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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00147-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00147-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN y

el departamento de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandado: Procuraduría General de la Nación – Departamento de Cundinamarca 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el trece veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Marco Tulio Sánchez Gómez en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN y el departamento de Cundinamarca, en adelante DC, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 09 de fecha 2 de mayo de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, en adelante PPZ, sancionó al demandante con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses, mutada por el pago de su equivalente en dinero. 2.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 268 de fecha 27 de febrero de 2020, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en adelante PRC, confirmó la Resolución No.

por el pago de su equivalente en dinero. 2.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 268 de fecha 27 de febrero de 2020, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en adelante PRC, confirmó la Resolución No. 09 de fecha 2 de mayo de 2019. 2.3 Declarar la nulidad de la Resolución No. 37 del 9 de julio de 2020, por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca ejecutó las sanciones contenidas en las resoluciones indicadas en los numerales precedentes. 2.4 Ordenar a la PGN anular del registro de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción impuesta al demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1 Doc. 5 Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

2.5 Reconocer y pagarle la suma de dieciocho millones sesenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($18.069.288), por concepto de reparación del daño. 2.6 Actualizar la suma de dinero reconocida al accionante teniendo en cuenta la variación del IPC, conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2 3.1 El señor Marco Tulio Sánchez Gómez se desempeñó como alcalde del municipio de Zipaquirá para el periodo constitucional 2012 – 2015. 3.2 La PPZ adelantó la investigación disciplinaria en contra del señor Marco Tulio Sánchez Gómez con el radicado 2014-325222. La mencionada investigación terminó con la Resolución No. 09 del 2 de mayo de 2019, mediante la cual sanción al ex alcalde con la suspensión en el ejercicio de del cargo e inhabilidad especial por el mismo término de tres meses, convertida en salarios, equivalente a dieciocho millones sesenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($18.069.288). 3.3 El investigado interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión, el que fue de conocimiento de la PRC, y lo resolvió mediante la Resolución No. 268 de fecha 8 de junio de 2020, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La parte demandante considera que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra le vulneró el derecho al debido proceso, el cual consagra la prevalencia a tener un debido proceso público sin dilaciones

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La parte demandante considera que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra le vulneró el derecho al debido proceso, el cual consagra la prevalencia a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, frente al derecho que tiene el Estado de ejercer su poder sancionador por un periodo definido, en razón a que para el proceso disciplinario de que trata el presente asunto se debían tener en cuenta los términos establecidos en la ley para agotar cada etapa, específicamente la indagación preliminar, la que conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de la indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”, término que no se podía prorrogar en el presente asunto, teniendo en cuenta que la conducta por la cual estaba siendo investigado el demandante no tenía relación con la violación a los derechos humanos o derecho internacional humanitario. 2 Fl. 1 Doc. 5 Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto por el cual se ordenó la apertura de la investigación, con el cual culminaba la etapa de indagación preliminar en contra del señor Sánchez Gómez fue proferido el 4 de abril de 2017, y notificado el 22 de noviembre de esa anualidad, es decir, 23 meses y 9 días después, en consecuencia, lo que correspondía era dar cierre a la investigación el 25 de noviembre de 2015 y no en la fecha en la cual se dio. Adicionalmente, indicó que conforme el orden cronológico en que se desarrolló la investigación disciplinaria en su contra, tal y como se menciona en la providencia de fecha 27 de febrero de 2020, la mencionada investigación se inició el 4 de abril de 2017 y se dio cierre el 23 de agosto de 2018, es decir 16 meses y 19 días después, circunstancia que vulnera las normas señaladas en precedencia, aunado a la disposición normativa de que trata el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, que indica que el funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en ese código. Ahora, en relación con los hechos por los cuales fue investigado, el accionante relató que para la fecha en que fungió como alcalde de Zipaquirá debía realizar la compra de predios, con la finalidad de asegurar el programa de reserva del Páramo de Guerrero como sistema estratégico ambiental, toda vez que tenía como uno de sus objetivos principales asegurar la oferta hídrica para los distintos usos como recurso fundamental y limitado a través del fortalecimiento de las acciones de preservación y restauración de los ecosistemas estratégicos, motivo por el cual no se configuró la ilicitud sustancial de la conducta que le fue endilgada en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Afirmó que, por los hechos por los cuales fue sancionado el accionante no le generaron ningún perjuicio al

