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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00130-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00130-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – M unicipio de Zipaquirá /

SANCIÓN MORATORIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , a través de la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

La señora Beatriz Rodríguez Méndez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó

La señora Beatriz Rodríguez Méndez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. SEDD-2018RE1583 TRD160-161-46.1 del 5 de julio de 2018 mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías retroactivas con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o solicitó se ordene al Municipio de Zipaquirá “reconozca y pague la revisión de la liquidación de las cesantías retroactivas definitivas con el valor total de los factores salariales certificados y con todos los fact ores salariales devengados en el último año de servicios” , en cuantía de $90.942.903, de conformidad con la siguiente liquidación:

FACTORES BÁSICO 2014 1.219.700X5 6.098.500.00 2015 1.275.900X7 8.931.300.00

B X SERV 2014 609.850/12X5 254.104.16

2015 802.753.00

P. TÉCNICA 2014 609.850X5 3.049.250.00 2015 637.950X7 4.465.650.00

P. NAV. 2014 1.508.264/12X5 628.443.33

P. NAV. 2015 890.750.00

P. SERV. 2014 695.036/12X5 289.598.33

P. NAV. 2014 1.508.264/12X5 628.443.33

P. NAV. 2015 890.750.00

P. SERV. 2014 695.036/12X5 289.598.33

1 Ver demanda y reforma a folios 11 a 16 y 88 a 93, respectivamente, del expediente.2

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

P. SERV. 2015 725.244.00

P. VAC. 2014 723.262/12X5 301.359.16

P. VAC 2015 793.042.00

TOTAL $27.229.993.98/12/360X14.428

= 90.942.803.31

De otra parte, solicitó i) se efectúe la actualización monetaria de que tratan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ii) se ordene a la accionada que “sobre la cuantía de las cesantías, nuevamente liquidada, se practiquen los reajustes anuales de la ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el Art. 1 de la ley 71 de 1988 y el Art. 14 de la Ley 100 de 1993” , iii) se cancelen las sumas solicitadas “descontando los valores ya reconocidos”, iv) se efectúen los ajustes de valor a que haya lugar, v) se reconozcan los intereses moratorios que corresponda, vi) se ordene “el pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del Art. 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modific ada por el Artículo

intereses moratorios que corresponda, vi) se ordene “el pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del Art. 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modific ada por el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora” , aplicando además la actualización con IPC, y vii) se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Beatriz Rodríguez Méndez nació el 18 de marzo de 1951 y laboró al servicio de la accionada desde el 3 de julio de 1975 hasta el 31 de julio de 2015, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01.
  • Mediante Resolución No. 821 del 18 de diciembre d e 2017 se liquidaron las cesantías definitivas de la accionante por un valor de $4.526.983.
  • El 16 de mayo de 2018 la demandante solicitó la r eliquidación de sus cesantías retroactivas con la totalidad de los factores salar iales, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 344 de 1996.
  • El requerimiento anterior fue negado por la accio nada a través del Oficio No. SEDD2018RE1583 TRD160-161-46.1 del 5 de julio de 2018 , dado que no se incluyó la prima técnica.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

2018RE1583 TRD160-161-46.1 del 5 de julio de 2018 , dado que no se incluyó la prima técnica.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985. Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1045 de 1978 artículo 45. Citó como precedente judicial la providencia emitida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 2007-0433 del 28 de junio de 2012.

Como concepto de violación sostuvo que la accionada desconoció la normativa aplicable en materia de liquidación del auxilio de cesantías (por falta de aplicación o interpretación errónea), teniendo en cuenta que se omitió incluir la totalidad de los factores que constituyen salario, siendo uno de estos la prima técnica de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Alegó que al no incluir la totalidad de emolumentos reclamados no puede considerarse que “le fue cancelado el valor total por concepto de cesantías” a la demandante, razón por lo cual se3

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

refirió a la sanción por mora generada por el pago tardío de las cesantías, aunque no planteó mayores precisiones sobre el particular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Advierte la Sala que a folios 121 a 128 del expediente obra escrito de contestación de la

planteó mayores precisiones sobre el particular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Advierte la Sala que a folios 121 a 128 del expediente obra escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el a quo el 5 de agosto de 20202, se estableció que “el demandado MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, realizó la contestación de la demanda de manera extemporánea”, razón por la cual no se relacionará en la presente etapa.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

El Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Efectuó un recuento normativo frente al reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos a nivel territorial y los factores de liquidación aplicables, resaltando q ue estos emolumentos se encuentran previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que prevé, entre otros, la prima técnica.

Señaló que en palabras del órgano de cierre de esta jurisdicción, “los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual”.

tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual”.

