TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00041-01-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00041-01-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO / C OSA JUZGADA – Departamento de Cundinamarca y
otro.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JAVIER FERNANDO VANEGAS ORTIZ.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO.
Radicado No. 25899-33-33-002-2020-00041-01.
Asunto: Cosa Juzgada.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el diez (10) de febrero de dos mil veint idós (2022)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Javier Fernando Vanegas Ortiz contra el Departamento de Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No.2019561791 de 5 de junio de 2019, proferida por el Director Técnico de la Secretaría de la Función
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No.2019561791 de 5 de junio de 2019, proferida por el Director Técnico de la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, en la que negó el reintegro2 y se informó que se procedía a cancelar el registro de carrera administrativa del señor Vanegas Ortiz.
Asimismo, pretende la nulidad de la comunicación No.20191020372541 calendada el 17 de junio de 20193, expedida por la Dirección Administrativa de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual negó el reintegro al actor al cargo de Profesional Universitario 340-05 que ostentó y/o el que se equipare.
Finalmente, la nulidad de la comunicación No.20191020424291 con fecha 14 de agosto de 2019, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció nuevamente a la solicitud relacionada con el reintegro del demandante.
1 Folios 268 a 270 2 En el escrito de demanda, la parte actora identifica la pretensión como reincorporación. 3 Según el acto administrativo, la fecha corresponde al 17 de julio de 20192 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
A título de restablecimiento del derecho, requiere se condene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública a reintegrar al señor Vanegas Ortiz en el empleo denominado Profesional Universitario Código 340 - Grado 05 adscrito a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Cundinamarca.
reintegrar al señor Vanegas Ortiz en el empleo denominado Profesional Universitario Código 340 - Grado 05 adscrito a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Cundinamarca.
Peticiona que se pague cada una de las entidades demandada, los daños morales causados equivalentes a 100 SMLMV, por la angustia y dolor ocasionado a él y su núcleo familiar, al ser retirado de su cargo.
Se condene a las demandadas a pagar por concepto de daños materiales $20.000.000, equivalente a los honorarios del abogado de la parte actora.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda , que el señor Javier Fernando Vanegas Ortiz el 27 de mayo de 2019, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, so licitud de “reincorporación” al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 05 adscrito a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Cundinamarca. Escrito fundamentado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.7.4, 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2.
Precisó que el fundamento factico de la petición, es debido a que la reestructuración administrativa efectuada por el entonces Gobernador de Cundinamarca4, por la cual se retiró al demandante por supresión del empleo Profesional Universitario Código 340, Grado 05, no fue cierta.
En la planta de personal del ente territorial , continua vigente el empleo Profesional Universitario Código 340 , Grado 05 , el cual es provisto en
empleo Profesional Universitario Código 340, Grado 05, no fue cierta.
En la planta de personal del ente territorial , continua vigente el empleo Profesional Universitario Código 340 , Grado 05 , el cual es provisto en provisionalidad, desconociendo el fuero de carrera administrativa del aquí accionante, mejor derecho a efectos de vincular personal en una nueva planta de personal.
A la fecha se encuentran vinculados en provisionalidad, los señores Edgar Orlando Mora Álvarez, José Gregorio Hoyos Brabucin y Héctor Ordoñez Caicedo, quienes fueron tenidos en cuenta en la “ incorporación” realizada para el año 2005, pese a ser provisionales.
En atención a la posición de la Corte Constitucional y lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 31 del Decreto 760 de 2005, el actor optó por su derecho preferencial a ser “reincorporado” en un empleo igual o equivalente al suprimido. Opción que se elevó el 29 de agosto de 2005 y que nunca fue resuelta, incluso obviando la existencia en la planta global de personal del Departamento de Cundinamarca a octubre 11 de 2005, 5 empleos similares o equivalentes al de propiedad del demandante.
4 Del material probatorio recaudado, se desprende que el proceso de reestructuración se llevó a cabo en el año 2005, año en el cual se le comunicó -oficio de 25 de agosto de 2005 - al señor Vanegas Ortiz de la supresión de su cargo.3 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
El Acuerdo 019 de n oviembre 9 de 2005, dispuso la restructuración de la
Vanegas Ortiz de la supresión de su cargo.3 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
El Acuerdo 019 de n oviembre 9 de 2005, dispuso la restructuración de la planta personal, sin que estableciera las características de los cargos vacantes que podían ser objeto para “reincorporación”.
