TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00280-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00280-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA –- Superintendente de Notariado y Registro, Registrador Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Superintendente de Sociedades, Liquidador Sociedad Castell Camel S. A. S. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROPIEDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLARA IMPROCEDENTE – Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala modificará el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efectos la Nota Devolutiva registrada el 21 de enero de 2020 por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022 expedida por el
Superintendente de Notariado y Registro?
Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 20019 la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el
Superintendente de Notariado y Registro?
Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 20019 la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos la Nota Devolutiva registrada el 21 de enero de 2020 por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Resolución 06152 del 27 d e mayo de 2022 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A.C.A., con el cual puede cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso de registro de la dación en pago. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento d e que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición
defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento d e que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (...) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la S ala modificará el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997; T-819 de 1997; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00280 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S. A.
Demandado: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROREGISTRADOR OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ –
SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES - LIQUIDADOR
SOCIEDAD CASTELL CAMEL S. A. S.
A través de memorial visible de la página 2 a la 13 (Archivo 12IMPUGNACION, carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-003-2022-00280-01) el Banco Davivienda S. A., a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Página 1 a 20, Archivo 10FALLO ACCION TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-003-2022-00280-01), mediante la cual decidió “.. negar por improcedente . .” la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
El Banco Davivienda S. A., a través de apoderado, instauró tutela contra el Superintendente de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Registro
EL ESCRITO DE TUTELA
El Banco Davivienda S. A., a través de apoderado, instauró tutela contra el Superintendente de Notariado y Registro y el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con el fin de que le fueran amparados losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00280
BANCO DAVIVIENDA S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 derechos fundamentales de propiedad y debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: TUTELAR o PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como el de propiedad, vulnerados con la Nota Devolutiva del 21 de enero de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y R egistro, en el trámite de registro con el turno No. 2019-18287 de la Escritura Pública 21346 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá en la que consta la Dación en Pago a favor de Banco Davivienda S.A., correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria
No. 176124062, 176-124063, 176-124065, 176-124066, 176-124068, 176-124069 y 176-124073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
SEGUNDA: DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la Nota Devolutiva del 21 de enero de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las cu ales se negaron las entuteladas a realizar los registros deprecados por la Tutelante.
TERCERA: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que proce da a proferir una nueva decisión dentro del trámite de registro con el turno No. 201918287 proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, atendiendo a los criterios constitucionales que se determinen en la orden tutelar, dentro del término perentorio de diez (10) días sig uientes a la notificación de la respectiva decisión”. (Página 19, Archivo 01TUTELA Y SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR , Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333003-2022-00280-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“1. En relación con la sociedad Castell Camel S.A.S. a. El 18 de septiembre de 1990 se constituyó la sociedad Constructora Castell Camel Limitada, mediante Escritura Pública No. 2537, aclarada por Escrita Pública No. 2613 del 24 de septiembre de 1990 de la Notaría
a. El 18 de septiembre de 1990 se constituyó la sociedad Constructora Castell Camel Limitada, mediante Escritura Pública No. 2537, aclarada por Escrita Pública No. 2613 del 24 de septiembre de 1990 de la Notaría Única de Zipaquirá inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de septiembre y 4 de octubre de 1990, respectivamente. b. El 29 de octubre de 2010 la sociedad Constructora Castell Camel Limitada se transformó en sociedad anónima quedando con el nombre Constructora Castell Camel S.A., m ediante Escritura Pública No. 2231 de la Notaría 8 de Bogotá D.C., inscrita el 28 de febrero de 2011 en la Cámara de Comercio de Bogotá. c. El 18 de septiembre de 2013, nuevamente, la sociedad Constructora Castell Camel S.A. se transformó en sociedad por acciones simplificada y cambió su nombre, todo lo an terior mediante Acta No. 02 de la Asamblea de Accionistas quedando con el nombre de Castell Cam el S.A.S., inscrita el 21 de octubre de 2013 en la Cámara de Comercio de Bogotá. d. El 22 de enero de 2014 Castell Camel S.A.S. fue admitida al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, lo anterior inscrito el 3 de febrero de 2014 en la Cámara de Comercio de Bogotá. e. El 27 de enero de 2021 la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad dado el incumplimiento del acuerdo de reorganización, lo anterior inscrito el 23 de abril de 2021 en la Cámara de Comercio de Bogotá.
liquidación judicial de la sociedad dado el incumplimiento del acuerdo de reorganización, lo anterior inscrito el 23 de abril de 2021 en la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. En relación con la dación en pago.
a. El 9 de junio de 2010 Castell Camel Limitada constituyó hipoteca en mayor extensión a favor del Banco, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-2547 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, mediante Escritura Pública 2758 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, lote de mayor extensión donde se desarrollaría el Proyecto Tekoa. b. El 15 de noviembre de 2019 Castell Camel S.A.S. efectuó da ción en pago a Davivienda, sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 176-124062, 176-124063, 176-124065, 176124066, 176-124068, 176-124069 y 176-124073 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, mediante Escritura Pública 21346 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá (en adelante la “Dación en Pago”)
3. En relación con el trámite ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00280
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00280
BANCO DAVIVIENDA S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 a. La Escritura Pública en la que consta la Dación en Pago ingresó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ para su registro con el turno No. 2019-18287. b. El 21 de enero de 2020 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMEN TOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ inadmitió y realizó la devolución sin registrar de la Escritura Pública en la que consta la Dación en Pago con el siguiente fundamento: “QUIEN FIGURA COMO TITULAR DE LOS PREDIOS QUE SE TRANSFIEREN A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO ES CONSTRUCTORA CASTEL CAMEL S.A. Y QUIEN COMPARECE A OTORGAR EL DOCUMENTO OBJETO
DE REGISTRO ES CONSTRUCTORA CAMEL S.A.S.”.
