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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00092-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00092-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandado:

E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE

CHOCONTÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondería a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, adelantar el trámite correspondiente respecto del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, no obstante esta Instancia Judicial advierte que carece de jurisdicción para ello.

1. ANTECEDENTES

1.1 El señor Luis Carlos Niño Maldonado acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fi n de que se declare la nulidad del oficio de 16 de abril de 2021 suscrito por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por medio de la cual negó el reconocimiento y

declare la nulidad del oficio de 16 de abril de 2021 suscrito por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre los años 2014 al 2020.

A título de restablecimiento del derecho pretendió que:

  • Se declare la existencia de un vínculo laboral, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad y junio , prima de servicios , vacaciones, prima de vacaciones , aportes a salud y pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar , así mismo solicitó el reconocimiento de la dotación a que hubiere lugar y “ en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2020, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”.

1 Archivo 01 del expediente digital, pág. 01.RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

2 - De igual forma solicitó la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente e ICA, lo pagado por concepto de cotización a salud, riesgos laborales y pensión.

  • Requirió el pago de los aportes realizados por concepto de seg uridad social, así como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

pensión.

  • Requirió el pago de los aportes realizados por concepto de seg uridad social, así como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
  • Finalmente requirió la actualización de la condena, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las pretensiones anteriormente presentadas se resumen de la siguiente manera2:

  • El señor Luis Carlos Niño Maldonado trabajó durante los años 2014 a 2020 , para la E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá, periodo en el que desarrolló funciones de “conducción de ambulancias”, bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
  • La entidad demandada exigió al demandante la prestación personal del servicio de manera continua, así como el cumplimiento de horarios, con los elementos asignados por el Hospital y con el cumplimiento de órdenes, lo cual supone entonces la pérdida de la autonomía.
  • A través de petición calendada el 9 de marzo de 2021, el señor Niño Maldonado solicitó el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, la cual que fue despachada de forma desfavorable mediante el oficio de 16 de abril de 2021.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Código Civil Artículo 10, Código Sustantivo del Trabajo artículos 19, 36 y concordantes; Decreto 1042 de 1978; ley 80 de 1993 “numeral 3”.

Manifestó que entre el señor Luis Carlos Niño Maldonado y la E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:

  • Trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida, sin vacaciones desde 2014 hasta el año 2020, desempeñando la función de “ conductor de ambulancia ”, función que exigía la prestación personal del servicio atendiendo a la previa dotación del medio necesario para cumplir tal fin relacionado c on el objeto social de la entidad demandada.

2 Archivo 01 del expediente digital, pág. 04 – 06. 3 Archivo 01 del expediente digital, pág. 6-7.RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

3 • Recibió una remuneración mensual por sus servicios para lo cual debía realizar los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

  • Prestó sus serv icios en las instalaciones de la entidad, recibía órdenes de superiores jerárquicos que ejercían labores de supervisión, además se le requería la elaboración de informes en cumplimiento del objeto social de la entidad y de
  • Prestó sus serv icios en las instalaciones de la entidad, recibía órdenes de superiores jerárquicos que ejercían labores de supervisión, además se le requería la elaboración de informes en cumplimiento del objeto social de la entidad y de actividades.

Finalmente realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato laboral y concluyó que la entidad desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que a su representado le asiste el derecho a percibir las prestaciones y demás emolumentos causados con ocasión del vínculo laboral reclamado.

1.4 Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá a través de su apoderado procede a oponerse a cada uno de las pretensiones tal que así:

Alega el apoderado que no existe vulneración alguna al derecho de trabajo del demandante, ni fue transgredido en sus derechos fundamentales o en las garantías para el trabajador, toda vez, que el accionante no ha pertenecido a la planta de personal de la institución, no ha sostenido relación laboral ni vinculación contractual diferente a la prestación de servicios.

Señaló que no es cierto que se h ubiere desconocido el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la celebración del contrato de prestación de servicios es un acto legal y de tal forma fue desarrollado.

