TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00056-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00056-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Municipio de Sopó.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00056-01
Demandante: SANDRA MILENA PATIÑO VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Terminación nombramiento provisional
I. ASUNTO
Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 26), contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (archivo No. 25), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante actuando mediante apoderado judicial (Archivo
No.03), solicitó como pretensiones principales:
Que se declare la nulidad del Oficio DA -0382-2019 de 16 de diciembre de 2019, expedido por el Alcalde del Municipio de Sopó, mediante el cual se le informó que había vencido su nombramiento en provisionalidad y que no se prorrogaba, en el
expedido por el Alcalde del Municipio de Sopó, mediante el cual se le informó que había vencido su nombramiento en provisionalidad y que no se prorrogaba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, de la planta globalizada en la Alcaldía (págs. 267-268 Archivo No. 13).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía; (ii) pagar los sueldos yExp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 2
prestaciones que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, teniendo como parámetros mínimos los fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-554 de 2014; (iii) cancelar 50 SMML a título de indemnización del daño moral; y (iv) se declare que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales.
Pretensiones subsidiarias
Solicita, que en caso de desestimarse las pretensiones principales, se declare como no hecha la notificación del Oficio DA -0382-2019 de 16 de diciembre de 2019, y administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Sopó, por los daños causante a la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio a: (i) pagar por concepto de lucro cesante la suma de $3.535.317 por cada mes en que ha dejado de percibir su salario y demás prestaciones, hasta que se profiera la
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio a: (i) pagar por concepto de lucro cesante la suma de $3.535.317 por cada mes en que ha dejado de percibir su salario y demás prestaciones, hasta que se profiera la sentencia; y (ii) cancelar por concepto de perjuicio morales, la suma mínima de 50 SMMLV y máxima de 100 SMMLV; y que las anteriores sumas sean indexadas.
HECHOS. Sostiene la demandante, que mediante Decreto 010 de 19 de enero de
2015, fue designada en provisionalidad por un periodo de 6 meses, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, de la planta globalizada de la alcaldía municipal, nombramiento que fue prorrogado durante periodos consecutivos de 6 meses, entre 2015 y 2017.
Manifestó, que posteriormente “y siempre en el mismo cargo se inició una sucesión de prórrogas por periodos de diferentes cantidades de meses”, esto es, un mes, 3 y 6 meses, entre 2018 y 2019, siendo la última por 5 meses.
Expresó, que mediante Oficio DA -0382-2019 de 16 de diciembre de 2019, el Alcalde Municipal de Sopó, le manifestó que el motivo de la comunicación se fundamentaba en el vencimiento del nombramiento provisional, el cual estaba previsto por un término de 6 meses, razón suficiente para desvincularla; que la decisión encontraba fundamento en sentencias del Consejo de Estado, pero que no citó ninguna de modo concreto.
Señaló, que la razón por la cual fue desvinculada, no está contemplada en la Ley 909
fundamento en sentencias del Consejo de Estado, pero que no citó ninguna de modo concreto.
Señaló, que la razón por la cual fue desvinculada, no está contemplada en la Ley 909 de 2004, como causal de retiro, y que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la Circular 00000032 de 2012, expedida conjuntamente por el Ministerio delExp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 3
Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyen que el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional o el de su prórroga, no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional.
Adujo, que por lo anterior radicó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, preguntando si su cargo había salido a concurso, y si el despido por vencimiento de la provisionalidad es motivo suficiente para adoptar esa determinación, y otras inquietudes relaci onadas c on el asunto, entidad que mediante oficio de 8 de enero de 2020, contestó que el vencimiento del término del nombramiento provisional no es motivo suficiente para el retiro.
Agregó, que el oficio acusado, no indicó si era recurrible, y por ende, ante qué autoridad se podían interponer los respectivos recursos, como lo prevé el artículo 67 del CPACA , lo cual afectó su derecho de contradicción.