En la creación de la nueva planta global de personal a partir del Decreto 174 de 2005, se crearon 5 cargos de Profesional con la nomenclatura previamente mencionada, en la Secretaría de Agricultura, equivalentes y aplicables para el actor.
A su juicio la Comisión de Personal del Departamento de Cundinamarca, aplicó un p rocedimiento equivocado en la solicitud de “ reincorporación”, como también procedió a continuar con el trámite sin resolver el recurso interpuesto por el demandante.
Según la comunicación No.2019561791 de 5 de junio de 2019 , el ente territorial negó la solicitud de incorporación y amenazó al peticionario de despojarlo de su derecho de carrera, actuación que ratifica su mal proceder.
La Comisión Nacional del Servicio Civil no adelantó gestión alguna por velar por los derechos del actor como consta en los actos enjuiciados suscritos por ella.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora, aduce como dispo siciones violadas entre otras : artículo 125 y demás normas concordantes de la Constitución Política; artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá ,
de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , mediante sentencia calendada diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo las siguientes
consideraciones:
Adujo que se logró establecer que lo que se pretende es la nulidad del Acuerdo 019 de 9 de noviembre de 2006 y de la Resolución No.064 de 16 de marzo de 2006, para proceder al reintegro del demandante, solicitando la nulidad de los actos administrativos de fecha 5 de junio de 2019, 17 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2019.
Precisó que el señor Vanegas Ortiz radicó medio de control ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, proceso identificado con el No.2006 -7537, en contra del Departamento de Cundinamarca y la Comisión Nacional del S ervicio Civil, donde se pretendía la nulidad de los actos denominados Acuerdo 019 de 9 de noviembre de 2006 y de la Resolución No.064 de 16 de marzo de 2006, con el fin de que se ordenara a título de restablecimiento del derecho la “reincorporación” al actor al cargo que ostentaba o uno equivalente.4 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
Expuso que, al comparar los objetos de la presente controversia junto con los argumentos esbozados por el actor en el proceso previamente referenciado, encontró que se configuran los requisitos para decretar la excepción de cosa juzgada material.
Expuso que, al comparar los objetos de la presente controversia junto con los argumentos esbozados por el actor en el proceso previamente referenciado, encontró que se configuran los requisitos para decretar la excepción de cosa juzgada material.
Existe idoneidad jurídica en las partes que intervienen, al evidenciarse que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El objeto de la demanda versa sobre el medio de control ya presentado, al cuestionar los actos que resuelven de manera negativa o ubicación del cargo que poseía.
Las pretensiones de las demandas se fundan en los derechos que poseen los empleados de carrera ante la supresión del cargo, en concordancia con la Ley 909 de 2004, al igual que el artículo 125 de la Constitución Política y normas concordantes.
Advirtió que pese a que, las pretensiones del proceso actual se enfocan en la nulidad de los actos de fecha 5 de junio de 2019, 17 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2019, en el caso de conceder las pretensiones, se tendría que declarar nulidad de los actos denominados Acuerdo 019 de 9 de noviembre de 2006 y de la Resolución No.064 de 16 de marzo de 2006, por estar la pretensión encaminada a solicitar un reintegro.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora 5 inconforme con la decisión recurrió la sentencia bajo las siguientes argumentaciones:
Señaló que el concepto de violación propuesto corresponde a lo
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora 5 inconforme con la decisión recurrió la sentencia bajo las siguientes argumentaciones:
Señaló que el concepto de violación propuesto corresponde a lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia T -389 de 2011, al no respetarse la estabilidad laboral reforzada al empleado con fuero de carrera administrativa, al que su empleo fue supuestamente suprimido, escenario que no acaeció.
El empleo de Profesional Universitario Código 340 , Grado 05 , continua vigente en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, en el cual se desempeñan trabajadores vinculados en provisionalidad, con perfiles, evaluación de funciones y cargas de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley 760 de 2005.
Por lo anterior, no comulga con la decisión del Juzgado de instancia, pues claramente en la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos que no han sido objeto de control judicial, que sí vulneraran el ordenamiento jurídico contemplado respecto a la carrera administrativaLey 909 de 2004-.
5 Folios 271 a 273 vto.5 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
Puntualizó que los argumentos esbozados, son los mismos expuestos en el escrito por el cual se subsanó la demanda, por ende, es diferente que el derecho vulnerado se derive de situaciones administrativas que se presentaron tiempo atrás.
A la fecha, el actor ostenta derechos de carrera que no son respetados, bajo los pronunciamientos que son objeto de demanda en el asunto de la referencia.
derecho vulnerado se derive de situaciones administrativas que se presentaron tiempo atrás.
