TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00280-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00280-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: IVÁN MAURICIO LIZARAZO SOLANO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA
TRANSPORTE Y MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de ZipaquiráPROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: IVÁN MAURICIO LIZARAZO SOLANO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA TRANSPORTE Y
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA TRANSPORTE Y
MOVILIDAD
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1. ANTECEDENTES El señor IVAN MAURICIO LIZARAZO SOLANO abogado en ejercicio, actuando en causa propia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de que se
accediera a las siguientes pretensiones:
1.- Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2022, mediante la cual la SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ declaró contraventor de las normas de tránsito a Iván Mauricio Lizarazo Solano, por infringir el Código Nacional de Tránsito en su artículo 131 literal C29.
2.- ORDENAR al DEPARTMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ, que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho, RETIRE el reporte que se hubiese efectuado en las páginas del SIMIT y del RUNT, con relación de la declaratoria de infractor que me fuera impuesta mediante la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2022.
3.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ, que como consecuencia de la declaración primigenia y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor de IVÁN
DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ, que como consecuencia de la declaración primigenia y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor de IVÁN MAURICIO LIZARAZO SOLANO la suma equivalente a 15 salarios mínimos diarios vigentes, que a la fecha de presentación del presente medio de control asciende a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000) por concepto del daño moral causado al buen nombre.
4.- CONDENAR en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITOPROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ a mi favor.
5.- Que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMA RCA – SEDE OPERATIVA CHOCONTÁ reconozca y pague los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1. HECHOS
1º. La demandante, señala que el 5 de abril de 20 21, le fue impuesta la orden de
adeudadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1. HECHOS
1º. La demandante, señala que el 5 de abril de 20 21, le fue impuesta la orden de comparendo No. 25183001000030895261, expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al vehículo de placas JMV307, bajo la infracción C29 por “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.
2º. Dentro del término establecido, el demandante impugnó la orden de comparendo a través de los medios virtuales establecidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, momento en el cual se le informó que le seria enviado un correo electrón ico con la fecha y hora para la realización de la audiencia.
3º. En atención a que no fue recibido el mencionado correo y que al consultar el SIMIT, donde se verificaba que se había impuesto la multa, sin haber realizado la audiencia, el demandante, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá con radicado No. 25 -183-40-04-0012021-00162-00, ordenando la realización de la audiencia.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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4º. El 30 de noviembre de 2021, se llevo a cabo la audiencia de objeción del comparendo, en la cual se negó la prueba solicitada por el demandante, consistente en decretar el testimonio del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, con la finalidad de verificar que el señor Iván Mauricio Lizarazo Solano, conducía el vehículo el día en que se realizó la infracción. Sin embargo, esta prueba fue negada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
5º. En reanudación de la citada audiencia el 25 de enero de 2022, se procedió a declarar como contraventor al demandante de la infracción establecida en el Código Nacional de Transito artículo 131 literal C29
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 6, 15, 29 y 33 de la Constitución Política. - Parágrafo 1° del artículo 129 y el artículo 137 de la Ley 769 de 2022.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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1. Violación del principio de presunción de inocencia - desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Señaló, que la sanción impuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, pues la entidad demandada no logró probar el demandante conducía el vehículo de placas JMV307, al momento de tomar la foto detección que fue el fundamento de la imposición de la orden de comparendo No. 25183001000030895261.
Que, en ningún momento se discute la comisión de la infracción, si no que le fue endilgada la responsabilidad por ser el propietario del vehículo, sin aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva en debida forma, pues no se corroboró que este sea el único propietario del vehículo, ya que, este es de propiedad en partes iguales de la señora Cindy Johanna Rangel Tarazona y del demandante.
Consideró, que en la Resolución No. 008 de 25 de enero de 2022, no se demostró que el demandante fuera la persona que conducía el vehículo objeto de la infracción, y que según lo disponen las sentencias C-530 DE 2003, C -980 DE 2010 Y C-038 DE 2020, la responsabilidad objetiva en materia de infracciones de tránsito esta proscrita y por tanto la carga de la prueba le corresponde a la autoridad de tránsito.
la responsabilidad objetiva en materia de infracciones de tránsito esta proscrita y por tanto la carga de la prueba le corresponde a la autoridad de tránsito.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) accedió las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones
De la revisión realizada al expediente administrativa, encontró que la demandada, negó la práctica de la prueba solicitada consistente en el testimonio del agente de tránsito, la cual aportaba mayores elementos de juicio respecto de la presunta responsabilidad del infractor.
Que, sí a fin de endilgar la responsabilidad se parte del supuesto que el contraventor es el propietario, debió vincularse a la actuación a la copropietaria Cindy Johana Rangel Tarazona, quien conforme a la información registrada en el Registro único Nacional de Tránsito, ostenta tal calidad. Debiendo por tanto, adelantarse las diligencias probatorias tendientes a donde establecer quien conducía el automotor al momento de la comisión de la infracción.