Manifestó, que es casada y tiene un hijo menor, y que como madre, tenía a su cargo parte de los costos de su manutención, los cuales hoy recaen exclusivamente en su cónyuge, así como todos los gastos del hogar, con ocasión de su desvinculación; que
parte de los costos de su manutención, los cuales hoy recaen exclusivamente en su cónyuge, así como todos los gastos del hogar, con ocasión de su desvinculación; que como consecuencia de ese hecho, perdió los beneficios en salud y no pudo continuar asumiendo la contribución que le correspondía frente a un crédito hipotecario y otras obligaciones crediticias.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 25). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de señalar la normatividad que regula el retiro del servicio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la terminación del nombramiento provisional, señaló, que la falta de motivación del acto de retiro del servicio de un servidor vinculado mediante nombramiento provisional, que dicha motivación no corresponda a la realidad, o que no esté objetivamente fundado, vician de nulidad el acto, por f alsa motivación y desviación de poder.
Consideró, que el motivo señalado en el acto administrativo acusado, no se enmarca en las causales establecidas por la Corte Constitucional, toda vez que el argumento de la administración del vencimiento del término, no constituye una razón suficiente, pues la motivación no se basó en que llegara una persona que fuera a ocupar dicho cargo en propiedad, obedeciendo al proceso de concurso de méritos y en aras de satisfacer las necesidades del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativa.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 4
En consecuencia concluyó, que las razones esgrimidas por la entidad, no constituyen un motivo para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad
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En consecuencia concluyó, que las razones esgrimidas por la entidad, no constituyen un motivo para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, y que adicionalmente, la entidad territorial no señaló, que la persona que ahora ocupa el cargo se encuentre en carrera o que su nombramiento hubiera sido para mejorar la prestación del servicio, sumado a que no reposa en la hoja de vida de la actora algún llamado de atención o constancias de mala prestación del servicio.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Municipio reintegrar en provisionalidad a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, siempre y cuando exista el cargo y no haya sido provisto de manera definitiva en carrera y la demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso.
Asimismo, ordenó al Municipio de Sopo “pagarle a la (sic) SANDRA MILENA PATIÑO VANEGAS, identificada (…), a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de emitir esta sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante (sic), donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario”
III. APELACIÓN
La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Archivo No. 26), para lo cual
meses de salario”
III. APELACIÓN
La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Archivo No. 26), para lo cual manifestó, que el A quo desconoció las normas que fundamentan que el vencimiento del término de nombramiento es causal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de un empleado público.
Expresó, que el Decreto No 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en el artículo 10 señaló, que “antes de cumplirse el termino de duración del encargo de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por t erminados”. Que a su vez el Decreto 1083 de 2015, dispuso respecto a la terminación del nombramiento provisional, que debía hacerse por resolución motivada, luego, es causal de retiro el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 5
Adujo, que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia han proferido las altas cortes (Corte Constitucional y Consejo de Estado), según el cual, también pueden existir otras circunstancias que justifican el retiro del cargo, como lo es la expiración del plazo del nombramiento.
Finalmente, insistió en que el juez de primer grado no valoró adecuadamente, que el vencimiento del término de nombramiento constituye justa causa para el retiro y por ende, el acto administrativo acusado se encontraba debidamente motivado.
Finalmente, insistió en que el juez de primer grado no valoró adecuadamente, que el vencimiento del término de nombramiento constituye justa causa para el retiro y por ende, el acto administrativo acusado se encontraba debidamente motivado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo No.
32), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma (Archivo
No. 33).
V. CONSIDERACIONES
1.- Planteamiento del problema jurídico. Se contrae a determinar, si el acto demandado por medio del cual se terminó el nombramiento provisional de la actora, se encuentra conforme a derecho, toda vez que el retiro de la accionante se ordenó por vencimiento del término de los 6 meses para el cual había sido designada, o si por el contrario, está viciado de nulidad, en tanto, tenía derecho a permanecer en el cargo.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones, toda vez que el vencimiento del término del nombramiento provisional es razón suficiente para motivar el acto administrativo de retiro, cuando hay una norma que tenga
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones, toda vez que el vencimiento del término del nombramiento provisional es razón suficiente para motivar el acto administrativo de retiro, cuando hay una norma que tenga prevista esa posibilidad, como en efecto ocurre en este caso que se sustenta en el artículo 10 del Decreto 775 de 2005 y el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, que señalan, que antes de cumplirse el término de duración de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminados.
3. Marco Normativo Aplicable.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01
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El artículo 125 de la Constitución Política señala:
“Artículo 1 25. Los emp leos en los órgan os y entidades del Estado s on de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De conformidad con lo anterior, en la Administración pública existen empleos de libre nombramiento y remoci ón, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma t ambién consagra que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y calidades de los aspirantes.