A la fecha, el actor ostenta derechos de carrera que no son respetados, bajo los pronunciamientos que son objeto de demanda en el asunto de la referencia.
No se puede considerar que, al iniciarse un proceso para la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos, el operador judicial pretenda desconocer los actuales derechos.
Tampoco se analizó el principio de igualdad respecto a los empleados que, con una situación análoga, si han sido objeto de incorporación en la entidad demandada, pese a que son empleados en provisionalidad.
En ese orden de ideas, reiteró la pretensión de reintegro al empleo denominado Profesional Universitario Código 340 Grado 05 , adscrito a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Cundinamarca, o uno equivalente.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público6.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Determinar si en el presente asunto se encuentra probada la excepción de cosa juzgada y en caso contrario determinar si hay lugar a decla rar la nulidad de los actos acusados, con el correspondiente reintegro al empleo que ostentaba el demandante o el equivalente al mismo.
6 Folios 295 y 2966 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
CASO CONCRETO
Frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
“Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”
Para comprender esta institución jurídica, es importante traer a colación la definición que ha otorgado el Consejo de Estado7 sobre el particular, así:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:
i). - Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:
i). - Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y
ii). - El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
7 Consejo de Estado, expediente número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07), sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.7 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…)
Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se
a la comunidad. (…)
Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demand a, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a). - Identidad de partes, es decir, al proces o deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”
Es de suma importancia mencionar, que la finalidad del fenómeno de la
cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”
Es de suma importancia mencionar, que la finalidad del fenómeno de la cosa juzgada, es que las conductas y hechos que ya fueron debatidos por la jurisdicción no vuelvan a ser estudiados en un nuevo juicio, fundándose en la seguridad jurídica, la cual consiste en la certeza de la comunidad frente a la resolución de los conflictos que se lleven a conocimiento ante los jueces. De esta manera, se impediría un doble pronunciamiento sobre hechos idénticos, evitando que estos llegasen a ser contradictorios entre ellos.
Descendiendo al caso concreto, s e observa que el demandante ya había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso con Radicado 25000-23-25-000-2006-07537-01 contra el Departamento de Cundinamarca y Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual culminó con sentencia8 de primera instancia proferida el 3 0 de junio de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, donde se negó las pretensiones incoadas y no fue objeto de apelación.
A propósito, el expediente mencionado, da cuenta de que las pretensiones estaban relacionadas con la declaratoria de nulidad del Acuerdo No.19 de
8 Expediente anexo8 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
9 de noviembre de 2005 “Por el cual se resuelve una petición de
8 Expediente anexo8 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
9 de noviembre de 2005 “Por el cual se resuelve una petición de incorporación” proferido por la Comisión de Personal del Departamento de Cundinamarca y la Resolución No.064 de 16 de marzo de 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER FERNANDO VANEGAS ORTIZ ” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
A su vez, pretendía principalmente a título de restablecimiento del derecho “ordenar reincorporar al demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO (sic) 340 GRADO 05 en el Centro Administrativo Provincial – Ubaté, Despacho del Gobernador de Cundinamarca, o a otro cargo equivalente, similar o igual, o de superior categoría y sueldo, en la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Cundinamarca.”.
Sobre el tema de la cosa juzgada, como se ha precisado de acuerdo con el artículo 189 del CPACA y el artículo 303 del Código General del Proceso se considera que es necesario que se encuentre acreditado que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde l a causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.
- Identidad jurídica de partes.
y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde l a causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.
- Identidad jurídica de partes.
A simple vista, está demostrado que las partes en el presente proceso también corresponden a las mismas del proceso con radicado 25000-2325-000-2006-07537-01, por lo que es claro que existe identidad de partes.
- Identidad de objeto y de causa.
Sobre el particular, se indica que, en los dos procesos de acuerdo con las pretensiones, se observa que la controversia suscitada es la misma, en la medida que se peticiona la incorporación del señor Javier Fernando Vanegas Ortiz en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, en virtud del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Se plasmó a título de restablecimiento del derecho:
Pretensiones proceso 25000-2325-000-2006-07537-01 Pretensiones proceso 25899-3333-002-2020-00041-01 “ordenar reincorporar al demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO (sic) 340 GRADO 05 en el Centro Administrativo Provincial – Ubaté, Despacho del Gobernador de Cundinamarca, o a otro cargo equivalente, similar o igual, o de “se condene, al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública a reintegrar a mi representado al cargo de Profesional Universitario 340 -05 adscrito a la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca o el equivalente al mismo.”9 Expediente No. 2020-00041-00
representado al cargo de Profesional Universitario 340 -05 adscrito a la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca o el equivalente al mismo.”9 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
superior catego ría y sueldo, en la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Cundinamarca.”