Mencionó que la demandante “fue nombrada en propiedad como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, en la IEM Zipaquirá” el 2 de julio de 1975, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 por lo que su régimen de cesantías es retroact ivo y se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945. Así mismo, precisó que no obra constancia de que la accionante haya presentado una manifestación expresa de traslado al régimen anualizado.

Afirmó que se realizaron pagos anticipados o parciales a favor de la accionante por lo que del total de las cesantías retroactivas ($63.856.568) se descontaron los valores de ($44.947.698) y ($14.381.887) quedando un saldo de $4.526.983 cuyo pago fue ordenado mediante Resolución No. 821 del 17 de septiembre de 2017.

Insistió en que “las prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados o que se vinculen a entidades departamentales y municipales se deben liquidar con base en los f actores salariales contemplados en las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales para l os empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. En este punto, destacó que la prima técnica reclamada se encuentra enunciada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que es procedente su inclusión en la liquidación de cesantías.

reclamada se encuentra enunciada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que es procedente su inclusión en la liquidación de cesantías.

Explicó que las cesantías definitivas no se encuentran sometidas al fenómeno de prescripción, aspecto ante el cual invocó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado sobre la materia.

2 Folios 164 a 166 del expediente 3 Folios 178 a 188 del expediente4

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

Dispuso no condenar en costas “por no haberse probado ni agencias en derecho teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones”.

Finalmente, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio SEDD-2018RE1583TRD160-16146.5 del 5 de julio de 2018, mediante el cual el Municipio de Zipaquirá negó la revisión de la liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo incluyendo la totalidad de factores salariales, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a Municipio de Zipaquirá- Secretaría de Educación a reliquidar las cesantías retroactivas de la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ identificada con CC NO. 21.167.795, incluyéndole PRIMA TÉCNICA como factor salarial dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual deberá pagar a la

con CC NO. 21.167.795, incluyéndole PRIMA TÉCNICA como factor salarial dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual deberá pagar a la demandante la diferencia que resulten con respecto a las cesantías ya reconocidas y pagadas.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a pagar la indexación de la suma que arroje el ajuste de la liquidación de la cesantía del demandante con la inclus ión de la prima de servicios (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la l ey 1437 de 2011, para la cual se tendrá en cuanta la fórmula que incluye el IPC certificado p or el

DANE. (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la accionada formuló alzada a fin de que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, planteando como puntos de apelación los siguientes:

  • La demandante no es beneficiaria de la prima técnica:

Alegó que el emolumento de prima técnica corresponde a un reconocimiento económico “para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labore s de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organ ismo”.

Insistió en que el a quo desconoce el marco legal aplicable el cual prevé que este beneficio económico solo se reconoce en dos escenarios i) por formación avanzada y experiencia

especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organ ismo”.

Insistió en que el a quo desconoce el marco legal aplicable el cual prevé que este beneficio económico solo se reconoce en dos escenarios i) por formación avanzada y experiencia calificada y por la evaluación del desempeño. Al respecto, resaltó que “con la demanda presentada no se demostró que la demandante señora BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ cumpla con estos requisitos, aspectos que no tiene en cuenta la juez segundo administrativo oral del circuito judicial de Zipaquirá – Juez de primera instancia”.

Agregó que en virtud del cargo desempeñado (auxiliar administrativa código 407 grado 01) la accionante no tiene derecho al reconocimiento de prima técnica . Así mismo, indicó que “si en algún momento a la demandante por error se le reconoció este emolumento sin tener derecho al mismo, no quiere ello significar que el municipio de Zipaquirá siguiere com etiendo ese error en la liquidación de las cesantías”.

  • La prima técnica no es factor salarial para la liquidación de prestaciones

Afirmó que el Decreto 1045 de 1978 solo es aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, “condiciones que no se dan frente a la demandante” , y en ese sentido, no puede predicarse que es aplicable al caso concreto. En este punto,

4 Folios 192 a 195 del expediente5

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

mencionó que “no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnic a para

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

mencionó que “no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnic a para empleados de las entidades del nivel territorial” , por lo que no es procedente ordenar la reliquidación de las cesantías de la accionante con la inclusión de este emolumento acudiendo al artículo 45 de dicha disposición.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandante5

Alegó que “los empleados públicos tiene n derecho al reconocimiento del Auxilio de Cesantía, prestación social consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de s ueldo por cada año de servicio continuo y proporcionalmente por fracciones de año” , liquidación en la que deben incluirse los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 178, disposición que resulta aplicable a la demandante y que enuncia, entre otros, la prima técnica reclamada en el presente asunto.

Resaltó que la norma en cuestión no presenta ninguna diferenciación respecto a este emolumento, es decir, no indica si es la prima por formación avanzada, experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, por lo que en virtud del principi o de favorabilidad debe considerarse como factor salarial sin ninguna restricción.