La Corte Constitucional ha señalado, que la carrera administrativa “es un sistema
ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y calidades de los aspirantes.
La Corte Constitucional ha señalado, que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.
En desarrollo de lo anterior, se profirió la Ley 909 de 20042, que entró en vigencia el 23 de septiembre del 2004, es decir, que para la época de expedición del acto administrativo acusado se encontraba vigente, la cual permite nombrar provisionalmente a un empleado en un cargo de carrera vacante, sólo temporalmente, por necesidades del servicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera administrativa. El artículo 25 de la citada ley señala sobre la materia:
“Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en s ituaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”
A su vez el artículo 41 ejusdem, señala las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
siguientes términos:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006. 2 “Por la cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 7
a) (…)
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE3>
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de co nformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el Decreto Reglamentario 1227 de 20054 respecto a la materia objeto de examen, señala, que se puede dar por terminado el nombramiento provisional en las condiciones que señala la norma:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en c aso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos
en las condiciones que señala la norma:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en c aso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el cará cter de provisional la vinculación del emp leado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el pre sente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de c umplirse el término de d uración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el n ominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Negrilla de la Sala).
El anterior decreto también obra en la compilación realizada mediante Decreto 1083 de 2015, vigente para la época de los hechos, el cual señala, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en emp leos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante e ncargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas
cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
3 Inexequible mediante sentencia C-501 de 2005. 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”,Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 8
(….)”
ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el n ominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subraya fuera de texto).
De la normativa transcrita se sigue, que al existir norma expresa que consagra la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera, es claro que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de
De la normativa transcrita se sigue, que al existir norma expresa que consagra la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera, es claro que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el acto de in subsistencia del nombrado en provisionalidad debe ser motivado, y que el vencimiento del término para el cual se es nombrado, constituye una razón suficiente para adoptar legalmente esa decisión.
La Sala Plena de la S ección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló en tal sentido, que conforme a la Ley 909 de 2004, el acto de insubsistencia o terminación de un nombramiento en provisionalidad es reglado y no discrecional, y que debe ser motivado, en los siguientes términos:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se h aya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de q uienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en
desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
(…)
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación p ara la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente co nsiderado determina su prop io régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace p arte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del
5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 9
el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 9
servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado (…). ”6 (negrilla original y subraya de la Sala).
Dicho criterio también ha sido acogido por la Corte Constitucional, plasmado entre otros, en la Sentencia C-917 de 20107, en la cual se reitera la necesidad de motivar el acto de retiro del empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, en razón a que la discrecionalidad en su nombramiento no exonera a la administración de justificar la desvinculación.
4. DECISIÓN DEL CASO.
La señora SANDRA MILENA P ATIÑO VANEGAS fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, mediante Decreto No. 010 de 19 de enero de 2015 (pág. 89-90 archivo No.13), por el término de 6 meses; posteriormente el nombramiento f ue prorrogado de forma consecutiva y por períodos de seis, 3 y un mes, como constan en los Decretos 094 de 23 de junio de 2015 (págs. 123-1254), 019 del 15 de enero de 2016 (págs. 148-149),
consecutiva y por períodos de seis, 3 y un mes, como constan en los Decretos 094 de 23 de junio de 2015 (págs. 123-1254), 019 del 15 de enero de 2016 (págs. 148-149), 127 del 21 de julio de 2016 (pags.146-147), 214 del 23 de diciembre de 2016 (pags.169170), 135 del 22 de junio de 2017 (págs. 180-182), 295 de 18 de diciembre de 2017
(págs. 190-192), 136 del 14 de junio de 2018 (pags.216-218), 163 del 12 de julio de
2018 (pags-219-221), 200 del 13 de agosto de 2018 (pags.222-224), Decreto 244 de
26 de octubre de 2018 (págs. 232234), 105 del 14 de mayo de 2019 (págs. 235-237)
y finalmente por Decreto 159 del 16 de julio de 2019 (págs. 238240).
