TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00140-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00140-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó / Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios / CONDUCTOR DE AMBULANCIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00140-01
Demandante: JAIRO JOSÉ SAUMA GÓMEZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DIVINO SAL VADOR DE
SOPÓ.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios . Conductor de ambulancia.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 17), contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, en audiencia (Archivo No. 16), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . El accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se
consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . El accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. GHDSS-104-2021 de 18 de mayo de 2021, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando
que no existió vínculo laboral alguno (Archivo No. 1 Páginas 1 a 24).Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 2016 hasta el 2019; (i) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; (iii) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (iv) la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente, (vi) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E.
condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, como comandante o con ductor de ambulancia, desde el 1 de marzo de 216 hasta el 30 de septiembre de 2019, a través de contratos de prestación de servici os, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 7 de abril de 2021 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 16 Páginas 5 a 12 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Divino Salvador de Sopó, como conductor de ambulancia, desde el 1 de marzo de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2019, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que el actor carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, porque se encontraba sometido inexcusablemente a todo tipo de órdenes, así como al cumplimiento estricto de un horario para el
de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, porque se encontraba sometido inexcusablemente a todo tipo de órdenes, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades, que no le permitían ausentarse.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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Señaló, que dentro de las funciones ordinarias de cualquier centro hospitalario se encuentra la de garantizar el transporte medicalizado desde y hacia el hospital, para el cual debe vincularse personal idóneo y capacitado, con el fin de dar cumplimiento a la misión, funciones y objetivos.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge por concepto de prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2019. En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, consideró que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión social.
Por otra parte, negó la pretensión concerniente a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y devolución de la retención en la fuente, por que considera que el derecho nace con la sentencia; y finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de l a entidad accionada (Archivo No. 17), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones
costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de l a entidad accionada (Archivo No. 17), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral legal y reglamentaria. Además, afirmó que no se encuentran elementos de prueba, lo cual deja sin esencia la litis.
Señaló que el juez de primer grado ignoró los medios probatorios, comoquiera que para determinar si los contratos de prestación de servicios desbordaron lo establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 , debe efectuarse un análisis a los estudios previos; certificado de disponibilidad presupuestal; propuestas; soportes de pago a la seguridad social; hoja de vida y a los contratos de prestación de servicios.
Así mismo, aseveró que el fallador de instancia, no hizo alusión a los periodos de suspensión de las actividades contractuales, acordada en virtud de la autonomía e independencia de las partes, y en consecuencia declaró probado la existencia deExp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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una relación laboral.
Sostuvo, que el A quo al efectuar el análisis relacionado con la subordinación , sostuvo que de la lectura de los objetos contractuales se sigue, que impartían órdenes estructuradas, continuas, permanentes, se señalaba el horario, y hacía dirección de actividades, sin embargo, solo hizo una afirmación, pero no tiene sustento fáctico ni lógico, es decir, que no puede considerarse como probado la subordinación.
dirección de actividades, sin embargo, solo hizo una afirmación, pero no tiene sustento fáctico ni lógico, es decir, que no puede considerarse como probado la subordinación.
Adujo, que las declaraciones afirmaron, que si el actor debía ausentarse por alguna cita médica, descanso o incapacidad, debía buscar el reemplazo para la prestación del servicio, lo que significa que la subordinación en la prestación del servicio queda desacreditada, porque el actor era autónomo e independiente en la ejecución del contrato, lo que impedía que la entidad ejerciera un control y supervisión de actividades, situación que no debe confundirse con la subordinación continuada.