Ahora, si bien es cierto la parte actora en la identificación de los actos objeto de control de legalidad como en algunos acápites del escrito demandatorio, hace referencia al término reincorporación, no es menos cierto, que la finalidad de las pretensione s en el asunto de la referencia, están encaminadas al reintegro del actor bajo la modalidad de incorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, ya que, claramente expone que el empleo al que aspira se encuentra dentro de la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca.
Precisado lo anterior, argumenta el recurrente, que no se enseña la figura jurídica de cosa juzgada, porque en los dos procesos se demandan actos administrativos distintos, adicionalmente, porque el concepto de viola ción es disímil, sin embargo, para la Sala dicha s afirmaciones resultan no ser acertadas, puesto que, aunque sean diferentes, lo relevante para el asunto de la litis , termina siendo que la pretensión principal gira entorno a la incorporación del actor en la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca, al haber sido su empleo objeto de supresión según Decreto 00217 de 29 de septiembre de 20059.
Aspecto sobre el cual, ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción
Gobernación de Cundinamarca, al haber sido su empleo objeto de supresión según Decreto 00217 de 29 de septiembre de 20059.
Aspecto sobre el cual, ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en la que además el extremo activo de la litis, no presentó inconformidad alguna.
La circunstancia mencionada, prohíbe a los funcionarios jud iciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, como sucede en este caso. Ya que la decisión adoptada por el entonces Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en la controversia, alcanzando un estado de seguridad jurídica sobre el derecho de incorporación del demandante.
Y de ninguna manera, se podría continuar con una nueva demanda respecto de las pre tensiones, incluso sobre lo relacionado con perjuicios materiales e inmateriales, puesto que esto se derivaría de una orden de reintegro a través de la figura de la incorporación de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que ya fue debatido y definido como se ha reiterado, es decir, fue en aquel proceso que la parte actora ha debido continuar con su inconformidad ante la segunda instancia, y como no lo hizo así, resulta que la controversia quedó definida e hizo tránsito a cosa juzgada en tales circunstancias.
En ese orden de ideas, no puede esta Subsección entrar a revocar la decisión objeto de apelación y ordenar debatir la legalidad de los
9 “Por el cual se reforman y se establecen las Plantas de empleos del Sector Central de la
En ese orden de ideas, no puede esta Subsección entrar a revocar la decisión objeto de apelación y ordenar debatir la legalidad de los
9 “Por el cual se reforman y se establecen las Plantas de empleos del Sector Central de la Administración Pública Departamental y se dictan otras disposiciones”10 Expediente No. 2020-00041-00
Demandante: Javier Fernando Vanegas Ortiz
actos denominados comunicación No.2019561791 de 5 de junio de 2019, comunicación No.20191020372541 calendada el 17 de junio de 2019 y comunicación No.20191020424291 con fecha 14 de agosto de 2019, que se encuentran ligados con la negativa a l derecho a la incorporación del aquí actor en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, que como ya se ha puntualizado hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora, a juicio de esta Sala no existen hechos nuevos en cuanto a la situación fáctica y jurídica del demandante , con la Gobernación de Cundinamarca, que admitan entrar a estudiar el escenario , que ahora propone el actor, para realizar un nuevo pronunciamiento, a las que se adujo en la controversia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que, en el Acuerdo No.019 de 9 de noviembre de 2005, acto administrativo del cual ya se estudió la legalidad particularmente advirtió “Que una vez verificada la lista de las vacantes dispuestas en la planta de personal del Departamento a fecha 25 de agosto de 2005, se encontraron seis (6) vacantes con el mismo có digo y grado salarial del que ostentaba el peticionario; sin embargo, las funciones y requisitos de estos cargos no
Departamento a fecha 25 de agosto de 2005, se encontraron seis (6) vacantes con el mismo có digo y grado salarial del que ostentaba el peticionario; sin embargo, las funciones y requisitos de estos cargos no aplican al perfil y funciones del señor Javier Fernando Vanegas Ortiz .” (Resalta la Sala)
Se reitera, el Tribunal encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub-lite implica volver a analizar la situación respecto del derecho alegado por el accionante, asunto frente al cual ya se pronunció de fondo la jurisdicción, en providencia que se en cuentra debidamente ejecutoriada, razón suficiente para comulgar con
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