Alegó también la ausencia del elemento de subordinación aludida, ya que no se puede predicar dicho elemento del cumplimiento de actividades que se encontraban plasmadas en los contratos suscritos entre las partes. Agregó que el hecho que el demandante realizara el pago por su cuenta de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en

predicar dicho elemento del cumplimiento de actividades que se encontraban plasmadas en los contratos suscritos entre las partes. Agregó que el hecho que el demandante realizara el pago por su cuenta de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, era solo el cumplimiento de una de las cláusulas contractuales que voluntariamente el demandante aceptó al suscribir dichos contratos.

Por último el apoderado de la demandante realiza un compendio normativo y jurisprudencial de regulaciones aplicables al caso con el fin de demostrar que entre la E.S.E Hospital San Martin de Porres de Chocontá y el señor Luis Carlos Niño Maldonado no existió relación laboral alguna sino netamente contractual de origen civil y comercial.

1.4 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , en sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda4 y desarrolló su tesis de la siguiente manera:

El a-quo efectuó un estudio normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, así pues, que del contrato de prestación de servicios surge una relación laboral cuando se

4 Archivo 019 del expediente digital, pág. 13.RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

4 presentan los siguientes elementos : i) prestación personal del servicio; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario como contraprestación del servicio.

4 presentan los siguientes elementos : i) prestación personal del servicio; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario como contraprestación del servicio.

Agregó que según el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato típico de prestación de servicios va orientado al desarrollo de actividades de administración o funcionamiento de la entidad y que estos contratos se celebran con personas naturales ajenas cuando el personal de planta no pueda realizar esas actividades o se requiera de un conocimiento especializado, el término del contrato es calificado por la ley como el “estrictamente indispensable”.

De cara al caso concreto, el director del proceso en primera instancia encontró acreditada la existencia de los tres elementos que edifican la relación laboral, como quiera que el actor prestó sus servicios como conductor de ambulancia de forma personal de sde el 7 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2020 y por ello percibió una remuneración mensual. Encontró acreditado además que la entidad demandada fijó un horario para el demandante, si impartió órdenes estructuradas, continuas y permanentes al demanda nte, de lo cual se deriva que, las labores que a título de obligaciones contractuales se desarrollaban, estaban previstas como verdaderas funciones de un empleo específico y por ello se deriva que tienen vocación de permanencia en la entidad, de lo contrario, no existiría un empleo para el cumplimiento de dichas funciones.

En lo que respecta a la prescripción indicó que dicho fenómeno no se predica en el caso de autos toda vez que la relación contractual finalizó el 30 de junio de 2020 (fecha de terminación del último contrato; esto es el 261-2020) por lo que el término de tres años para

autos toda vez que la relación contractual finalizó el 30 de junio de 2020 (fecha de terminación del último contrato; esto es el 261-2020) por lo que el término de tres años para elevar la reclamación fenecería el 3 0 de junio de 2023, reclamación que fue radicada el 9 de marzo de 2021; no habría lugar a declarar prescripción alguna.

Así las cosas, el a quo declaró la nulidad del acto demandado y reconoció el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con base en los honorarios pactados, sin que esto implique el otorgamiento de la calidad de servidor público y finalmente condenó a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

1.5 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad encartada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló que el a-quo omitió el estudio del material probatorio correspondiente a los estudios previos que se realizaron para llevar a cabo la contratación del actor. El apelante advirtió el contenido y procedimientos sobre los que versan los estudios previos adjuntados al proceso y que según su juicio, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia objeto de recurso.