estratégicos, motivo por el cual no se configuró la ilicitud sustancial de la conducta que le fue endilgada en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Afirmó que, por los hechos por los cuales fue sancionado el accionante no le generaron ningún perjuicio al municipio de Zipaquirá, contrario a ello, se evidenció su intención de cumplir en debida forma lo establecido en el artículo 6.º de la Constitución Política. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 La PGN contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Como argumentos de defensa, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, los actos administrativos que se demandan no están viciados de nulidad. En efecto, respecto de la violación del derecho al debido proceso que aduce la parte actora manifestó que carece de fundamento, pues no es cierto que la PPZ hubiera prorrogado indebidamente el término de ley durante el trámite de la indagación IUS-2014-325222, para lo cual explicó que revisado el expediente de la referencia se encontró: - El auto de indagación preliminar en averiguación de responsables, de fecha 26 de mayo de 2015. - La constancia de 16 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Mauricio Abadía Montes, secretario de la PPZ, en la que indicó: “Se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de Indagación Preliminar que antecede dentro del radicado IUS No. 2014-325222, por el cúmulo o carga laboral de Secretaría en el presente año”. 3 Samai Doc. 25.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No.

IUS No. 2014-325222, por el cúmulo o carga laboral de Secretaría en el presente año”. 3 Samai Doc. 25.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

  • El informe de 22 de enero de 2016, a través del cual la asesora Ana Lucía Alvarado Arévalo dejó a criterio del procurador provincial las diligencias, pues en su sentir, no se cumplía lo establecido en el artículo 152 del CDU. - El auto de apertura de la investigación disciplinaria de 4 de abril de 2017, ordenado en contra del señor Marco Tulio Sánchez Gómez. Del anterior análisis, señaló que no se practicaron las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar de 26 de mayo de 2015, y durante un largo periodo se observa la inactividad por parte de la PPZ, pues la apertura de la investigación disciplinaria sólo fue ordenada hasta el 4 de abril de 2017, sin embargo, no es cierto que se prorrogara el término legal de la indagación preliminar, pues durante dicho interregno de inactividad no se practicó prueba alguna. Así mismo, explicó que efectivamente como lo señala el apoderado del señor Sánchez Gómez, si existió mora procesal ésta no representa por sí sola una violación al debido proceso que pueda anular las diligencias disciplinarias, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-901 de 2015, para efectos de lo cual citó un aparte de esa providencia. Explicó que, en el presente asunto en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante se le respetaron las garantías fundamentales y se le garantizaron los principios que regulan el debido proceso, en la medida en que las actuaciones le fueron debidamente notificadas, el investigado ejerció su derecho a la defensa, pudo controvertir las pruebas que siempre estuvieron puestas a su disposición e interpuso los recursos de ley, incluso presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Respecto de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 precisó que, a pesar de no haberse practicado las

que siempre estuvieron puestas a su disposición e interpuso los recursos de ley, incluso presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Respecto de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 precisó que, a pesar de no haberse practicado las pruebas en la etapa de indagación preliminar, desde el momento en que se dio inicio a las diligencias se señaló que el presunto responsable de la falta disciplinaria era el alcalde del municipio de Zipaquirá, por lo que se hubiera podido ordenar desde el principio la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. Indicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos, en su momento, realizó la valoración y el análisis del material probatorio obrante en el expediente, con las que quedó demostrado que se realizó una valoración juiciosa y consciente, que le permitió al operador disciplinario concluir que el cargo endilgado al demandante se encontró acreditado, de la siguiente manera: "Usted, señor MARCO TULIO SANCHEZ GOMEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Zipaquirá, para las vigencias 2012 -2014, pudo presuntamente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber adquirido los siguientes predios de interés hídrico, cuya compra fue protocolizada a través de las siguientes escrituras; i) Predio San Pablo mediante escritura pública No. 2250 de 20 de diciembre de 2012. ii) Predio San Manuel mediante escritura pública No. 3516

de 16 de diciembre de 2012. iii) Predio El Canelo mediante escritura pública No. 2300 de 27 de diciembre de 2013. iv) Predio El Ajicero Alto, mediante escritura pública No. 1234 de 9 de julio de 2014. v) Predio El Cámbulo mediante escritura pública No. 2359 de 2 de diciembre de 2014; Sin que para tal efecto seExpediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