De igual forma, aunque no corresponde al caso particular en tanto no se incluyó en la sentencia de primer grado, hizo unas manifestaciones relacionadas con el supuesto yerr o en el que incurrió el a quo al referirse al Decreto 1158 de 1994.

4.2. Parte demandada6

sentencia de primer grado, hizo unas manifestaciones relacionadas con el supuesto yerr o en el que incurrió el a quo al referirse al Decreto 1158 de 1994.

4.2. Parte demandada6

Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica y que dicho emolumento no es considerado factor salarial para la liquidación de prestaciones de empleados de orden territorial.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, en caso de ser procedente el estudio de fondo del asunto, se contrae a determinar si le asiste derecho a la señora Beatriz Rodríguez Méndez a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, principalmente lo correspondiente a la prim a técnica.

5 Folios 213 a 218 del expediente 6 Folios 205 a 211 del expediente6

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

técnica.

5 Folios 213 a 218 del expediente 6 Folios 205 a 211 del expediente6

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

Sin embargo, previo al estudio anterior, considera la Sala que ante las particularidades del caso, corresponde establecer de oficio si se configura o no la ineptitud de la demanda en relación con el acto acusado.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De los actos administrativos susceptibles de control judicial.

La teoría general de derecho administrativo que informa y soporta las reglas sustanciales y procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, promueve y garantiza tanto la efectividad de los derechos subjetivos como también el principio de seguridad jurídica, prerrogativas a partir de las cuales, todo acto definitivo de la administración es impugnable ante esta Jurisdicción, premisa que se funda en las garantías de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Así, debe recordarse que de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige, de suyo, la existencia de un verdadero acto definitivo que , al tenor de lo previsto en el artículo 43  ejusdem, haya tenido la virtualidad de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de derecho, creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica, o que en su def ecto, haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo.

tenido la virtualidad de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de derecho, creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica, o que en su def ecto, haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo.

Sobre el particular, la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado ha señalado que  “se entiende por acto administrativo toda declaración de voluntad, juicio, cognició n o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado”5, y que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[p]ara [esa] Corporación son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente aquellos actos que produzcan efectos jurídicos por medio de los cuales se concluya el procedimiento administrativo o los que hagan imposible su continuación”6.

Para la Sala, el objetivo del Legislador es claro en materia de control judicial de las actuaciones de la administración de carácter particular, y permite concluir que el Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de examinar, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todas aquellas decisiones materiales que generen algún tipo de efecto jurídico en los derechos subjetivos de los administrados; las actuaciones fictas o presuntas que concurran en el mismo mérito; y todos aquellos actos de mero trámite que, sin crear, modificar o extinguir ninguna situación jurídica, impiden continuar con la actuación que si hubiere producido esos efectos.

5.4. DEL CASO CONCRETO

de mero trámite que, sin crear, modificar o extinguir ninguna situación jurídica, impiden continuar con la actuación que si hubiere producido esos efectos.

5.4. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto la señora Beatriz Rodríguez Méndez persigue la reliquidación de su cesantía definitiva con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, principalmente el correspondiente a la prima técnica.

El a quo resolvió acceder parcialmente a lo pretendido, afirmando que “las prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados o que se vinculen a entidades d epartamentales y municipales se deben liquidar con base en los factores salariales contemplad os en las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” , de manera que a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, el cual, en el artículo 45, enuncia como factor salarial la prima técnica reclamada.7

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

La decisión anterior fue controvertida por el municipio de Zipaquirá planteando como cargos de apelación dos principales a saber, i) que la demandante no es beneficiara de la prima técnica y ii) que el referido emolumento no constituye factor salarial.

Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar los aspectos que se encuentran en el plenario, así:

  • La señora Beatriz Rodríguez Méndez laboró al servicio del Municipio de Zipaquirá

Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar los aspectos que se encuentran en el plenario, así:

  • La señora Beatriz Rodríguez Méndez laboró al servicio del Municipio de Zipaquirá desde el 3 de julio de 1975 hasta el 31 de julio de 20157.
  • Mediante la Resolución No. 650 del 2 de julio de 2015 8 el alcalde del municipio de Zipaquirá aceptó la renuncia presentada por la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: Aceptar a partir del 01/08/2015, la renuncia presentada por el (la) señor(a) RODRÍGUEZ MÉNDEZ BEATRIZ, (…) quien fue nombrado (a) mediante Decreto No. 1913 del 2/07/1975, a partir del 03/07/1975, en propiedad, y desempe ña el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 01, asignado a la Institució n Educativa Municipal IEM, Cundinamarca, del Municipio de Zipaquirá. (Negrilla fuera del texto).

