36.759.649 junto con los intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 863 y 864 del ET ; y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, fijando éstas últimas en la suma de $1.40.386.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

derecho, fijando éstas últimas en la suma de $1.40.386.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-002-2019-00091-01

DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO VARGAS FLORES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

12 Analizó que la entidad demandada mediante el oficio No. SHPF-3572-2018 del 21 de diciembre de 2018 desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio SHPF-2719-2018 del 9 de octubre 2018, al considerar que éste no constituye un acto administrativo ; no obstante, pese a que no corresponda a una resolución administrativa si es un acto administrativo a través del cual se resolvió la situación particular motivando las razones de hecho y de derecho que consideró para no efectuar la devolución de las suma s pagadas por participación en plusvalia; evidenciando que la entidad territorial desconoció la ley tributaria y el derecho de contradicción del contribuyente por cuanto, conforme el artículo 720 del E.T, contra los actos administrativos producidos con oca sión a las normas tributarias procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser tramitado por la oficina que hubiere proferido el acto administrativo, dentro del término que indica la norma y bajo el procedimiento fijado por el legislador en los artículo 720 a 740 del referido estatuto.

Indica el A quo que, siendo así y al verificar las razones enunciadas por la demandada para desestimar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del oficio del 9 de octubre de 2018 , ésta vulneró los derechos de contradicción y

Indica el A quo que, siendo así y al verificar las razones enunciadas por la demandada para desestimar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del oficio del 9 de octubre de 2018 , ésta vulneró los derechos de contradicción y defensa del contribuyente pues no resolvió de fondo el recurso debidamente in

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