Aseveró que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no e xistía subordinación en la relación contractual trabada entre las partes, ello por cuanto en los contratos suscritos “se establecían unas obligaciones contractuales generales, lo cual no quiere ello significar que tales obligaciones, correspondían a las fu nciones de un empleo específico y con vocación de permanencia en la entidad, por cuanto si se observa detenidamente lo plasmado en

ello significar que tales obligaciones, correspondían a las fu nciones de un empleo específico y con vocación de permanencia en la entidad, por cuanto si se observa detenidamente lo plasmado en este aspecto, en cada uno de los contratos suscritos por el señor Niño Maldonado, la gran mayoría de esas obligaciones constituían un marco general de referencia aplicable a cualquier contratista deRAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

5 la E.S.E y no para el acatamiento exclusivo de quien prestaba el servicio de conductor de ambulancia” y de otro lado señaló que respecto de las obligaciones específicas registradas en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Niño Maldonado, no existe asomo de duda respecto de su legalidad, necesidad, pertinencia y procedencia.

Señaló además que , de las pruebas allegadas al expediente, no es posible advertir la existencia del elemento de subordinación y la sentencia contiene varias apreciaciones de tipo subjetivo, lo cual conllevó al desconocimiento del a-quo de la legalidad de la figura de la contratación por servicios prestados.

Finalmente señaló que respecto de la condena en costas el apelante asegura que su poderdante no actuó de mala fe por el simple hecho de negar lo peticionado por el actor en sede administrativa, máxime cuando no se desvirtuó la presunción de mala fé.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De la competencia para conocer el presente proceso

Previo a resolver los recursos de alzada , la Sala deberá analizar si en el proceso de la

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De la competencia para conocer el presente proceso

Previo a resolver los recursos de alzada , la Sala deberá analizar si en el proceso de la referencia se configuró la excepción de falta de jurisdicción y competencia , caso en el cual no sería posible dar continuidad al estudio de la litis, esto de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A que señala:

“Artículo 187. Contenido de la sentencia La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (negrillas de la sala).

Al respecto, esta Instancia Judicial se permite citar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional a través de Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022, en el que dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, donde señaló:

“35. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en este caso, el señor Cuervo Cruz cumplió labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensaje ría y

“35. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en este caso, el señor Cuervo Cruz cumplió labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensaje ría y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.

36. De acuerdo con lo expuesto, en este asunto en particular hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la ent idad demandada es una empresa social del Estado, esto es, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

37. Por lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conocer la demanda presentadaRAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

6 por Julio Humberto Cuervo Cruz, contra la ESE Centro de Salud de Ventaquemada, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP.

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los

con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP.

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”

Resulta preciso indicar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que el servicio de salud se realizaría por medio de las Empresas Sociales del Estado , en su artículo 195 estableció que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

A su turno la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción:

(…)

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales,

Son empleos de libre nombramiento y remoción:

(…)

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

El Decreto 1335 de 1990 “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, reglamentario de la ley referida en el párrafo inmediatamente anterior, indicó en el parágrafo 1° de artículo 10 que existen los siguientes niveles en los cargos del sector salud (i) directivo, (ii) asesor, (iii) ejecutivo, (iv) profesional, (v) tecnólogo, técnico profesional y técnico, (vi) auxiliar y (vii) operativo o ayudante, grupo este último en el que señaló el empleo de conductor de ambulancia.

La Corte Constitucional en sentencia T -486 de 2006, respecto de la calidad de e mpleado público o de trabajador oficial, indicó:

“No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de sim ple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro,

dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de sim ple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.” (Negrilla fuera de texto)

De otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto emitido el 30 de enero de 2020, bajo la radicación 20206000038161, precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los s ervidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios g enerales,RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

7 en las mismas instituciones, como lo son los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el aérea de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría , mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes, el conductor de ambulancia”, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)

Descendiendo al caso que nos invoca, recordemos entonces que, en la sentencia recurrida, el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes para el periodo

fuera del texto)

Descendiendo al caso que nos invoca, recordemos entonces que, en la sentencia recurrida, el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el “07 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2020”

Ahora bien, de la revisión de la certificación visible a folio 26 del documento 1 del expediente electrónico, así como de los contratos que reposan en el expediente de la referencia , se advierte que efectivamente el accionante prestó sus servicios a la accionada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, así:

