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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00296-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00296-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación y Fiduciari a la

Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 5 de dici embre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Gladys Calderón Ramírez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del (i) oficio No. 2021584117 de 28 de junio de 2021, suscrito por la Directora Operativa de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y del (ii) acto ficto presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición del 27 de agosto de 2021, mediante los cuales se negó el derecho a pagar la sanción por

ficto presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición del 27 de agosto de 2021, mediante los cuales se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pag o de las

PROCESO No.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: GLADYS CALDERON RAMIREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS2

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días

cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 11 de marzo de 2020 , el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Petic ión decidida mediante la Resolución No. 1501 de 13 de noviembre de 2020 expe dida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Sin embargo, dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 26 de marzo de 2021. Razón por la que presentó reclamación el 27 de mayo de 2021, ante el Departamento de Cundinamarca para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías. Pretensión resuelta desfavorablemente a través del acto demandado. Indica que, a su vez, acudió ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lograr el pago de la sanción moratoria frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá,

Magisterio para lograr el pago de la sanción moratoria frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de determinar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está aj ustado a las disposiciones constitucionales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 107 1 de 2006, cuando la entidad ha incumplido la obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público.

Señaló que respecto a la entidad que debe hacerse cargo del trámite de las cesantías, la Ley 1955 de 2019 modificó el sujeto pasivo de la obligación del reconocimiento de la sanción mora, por lo cual consideró que en caso de incurrirse en sanción mora, deberá estudiarse, evaluarse y cuantificarse si la misma tiene como causa u origen que la entidad territorial no haya enviado oportunamente la solicitud al Fondo, situación que debe verificarse con fundamento en las reglas del Decreto 1272 de 2018 , por lo cual, concluyó que aquellas sanciones moratorias generadas a partir del 1 º de enero de 2020 es la entidad territorial y la entidad

solicitud al Fondo, situación que debe verificarse con fundamento en las reglas del Decreto 1272 de 2018 , por lo cual, concluyó que aquellas sanciones moratorias generadas a partir del 1 º de enero de 2020 es la entidad territorial y la entidad fiduciaria quienes estarían llamados a responder, excluyendo legalmente la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Indicó que, como la sanción moratoria se generó con posterioridad al 01 de enero de 2020, es decir que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está llamada a responder en este caso, por lo que no prosperan las pretensiones en su contra.

Sostuvo que el Departamento de Cundinamarca tenía como plazo para remitir la información a la Fiduciaria la Previsora el 18 de marzo de 2020, como plazo para la expedición del acto administrativo el 17 de junio de 2020, que el pago se debía realizar el 9 de septiembre de 2020, pero se efectuó el 26 de marzo de 2021, razón por la cual quien debe asumir la sanción moratoria es el Departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:

por la cual quien debe asumir la sanción moratoria es el Departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca, en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUACIÓN – FOMAG.

TERCERO: No declarar la existencia del acto ficto de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, por lo indicado en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 2021584177 del 28 de junio de 2021, expedido por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual le negó a la docente GLADYS CALDERÓN RAMÍREZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar con sus propios recursos, a la docente GLADYS CALDERÓN RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.571.793, un día de salario básico percibido en la vigencia 2020 por cada día de retardo, a razón de 197 días por concepto de sanción moratoria.

SEXTO: El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo

cada día de retardo, a razón de 197 días por concepto de sanción moratoria.

SEXTO: El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En el presente caso no se condena en costas.

OCTAVO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante y el Departamento de Cundinamarca presentaron recurso de apelación, con los siguientes argumentos:4

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

El Departamento de Cundinamarca solicita que se revoque la sentencia apelada y , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el día 18 de enero de 2021 (sic), correspondiendo a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías. Sin embargo, sostiene que para la fe cha en mención le correspondía su pago al FOMAG, toda vez que tenía a su cargo las causadas hasta diciembre de 2019 en armonía con el preceptuado en el Decreto

la solicitud de pago de cesantías. Sin embargo, sostiene que para la fe cha en mención le correspondía su pago al FOMAG, toda vez que tenía a su cargo las causadas hasta diciembre de 2019 en armonía con el preceptuado en el Decreto 2020 de 2019 “Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TESClase B destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos”.

Por su parte, la actora arguye que en el sub examine no se presentó la suspensión de términos a que hace alusión el a quo. Aduce que por la situación suscitada por el COVID-19 peticionó ante la Secreta ría de educación de Cundinamarca, la copia del acto administrativo a través del cual su spendió los términos en armonía con lo dispuesto por el Decreto 491 de 2020. Petición definida, según indica, mediante oficio No. 2020562531 de 9 de julio de 2020, adjunto al cual le entregan la Circular 35 de 15 de abril de 2020, donde se establecen los lineamientos para los trámites administrativos de esa dependencia. Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia y se ordené el pago de la sanción moratoria desde el 11 de marzo de 2020.

Finalmente, indica que la sentencia debe ser modificada, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria de confor midad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, esto es, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de

Finalmente, indica que la sentencia debe ser modificada, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria de confor midad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, esto es, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, (i) si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria5

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

por el no pago oportuno de sus cesantías parciales; en caso afirmat ivo (ii) cuál es el periodo que se debe reconocer por la acreencia reclamada y (iii) si es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca quien debe responder por la condena impuesta por el a quo o es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pag ue la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 760012331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, consideró lo siguiente:

El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente

El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.6

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…] El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proc eder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no

los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad

comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por

1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentenc ia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arena s Monsalve. Exp. No. 1945-2007.7

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.

A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantí as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece:

ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble,

podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo C. P. Jesús María Lemos Bustaman te. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.8

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento d e cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento d e cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción

de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.9

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

PROCESO NO.: 25899-33-33-002-2021-00296-01

DEMANDANTE: Gladys Calderón Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parág rafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha in cumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trám ites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxi

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