TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00103-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00103-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
25899-33-33-002-2022-00103-01
Demandante : Floralba Rincón Jiménez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria Ley 50 de 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 18 pp. 3 a 36 pdf), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 17 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 17 pp. 1 a 10 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 3 a 45 pdf). La señora Floralba Rincón Jiménez, por
de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 17 pp. 1 a 10 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 3 a 45 pdf). La señora Floralba Rincón Jiménez, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Zipaquirá, a la petición radica da el día 10 de noviembre de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fond o prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la LeyExpediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
Demandante: Floralba Rincón Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
2 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
2 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción morator ia establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febre ro de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 19 75, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de
cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fe cha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
Demandante: Floralba Rincón Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
3 Por encontrarse vinculada después del 01 de enero de 1990, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo qu e, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero
cesantías anualizadas establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo qu e, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.
El 10 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por l a no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, peti ción que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.
Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 198 9; el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a l os empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después de l 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
Demandante: Floralba Rincón Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
4 Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término señalado por la l ey constituye una violación a lo s derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen
igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesan tías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Zipaquirá contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 06 pp. 3 a 17 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el tr ámite de las cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa
por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el tr ámite de las cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.
Por otra parte, manifestó que de conformidad con e l artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial docente y afirmó que, al personal docente oficial, porExpediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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5 tener un régimen prestacional especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no le son aplicables las disposiciones que en materia de la sanción moratori a por la no consignación oportuna de las cesantías establece la Ley 50 de 1990, ni de los intereses sobre las mismas, precisando que los educadores no poseen cuentas individuales para la consignación de tales cesantías, ni de sus intereses, por lo que los rubros constitutivos de l as mismas se giran de manera anticipada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.
En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, más no a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, en consecuencia, las sentencias que argumenta la parte demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan aplicables, toda vez que en ellas los supuestos fácticos dan cuenta de docentes afiliados a fondos privados de cesantías y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente, manifestó que la Ley 50 de 1990, aplicable a todos los empleados territoriales y el régimen especial del cual son destinatarios los docentes mediante la Ley 91 de 1989, no pueden ser equiparables en razón a las características y beneficios disímiles para los afiliados de cada uno, por lo que no se pueden recibir los beneficios de un sistema para que con posterioridad a su obtención se pretenda la aplicación de otro régimen, máxime si la Ley 50 de 1990, solo se dirige a los empleados territoriales que estén afil iados a un Fondo Privado de Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación de cesantías, ni de sus intereses, sino
circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación de cesantías, ni de sus intereses, sino la actividad operativa de liquidación, teniendo en cuenta que los recursos están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente, por lo que los valores no se consignan sino que están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia.
A modo de conclusión, expuso que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional deExpediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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6 Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen legal aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, siendo claro entonces que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues ésta es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fondo al ser un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido».
Por su parte, el mandatario judicial del Municipio de Zipaquirá (Doc. 08 pp. 2 a 18 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su contestación expresó que la entidad territorial no está legitimada
manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su contestación expresó que la entidad territorial no está legitimada en la causa para responder dentro del presente asunto como quiera que, el contrato de fiducia para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue suscrito entre el gobierno nacional y la Fiduciaria La Previsora, siendo esta entidad a quien le corresponde efectuar el pago de cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, más aún cuando el municipio no es el que gira los recursos para el pago de las cesantías de los docentes, pues éstos son girados al referido Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones.
Como excepciones propuso las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva; valoración de la buena fe de la entidad y genérica o innominada».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 17 de marzo de 2023 (Doc. 17 pp. 1 a 10 pdf), negó las súplicas de la demanda, motivando dicha decisión bajo los argumentos de que no existe disposición normativa o jurisprudencial que establezca que se deba hacer extensiva a los docentes, la normativa contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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7 Aunado a lo anterior, expresó que los docentes en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no poseen una cuenta individual en la que se les consignen las cesantías, pues el Fondo recibe los aportes conforme a un programa anual de caja, lo que se traduce en que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes; siendo claro además que, existen diferencias sustanciales entre el sistema especial de los docentes y el sistema de cesantías administrados por los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, como lo es la forma de liquidar, el trámite interno de los recursos y el origen y destino del presupuesto para dicho rubro.
Igualmente, adujo que los docentes tienen su propio régimen excepcional y especial contenido en la Ley 91 de 1989, en el cual se establecen la forma y tiempos de liquidación de los intereses para los docentes, por lo que, la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable a los docentes; razón por la cual las pretensiones incoadas por la parte demandante no están llamadas a prosperar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 18 pp. 3 a 36 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a
sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.
Al respecto, adujo:
«[…]. Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 20121 y C-486 de 20162 la Corte Constitucional h a dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la mo dalidad deExpediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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8 empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en a quello que no se encuentra regulado en el régimen especial. […].
Y es que no se puede hacer una lectura superflua de la norma, la finalidad de la misma es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, p uesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero
Y es que no se puede hacer una lectura superflua de la norma, la finalidad de la misma es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, p uesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad p ara cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados. A continuación, para efectos de demostrar que el régimen especial del docente, no es más favorable, que el régimen general, lo que desvirtúa la posición del a-quo, que solo la sostiene en la TEORIA, que demuestra, respetuosamente, la manera como interpretó el proceso, para llegar a una premisa que no se compagina con la realidad la situación de los docentes. […].
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica q ue las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesa ntías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado, […].
Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razó n que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por e l a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tenga n un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.
sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por e l a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tenga n un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.
En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos la borales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable, […].
Es decir que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en contravía del Fomag y de los derechos de los docentes, pues habiendo sido descontado los recursos antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación conforme a la ley 60 de 1993 y ley 715 de 2001, INCLUSO DESDE 1 AÑO ANTES DE TENER QUE
REALIZAR LA CONSIGNACIÓN. […].».Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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REALIZAR LA CONSIGNACIÓN. […].».Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2023 (Doc . 20 pp. 1 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 21 de julio de la misma anualidad ( Doc. 24 pp. 1 y 2 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 10 de agosto de 2023 (Doc. 25 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a la señora Floralba Rincón Jiménez, al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo f icto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías
o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que a la demandante, en su calidad de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
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10 docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni d e los intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen leg al
reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni d e los intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen leg al especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.
- Del silencio administrativo negativo como acto demandado
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resue lva, se entenderá que esta es negativa.
[...].
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hay a notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:Expediente: 25899-33-33-002-2022-00103-01
Demandante: Floralba Rincón Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
11 «[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no nece sariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportun a, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento de l peticionario […]»2.
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de las entidad es demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 10 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías conforme al artículo 99
las entidad es demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 10 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
- Marco normativo y jurisprudencial
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