hubiera expedido autorización por parte del Concejo Municipal, siendo obligatorio en este caso que mediara tal autorización''. Con respecto de la calificación de la culpa realizada dentro de esa investigación disciplinaria, se consideró acertadamente que el actuar del alcalde se constituía en una falta grave, recordando que, como ya se mencionó y como lo indican las normas aplicables al caso concreto, para que el accionante pudiera comprar los predios hídricos señalados debía solicitar autorización al concejo municipal, sin embargo, omitió ese deber legal, los compró y usurpó las funciones propias de esa corporación. Sobre el particular, señaló que obra en el proceso prueba de que en el año 2014 el alcalde municipal presentó el proyecto de acuerdo No. 15 de 2014, por el cual se autorizaba la compra y adquisición de predios de interés hídrico, el que fue negado en la comisión tercera de presupuesto y hacienda pública, según consta en el acta No. 03 de comisión, correspondiente a los días 20, 25 y 29 de agosto de 2014, hecho que desde luego implica que el alcalde sabía que para proceder a la compra de estos predios se debía otorgar esta autorización, y no obstante, la misma haber sido negada, con posterioridad a ello y desconociendo este mandato procedió a la compra del predio "Los Cámbulos". Por todo lo anterior, la defensa de la PGN consideró que el fallo de primera instancia cumplió a cabalidad con todos los requisitos y exigencias de las decisiones en materia disciplinaria, el que fue confirmado por el superior, quien señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante en los argumentos de apelación, el material probatorio obrante en el expediente disciplinario fue suficiente para determinar tanto la falta imputada como el elemento de la culpabilidad. Aunado a lo anterior, la entidad demandada PGN advirtió que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y

el material probatorio obrante en el expediente disciplinario fue suficiente para determinar tanto la falta imputada como el elemento de la culpabilidad. Aunado a lo anterior, la entidad demandada PGN advirtió que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, contrario a ello, se evidencia que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos, y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, en consecuencia, no se acreditó que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas en el marco de la autonomía y sana crítica del operador disciplinario. Por tanto, consideró que previo a la imposición de la sanción disciplinaria se agotó el proceso por el trámite que correspondía a las circunstancias fácticas y se garantizó el derecho de defensa y contradicción, por lo que el investigado, hoy demandante, conoció y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, recurrir las decisiones, proponer nulidades, aportar pruebas y controvertir las recabadas en la investigación. Concluyó que, los actos administrativos demandados se presumen legales y que esta presunción no fue desvirtuada por el demandante, en la medida en que se sujetaron a la Constitución y la ley, por tal razón, son eficaces y deben producir efectos jurídicos por

haber guardado las formas prescritas para ello. Agregó que su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales que se solicitó en la demanda, manifestó que no se encuentra acreditado por la parte actora, quien incumple con la carga de prueba que le asiste en los términos establecidos en el artículo 177 del CGP. Mencionó que, no obstante, cualquier decisión de la administración que implique una destitución e inhabilidad, como lo es el caso, conlleva para su destinatario un impacto en su vida laboral y un posible desmedro en sus finanzas, no por ello se convierte automáticamente en un perjuicio de carácter irremediable que haga posible condenar a la entidad al pago de perjuicios inmateriales, y menos cuando no se probaron con la demanda, pues de hacer tránsito esta tesis en la jurisprudencia contenciosa administrativa, daría lugar a que todo despido y/o sanción de suspensión o destitución sea censurado a través de esta medida, en perjuicio de los demás mecanismos previstos en la ley y mediando el quebrantamiento de la estructura del Estado de Derecho. 5.2 Departamento de Cundinamarca En el término concedido contestó4 la demanda oponiéndose a las pretensiones, y pronunciándose frente a cada uno de los hechos relacionados en el escrito introductorio. Indicó que, se deben negar las pretensiones de la demanda, en especial aquella relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 037 del 9 de julio de 2020, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Sánchez Gómez por parte de la PGN, acto

administrativo que se encuentra ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un acto de ejecución o cumplimiento, que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, el que no es susceptible de control por vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)5 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, la juez de instancia se refirió al marco normativo que regula el derecho al debido proceso como garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, que comprende los siguientes elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Explicó que en el presente asunto, el vicio de nulidad que alega la parte demandante consiste en la expedición irregular de los actos administrativos demandados por violación del debido proceso, argumentando que la investigación preliminar transgredió el término contemplado en el artículo 150 de la Ley 734 vigente al momento de la sanción, sin causa 4 Samai Doc. 26. 5 Samai

consiste en la expedición irregular de los actos administrativos demandados por violación del debido proceso, argumentando que la investigación preliminar transgredió el término contemplado en el artículo 150 de la Ley 734 vigente al momento de la sanción, sin causa 4 Samai Doc. 26. 5 Samai Doc. 34.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

justificada alguna, y que de acuerdo con los antecedentes de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicó que la indagación preliminar inició el día 26 de mayo de 2015, por lo que contabilizados los 6 meses de que trata el precepto 150 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria carecía de competencia para seguir adelante con las etapas del procedimiento, por tanto, el 25 de noviembre de 2015 se debía cerrar la etapa de indagación. Con respecto de lo señalado por la parte demandante, la juez de instancia puntualizó que la expedición irregular de los actos administrativos atañe al derecho que el Estado cumpla con las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa, no obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos. Explicó que para que prospere esta causal de nulidad es necesario que esta sea grave, pues en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Para el caso particular, citó la sentencia C-036 de 2003 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el que fue declarado exequible, providencia de la que se concluye que el fenecimiento del término que dispone esta norma no implica per se que el ente disciplinario pierda la competencia funcional para seguir con las etapas procesales, esto es, o con el