  • A través de la Resolución No. 821 del 18 de septiembre de 2017 9 la accionada ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Beatriz Rodríguez Méndez, la suma de $4.526.983 por concepto de cesantías definitivas “por el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 1975 y el 31 de julio de 2015”. En dicha liquidación se incluyeron los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

de julio de 1975 y el 31 de julio de 2015”. En dicha liquidación se incluyeron los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Se advierte que el acto en cuestión era susceptible de recurso de reposición el cual, según lo aportado al plenario, no fue interpuesto por la accionante.

  • El 16 de mayo de 201810 la accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas teniendo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año, entre ellos la prima técnica.
  • Mediante Oficio No. SEDD-2018RE1583 TRD160161-46.1 del 5 de julio de 201811, acusado en el presente asunto, el municipio de Zipaquirá le indicó a la señor a

Rodríguez Méndez lo siguiente:

“(…) Atendiendo lo solicitado en el derecho de petición cuyos datos se indican en el asunto, me permito informarle que mediante Resolución No. 821 del 18 de septiembre de 2017, se reconoció, liquidó y ordenó pagar la cesantía definitiva a la señora Beatriz Rodríguez Méndez.

En el artículo tercero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, textualmente se dispuso: "ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente procede Recurso de Reposición (…)

De acuerdo con lo anterior y según evidencia documental que obra en la carpeta que contiene la hoja de vida de la señora Beatriz Rodríguez Méndez, la menc ionada resolución fue notificada personalmente a la interesada el 3 de octubre de 2017 y contra la misma, durante el plazo

hoja de vida de la señora Beatriz Rodríguez Méndez, la menc ionada resolución fue notificada personalmente a la interesada el 3 de octubre de 2017 y contra la misma, durante el plazo legalmente establecido para ello, no se interpuso recurso a lguno, razón por la cual quedó en firme y por tal motivo, no es posible resolver nuevamente lo que ya se decidió (…)”

  • Según constancia emitida el 25 de octubre de 2017 12, la demandante percibió entre los años 2014 y 2015 los conceptos de asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica “no factor salario” , prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación.

7 Folio 112 del expediente 8 Folio 111 del expediente 9 Folios 29 y 30 del expediente 10 Folios 3 y 4 del expediente 11 Folio 8 del expediente 12 Folios 6 del expediente8

Radicación: 25899-33-33-002-2019-00130-01

Demandante: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ

Precisa la Sala que las cesantías constituyen una prestación periódica siempre que se encuentre vigente la vinculación laboral, pues de lo contrario se transforman en una prestación unitaria y en ese sentido, no pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Al respecto, el H. Consejo de Estado13 ha señalado:

“Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido co mo criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha pre cisado que mientras el vínculo

la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido co mo criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha pre cisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaci ones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una v ez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador”. (Negrilla fuera del texto).

En el presente asunto, se tiene que la accionante se encuentra retirada del servicio desde el año 2015, por lo que a partir de su retiro definitivo el auxilio de cesantías se convirtió en una prestación unitaria.

Adicionalmente, se observa que contrario a lo afirmado en la demanda, el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante en cuanto a las prestaciones reclamadas en el presente asunto es la Resolución No. 821 del 18 de septiembre de 2017 acto administrativo en el cual se efectuó la liquidación de las cesantías defi nitivas al momento de retiro, de manera que representa el pronunciamiento definitivo que debió ser acusado por la parte interesada.

Tal como se señaló en precedencia se advierte que la demandante no manifestó oposición alguna en su momento contra el acto de liquidación pese a que se le indicó que procedían recursos contra lo resuelto. En tal virtud, se considera que al elevar nuevas solicitudes con el objeto de generar un pronunciamiento de la Administración distinto al ya expuesto y por ende, demandar en esta oportunidad un oficio posterior, la parte interesada lo que pretende

recursos contra lo resuelto. En tal virtud, se considera que al elevar nuevas solicitudes con el objeto de generar un pronunciamiento de la Administración distinto al ya expuesto y por ende, demandar en esta oportunidad un oficio posterior, la parte interesada lo que pretende es revertir su falta de ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debió adelantar contra el acto verdaderamente enjuiciable.

En este punto debe mencionarse que el H. Consejo de Estado ha señalado que la presentación de nuevas peticiones no da lugar a revivir términos ya fenecidos pues ello implicaría avalar que no se ejerzan oportunamente los mecanismos judiciales por parte de los interesados. Al respecto indico:

“(…) [O]bserva la Sala que la intención del accionante, al formular la precitada petición y provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración, es la de revivir los términos que dejó vencer, al no controvertir en oportunidad el oficio 20159351 de 2015.

Sobre el particular, la Corporación ha precisado que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en v ía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto co nstituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»14.

Por ende, como bien lo señaló el a quo, no se le pued e dar trámite al proceso que, con el

de revivir los términos para interponer

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