Concluyó, que no se logró demostrar los tres elementos de una relación laboral, toda vez que entre el Hospital y el actor se celebró contratos de prestación de servicios que se rigen por el derecho civil.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Archivo No. 20), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 21.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital
como consta en el Archivo No. 21.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital Divino Salvador de Sopó, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratosExp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
En caso afirmativo, t ambién, se analizará si en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque según la entidad accionada, existió suspensión de los contratos de prestación de los servicios.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que, con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la
tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20002 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aqu ellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según
temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras fo rmas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es c laro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición
según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independie nte (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia
(Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en for ma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, r adicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende
sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,6 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , porque para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante
(ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019, con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual fue prestar los s ervicios como Comandante y/o Conductor de Ambulancia , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivo No. 6), así como la certificación expedida por la S ubgerente de la E.S.E. mencionada, que reposa en el Archivo No. 7 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del señor Jairo José Sauma Gómez, durante los siguientes períodos:
ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto del Contrato Interrupción días hábiles 266-2016 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/03/2016 30/09/2016 $ 10.500.000 Comandante y/o conductor de ambulancia6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4
de febrero de 2016. Radicación No: 81001 -23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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736-2016 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.500.000 Comandante y/o conductor de ambulancia909-2016 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.500.000 Conductor de ambulancia1021-2016 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.500.000 Conductor de ambulancia013-2017 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/01/2017 30/04/2017 $ 6.000.000 Conductor de ambulancia317-2017 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/05/2017 1/06/20177 $ 1.500.000 Conductor de ambulancia317-2017
29/07/2017 26/09/2017 $ 3.000.000 Conductor de ambulancia 36 días Reanudación del contrato Informe general del contrato página 52 del documento denominado “3172017” del Archivo No.
ambulancia 36 días Reanudación del contrato Informe general del contrato página 52 del documento denominado “3172017” del Archivo No. 6 del expediente. 693-2017 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 27/09/2017 31/10/2017 $ 1.700.000 Conductor de ambulancia811-2017 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.500.000 Conductor de ambulancia966-2017 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.400.000 Conductor de ambulancia20-2018 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/01/2018 31/05/2018 $ 7.500.000 Conductor de ambulancia381-2018 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/06/2018 31/09/2018 $ 6.000.000 Conductor de ambulancia7 El contrato No. 317-2017 fue suspendido el 2 de junio de 2017 y se reanudo el 29 de julio de 2017 como consta en el informe general del contrato visible en la página 52 del documento denominado “317-2017” del Archivo No. 6Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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726-2018 Carpeta No. 6 y Certificación
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726-2018 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/10/2018 30/11/2018 $ 3.000.000 Conductor de ambulancia020-2019 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/01/2019 31/08/2019 $ 12.000.000 Conductor de ambulancia613-2019 Carpeta No. 6 y Certificación Contractual Carpeta No. 7 1/09/2019 30/09/2019 $ 4.500.000 Conductor de ambulanciaEn síntesis, se puede establecer claramente, que el actor prestó sus servicios para el Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., como comandante y/o conductor de ambulancia, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019, con la interrupción señalada, lo que demuestra el primer elemento de la relación laboral, por el tiempo reclamado.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó al señor Jairo José Sauma Gómez una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades, previa certificación expedida por el supervisor, y certificación de cumplimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, como se lee en los contr atos de prestación de servicios ya relacionados.
(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el
Seguridad Social Integral, como se lee en los contr atos de prestación de servicios ya relacionados.
(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 3 años, con algunas interrupciones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios
esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, se evidencia que tratándose del trabajo de un conductor, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señala:
“(…)
3. La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor.
El artículo 1º de la Ley 769 de 2002 10, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
(…)”11 (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior permite concluir, que se debe demostrar en cada caso concreto si se presentó o no el elemento de subordinación por cuanto no se puede predicar que la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad bajo tal elemento.
Refuerza lo dicho, el Consejo de Estado, donde en un asunto similar al que es objeto de estudio, se pretendía la declaratoria de la existencia de relación laboral de una persona que había trabajado como Conductor de Ambulancia de la E.S.E Miguel Barreto López del Municipio de Tello, en la cual señaló:
“(…)
de estudio, se pretendía la declaratoria de la existencia de relación laboral de una persona que había trabajado como Conductor de Ambulancia de la E.S.E Miguel Barreto López del Municipio de Tello, en la cual señaló:
“(…)
- La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor.
9 Ibídem. 10 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado No. 15001-23-33-000-2013-00331-01 (2003-14). CP. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-00140-01
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El artículo 1º de la Ley 769 de 2002 10, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”.
La precitada ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que, en cada caso particular y específico, habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre la existencia de una relación laboral en tratándose de conductores de ambulancia y
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