archivo o con la apertura de la investigación a través de un auto de apertura. Lo que sí ocurre, es que no puede adelantar ninguna recaudación probatoria o trámite distinto al que la norma se refiere, esto es, ordenar el archivo o seguir adelante con la investigación. Refirió que esta postura fue adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, citando para el efecto la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A, el 11 de julio de 2019, en el radicado 19001-23-33-000-2015-00069-00, criterio que el juzgado de instancia comparte. Con posterioridad, analizó el expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, de lo que evidenció que fenecido el término de la indagación preliminar, la PPZ no adelantó ninguna actuación hasta que resolvió dictar el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 4 de abril de 2017, si bien no se observó el término de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esa circunstancia no repercutió en la validez de la actuación posterior, por cuanto la autoridad disciplinaria no había perdido la competencia para continuar con el trámite, dado que aún estaba vigente el término de la prescripción de la acción disciplinaria y de la caducidad de esta. Resaltó que, el argumento que expone el demandante en este medio de control no fue mencionado en el escrito de apelación contra la decisión proferida en primera instancia por el operador disciplinario. Con base en lo anterior, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho pretendido e inexistencia del derecho reclamado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación6 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las

inexistencia del derecho reclamado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación6 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6 Samai Doc. 36.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

Reiteró que, la PGN vulneró los derechos fundamentales del señor Marco Tulio Sánchez Gómez, quien en su calidad de alcalde municipal de Zipaquirá fue vinculado a un proceso disciplinario, en el que no se respetaron de manera estricta las previsiones legales en materia procesal, en especial, se quebrantó el debido proceso por inobservancia de los términos de las etapas procesales. Señaló que, tal como lo reconoce la defensa de la entidad demandada PGN y la juez de primera instancia, existió mora en la actuación disciplinaria, por lo que, a su juicio, coinciden en afirmar que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al interior del proceso disciplinario. Según el recurrente, la sentencia que impugna indica que la expedición irregular del acto administrativo genera nulidad, no obstante, debe ser grave, pues su saneamiento se da motu proprio por la administración, o por haber sido alegada. Explicó que, si bien es cierto se reconoció que la indagación preliminar se prolongó más allá del término permitido por la ley disciplinaria vigente, no es menos relevante señalar, que contrario a la manifestación de la sentencia primera instancia, por no haberse llevado a cabo ninguna otra actuación con posterioridad a los seis (6) meses fijados en la norma vigente para la época, esto es, la Ley 734 de 2002, artículo 150. En el caso concreto, se tiene que la indagación preliminar data del 26 de mayo de 2015 y la apertura de la investigación es del 4 de abril de 2017, es decir, que, transcurridos 23 meses después del vencimiento del término, se determinó llevar a cabo la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, refirió que contrario a lo señalado en la primera instancia, sí se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que los términos en derecho sancionatorio hacen parte del ius puniendi y obligan al Estado colombiano a garantizar que la

llevar a cabo la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, refirió que contrario a lo señalado en la primera instancia, sí se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que los términos en derecho sancionatorio hacen parte del ius puniendi y obligan al Estado colombiano a garantizar que la actuación se desarrolle dentro de los límites propios que la ley ha fijado, so pena de entender que dado su incumplimiento se rompe con el principio de legalidad, en consecuencia, con las disposiciones que en materia de derechos y de la misma carta política destacan un Estado de derecho. Agregó que, en la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante nunca hubo prórroga de la indagación preliminar, a su juicio, el funcionario instructor sin plausible argumento dejó de tomar la decisión que la ley le impone en el término por ella fijada, los términos son en sí mismos la fijación de los espacios temporales que desarrollan el debido proceso. Afirmó que, la dilación injustificada de un término dispuesto por la ley supone la vulneración de los derechos que la Constitución Política impone tanto al instructor disciplinario, como al sujeto disciplinable. Sumado a lo anterior, indicó que lo mismo ocurrió, aunque no fue motivo de discusión dadas las pretensiones de la demanda inicial, con los términos de la investigación disciplinaria que también pretermitieron los fijados en la norma aplicable. Por las anteriores razones, solicita que revoque en su totalidad la sentencia apelada, y en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se conceda el restablecimiento del derecho solicitado.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00147-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Sánchez Gómez Demandada: PGN y DC

8. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue radicado en esta corporación el día 17 de mayo de 20227, y mediante providencia del 13 de julio mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, tal como lo establece el artículo 1539 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia

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