Indicó, que la Corte Constitucio nal declaró la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria por las infracciones captadas por medios
tendientes a donde establecer quien conducía el automotor al momento de la comisión de la infracción.
Indicó, que la Corte Constitucio nal declaró la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria por las infracciones captadas por medios tecnológicos (foto multas), determinando que debe individualizarse y sancionarse a aquel que conducía el automotor al momento de la imposición de la infracción.
2. SEGUNDA INSTANCIA El Departamento de Cundinamarca , dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto manifestó que el comparendo se entregó en la dirección reportada en el RUNT y con ello se dio inicio al procedimiento contravencional y se entiende vinculado el presunto infractor a este. Adicionalmente, en el caso de comparendos electrónicos, se trata tam bién de la prueba de la existencia del hecho constitutivo de infracción de tránsito, y por tanto la no vinculación de la señora CINDY JOHANA RANGEL TARAZONA no es un hecho relevante, pues esta persona sí fue vinculada, pues el comparendo fue notificado en la dirección antedicha, la cual cobija a todos los propietarios del vehículo.
JOHANA RANGEL TARAZONA no es un hecho relevante, pues esta persona sí fue vinculada, pues el comparendo fue notificado en la dirección antedicha, la cual cobija a todos los propietarios del vehículo.
Que, de lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C -038 de 2020, es importante tener en cuenta aspectos básicos del proceso contravencional como actuación administrativa luego de que se ha expedido una orden de comparendo ya sea de manera directa o por medio de ayudas técnicas o tecnológicas, las que, por demás, avaló.
Indico, que tal como se argumentó en el acto administrativo demandado, la persona en la mejor condición de demostrar lo relacionado con quién estaba conduciendo el vehículo al momento de la infracción era el hoy demandante. Esto, aunado a la situación de una confesión presunta, perfectamente da pie a la declaratoria de contraventor del
señor LIZARAZO SOLANO.
2..2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCLAPROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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Mediante auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación present ado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que
admitir el recurso de apelación present ado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
2.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.3. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Esta viciada de nulidad la Resolución No.008 de 25 de enero de 2022 expedida por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca?
3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
SI. El acto administrativo objeto de control está viciado de nulidad, toda vez que le procedimiento adelantado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá, vulneró el debido proceso del demandante.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene
posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.
Advierte la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – que no vulneró el debido proceso, ni se desconocieron los derechos de defensa y contradicción dentro de la actuación adelantada.
Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. Revisada la actuación administrativa demandada a la luz de la anterior norma constitucional, se tiene que, el trámite administrativo para el presente caso, frente a las infracciones de límites de velocidad, se encuentra consagrado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 del 2002, en el siguiente sentido:PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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ARTÍCULO 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.
ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. La velocidad má xima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.
PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las veloc idades máximas y mínimas permitidas.”
Bajo el anterior contexto, se advierte que el artículo 10 7 de la Ley 769 del 2002, estableció como límite de velocidad para las zonas rurales 80 kilómetros por hora, igualmente se establecen las posibles sanciones a las infracciones de tránsito como la que es objeto del comparendo emitido al automóvil de placas JMV 307 de propiedad
estableció como límite de velocidad para las zonas rurales 80 kilómetros por hora, igualmente se establecen las posibles sanciones a las infracciones de tránsito como la que es objeto del comparendo emitido al automóvil de placas JMV 307 de propiedad del señor IVAN MAURICIO LIZARAZO SOLANO , en el artículo 122 y 131 d e la citada regulación (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el siguiente sentido:
“(…)
ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
Amonestación. Multa. Suspensión de la licencia de conducción. Suspensión o cancelación del permiso o registro. Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. (…)”
ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El
regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. (…)”
ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)
C. Será sancionado co n multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
(…) C.29. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.” (Negrillas adicionales de la Sala).”
De los argumentos esbozados por la parte demandante se encuentra que su inconformidad con el proceso adelantado radica en que dentro del proceso administrativo no se cumplió con la carga de la prueba de verificar que era el demandante, quien conducía el vehículo, pues comparte propiedad del vehículo con su cónyuge.
Ahora bien, la actuación de las autoridades inicia con la imposición de un comparendo al presunto infractor de una norma de tránsito, pa ra que comparezca ante el correspondiente organismo de tránsito que adelante el respectivo trámite administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), en el siguiente sentido:PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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de Tránsito), en el siguiente sentido:PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copla de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes cop la del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar
el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permita n evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copla del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como s u sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copla de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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de incurrir en causal de mala conducta.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
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Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copla se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA . <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. :> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asist a obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados
y siempre y cuando asist a obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. :> Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de c omparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza a nte un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pag ará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor
tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.PROCESO No.: 258993333002-2022-00280-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: IVÁN MAURICIO LIZARAZO SOLANO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA TRANSPORTE Y
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audienc ia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audienc ia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si f
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