Contrato Desde Hasta Objeto 515-2014 7/11/2014 30/11/2014 Prestación de servicios como conductor de ambulancia 595-2014 1/12/2014 31/12/2014 095-2015 1/01/2015 31/03/2015 361-2015 1/04/2015 30/06/2015 595-2015 1/07/2015 31/10/2015 746-2015 1/11/2015 31/12/2015 108-2016 1/01/2016 30/09/2016 663-2016 1/10/2016 31/10/2016 734-2016 1/11/2016 31/12/2016 032-2017 1/01/2017 30/03/2017 277-2017 1/04/2017 30/07/2017 611-2017 1/08/2017 15/09/2017 847-2017 16/09/2017 31/10/2017 1062-2017 1/11/2017 30/11/2017

611-2017 1/08/2017 15/09/2017 847-2017 16/09/2017 31/10/2017 1062-2017 1/11/2017 30/11/2017 1167-2017 1/12/2017 31/12/2017 191-2018 2/01/2018 30/06/2018 350-2018 3/07/2018 31/12/2018 55-2019 1/01/2019 30/04/2019 Prestación de servicios de apoyo técnico en conducción de ambulancias 325-2019 1/05/2019 31/10/2019 34-2020 1/11/2019 01/10/20205 261-2020 14/04/2020 30/06/2020 Prestación de servicios de transporte al personal asistencia y administrativo

Ahora bien de la revisión de las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se advierten las siguientes:

“Realizar actividades propias de conductor de ambulancias para el servicio de transporte asistencial básico, observando las características de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad, seguridad, suficiencia y trato cortes y humanizado, según los turnos pactados contractualmente con la ESE, con las siguientes actividades:

5 En el contrato se señala que la duración del mismo, lo será por un periodo de 11 meses, sin embargo, se aportó el contrato 261 de 2020 que da cuenta del inicio de una nueva relación contractual a partir del 14 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (fl 131 del documento 1 del expediente electrónico).RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

de 2020 (fl 131 del documento 1 del expediente electrónico).RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

8 - Realizar transporte asistencial básico de pacientes en remisión, traslado primario, traslado interinstitucional y víctimas de cualquier tipo de accidente previa autorización del médico de turno de urgencias de la E.S.E. - Mantener las ambulancias en buen estado de aseo e higiene y avisar oportunamente cualquier daño encontrado. - Garantizar la custodia y buen uso de los elementos de la ambulancia. - Aplicar normas de bioseguridad. - Apoyar al servicio de traslado de pacientes al interior de la ESE” (obligación señalada a partir del contrato 108 de 2016).

En este orden de ideas, es dable considerar que la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes no son actividades de carácter asistencial sino que pueden ser definidas como actividades de servicios generales y en tal medida el objeto contractual desarrollado por el actor puede, en términos de la controversia de “ contrato realidad”, catalogarse como una actividad enmarcada para un trabajador oficial y en consecuencia se configura la regla de decisión analizada por el máximo Tribunal Constitucional, en su función de dirimir conflictos de jurisdicción, lo cual lleva a concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para pronunciarse respecto de las pretensiones que buscan la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 187 ibidem esta

no es competente para pronunciarse respecto de las pretensiones que buscan la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 187 ibidem esta Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia ordenará remitir copia de la presente actuación a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento.

No obstante, se aclara que las pruebas practicadas por el a quo conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quie nes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos del artículo 138 del C.G.P que señala:

“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso s e enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso

FALLA:

PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso promovido por el señor Luis Carlos Maldonado Niño contra la E.S.E Hospital San Martín de Porres de Chocontá.

SEGUNDO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimien to de la relación laboral del demandante como auxiliar de servicios generales, los cuales fueron prestados para el periodo comprendido entre 7 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.RAD. 11001-33-35-002-2021-00092-01

Demandante: LUIS CARLOS NIÑO MALDONADO

Demandando: E.S.E HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTÁ

9

TERCERO. – En firme esta providencia, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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