De igual forma se encuentra acreditado, que mediante Oficio DA-0382-2019 de 16 de diciembre de 2019, le informaron a la actora, que la prórroga de su nombramiento en provisionalidad vencía el 18 de diciembre de 2019, y que no sería prorrogado, por lo cual le solicitaron hacer entrega del cargo, en los siguientes términos:
“De conformidad con el Decreto No 159 de facha dieciséis (16) de julio de 2019 por medio del cual se pro rrogó su nombramiento en provisionalidad por el
términos:
“De conformidad con el Decreto No 159 de facha dieciséis (16) de julio de 2019 por medio del cual se pro rrogó su nombramiento en provisionalidad por el término de cinco (5) meses y el cual vence el día dieciocho (18) de diciembre de 2019; le comunico que en la fecha antes mencionada (diciembre 18 de 2019) termina su nombramiento en provisionalidad por expiración del mismo, el cual no le será prorrogado.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. sentencia de 23 de septiembre de 2010. Exp: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia de 18 de marzo de 2015, con ponencia del mismo magistrado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 16 de noviembre de 2010. MP. Dr. Jorge Iván Palacio PalacioExp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 10
Por tal motivo le solicitamos hacer entrega del cargo a su superior inmediato y de los elementos de trabajo que le fueran entregados para su labor, de igual forma se le solicita realizar el proceso de empalme.
Se fundamenta y motiva la presente comunicación en el h echo que su nombramiento en prov isionalidad se da por terminado por vencimiento d el término de nombramiento, el cual vence el día 18 de diciembre de 2019, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 909 de 2 004 y sus decretos reglamentarios, así como los lineamientos de orden constitucional q ue
término de nombramiento, el cual vence el día 18 de diciembre de 2019, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 909 de 2 004 y sus decretos reglamentarios, así como los lineamientos de orden constitucional q ue establecen que la expiración del término de los 6 meses de provisionalidad, es razón y motivo suficiente para su desvinculación del Municipio de Sopó y resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales.
En este sentido la Corte Constitucional, en la sentencia T-753 de 2010, en el precedente jurisprudencial contenido en su ratio decidendi sobre la terminación del nombramiento por vencimiento del término, se ñaló que la comunicación sobre el vencimiento o expiración del plazo del nombramiento en provisionalidad, debe motivarse de manera breve aduciendo la razón suficiente para cumplir con el requisito sobre la terminación del nombramiento, bajo esta causal, resulta razonable.
(…)” (pág. 267 archivo 13)
De conformidad con lo anterior, la señora Patiño Vanegas ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, de la Alcaldía Municipal de Sopó de manera provisional.
Como se precisó, tanto el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de
2004, como el Decreto 1083 de 2015, que compila las normas de carácter reglamentario del sector de función pública, establecen, que el nominador, antes de que se cumpla el término correspondiente, puede dar por terminados los nombramientos provisionales, por resolución motivada.
reglamentario del sector de función pública, establecen, que el nominador, antes de que se cumpla el término correspondiente, puede dar por terminados los nombramientos provisionales, por resolución motivada.
Revisado el acto administrativo acusado, se evidencia que el Alcalde Municipal de Sopó, en virtud de la facultad conferida en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, dio por terminado el nombramiento provisional del accionante, por expiración del término del nombramiento, y agrega, que se fundamenta en el precedente jurisprudencial sobre la materia, verbi gracia, en la Sentencia T-753 de 2010.
En efecto, se observa en el acto administrativo demandando, que la decisión de dar por terminado el nombramiento sí se encuentra motivada, en tanto se plasmó, que obedecía al vencimiento del término para el cual había sido designada en provisionalidad, por lo cual se cumple uno de los requisitos previstos en la norma.Exp: 25899-33-33-002-2021-00056-01 11
Ahora bien, es preciso señalar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo ha reiterado la necesidad de motivar el acto de retiro del empleado nombrado en provisionalidad, sino que también hizo referencia a que el contenido de dicha motivación debe contar con una “razón suficiente” para la desvinculación, pues las justificaciones indefinidas, generales y abstractas, no resultan válidas para el retiro de dichos empleados y en ese sentido señaló, que “es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque
desvinculación, pues las justificaciones indefinidas, generales y abstractas, no resultan válidas para el retiro de dichos empleados y en ese sentido señaló, que “es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales” como: i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) calificación no satisfactoria, u iv) otra razón específica re lacionada c on el servicio que se está prestando y que debería prestar el
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