c. Apenas el 1 de junio de 2020 fue notificada la nota devolutiva. d. El 16 de junio de 2020 el Banco presentó recurso de reposición y, e n subsidio, apelación contra la devolución del registro. e. El 15 de julio de 2020 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ negó el recurso
devolución del registro. e. El 15 de julio de 2020 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, con fundamento en que quien figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de los inmuebles era Constructora Came l S.A y quien comparece a otorgar la Dación en Pago es Constructora Camel S.A.S., sin que exista un acto jurídico propio denominado cambio de razón social, pues hay diferencias marcadas entre ambas, así se identifiquen con el mismo número de identificación tributaria, manifestando que el hecho de que en la Escritura Pública aparezca la información de los cambios de razón social que la empresa ha tenido a lo largo de su existencia siendo el último CASTEL CAMEL S.A.S, no suple la exigencia del otorgamiento.” f. El 27 de mayo de 2022, es decir, casi dos años después de l a resolución del recurso de reposición, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO resolvió el recurso d e apelación confirmando la nota devolutiva del 21 de enero de 2020 alegando que la reforma de la socie dad de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 158 del Código de Comercio, toda vez que debió adelantarse a través de escritura pública y no a través de documento privado”. (Página 6 a 8, Archivo 01TUTELA Y SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333003-2022-00280-01)
A través de providencia del 5 de agosto de 2022 (Página 1 a 5, Archivo 04ADMITE
003-2022-00280-01)
A través de providencia del 5 de agosto de 2022 (Página 1 a 5, Archivo 04ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333003-2022-00280-01), el Juez Tercer Administrativo del Circuito de Zipaquirá vinculó al Superintendente de Sociedades y al Liquidador de la Sociedad Castell Camel S.A.S. .
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
La Registradora Seccional (E) de Registro de Instrumentos Públicos de
Zipaquirá contestó lo siguiente: “(…)
RESPECTO DE LOS HECHOS
Revisados los antecedentes del turno de radicación 2019-18287, se observa que en ningún momento se ha presentado violación al debido al proceso a la accionante, toda vez que siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción interponiendo los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en oportunidad.
Adicionalmente, respecto a lo manifestado por la accionante, en cuanto a que se presenta la violación al debido proceso por la NO inscripción de la Escritura Pública 21.346 de 15 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, tampoco le asiste razón tod a vez que el rechazo de la inscripción del documento obedece a que no cumple con los requisitos exigid os por el Estatuto de Registro, como quiera que tal y como se indicó en la Nota Devolutiva de fecha 21 de enero de 2020: "Quien figura comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00280
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 titular de los predios que se transfieren a título de dación en pago es CONSTRUCTORA CAMEL S.A. y quien comparece a otorgar el documento objeto de registro es constructora CAMEL S.A.S.” lo anterior de conformidad a los arts. 669 y 740 ce, literal T del art. 3 y art. 29 de la ley 1579 de 2012.
Igualmente, cabe señalar que el artículo 158 del código de comercio señala:
"Artículo 158. REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD . Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pú blica que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en l a cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
En el caso que nos ocupa, no se aportó la escritura por la cual se reformó la sociedad, incumpliendo así lo señalado en el artículo citado anteriormente y como quiera que no se ha hecho la inscripción en los folios 176-124062. 176124063, 176-124065, 176-124066, 176-124068, 176-124069 y 176-124073 del cambio de razón
social, la modificación realizada mediante Acta Nro. 2 de 18-09-2013 no produce efectos frente a terceros.
Así las cosas, para proceder a la inscripción de la Escritura Públi ca 21.346 de 15 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, deberá subsanarse la causal citada en memorando devolutivo de fecha 21-01-2020 para el radicado 2019-18287, la cual fue confirmada en primera y en segunda instancia. Finalmente es demostrable que tal y como lo plantea el actor, e n el escrito de tutela, se hizo uso de los recursos, el de reposición resuelto con la resolución 2020-109 de fecha 1507-2020 negando el recurso y concediendo la apelación, del mismo modo la Superintendenci a de Notariado y Registro resuelve la apelación con la resolución 06152 de 27-05-2022confirmando la nota devolutiva de 21 de enero de 2020 para el turno de radicación 2019-18287, las mismas fueron notificadas al interesado. De lo actuado le estaré enviado la evidencia.
Por lo expuesto, esta oficina ha obrado bajo tos parámetros legales y constitucionales; y dentro de la eficacia y eficiencia que se le exige, dentro de la prestaci ón del servicio público registral. ya que la situación fáctica que motiva la presente acción fue superada, por lo tanto no se vislumbra ninguna violación al debido proceso por parte de esta entidad, por lo que esta oficina solicita a su señoría se sirva
DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
violación al debido proceso por parte de esta entidad, por lo que esta oficina solicita a su señoría se sirva
DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
(…)”. (Página 2 a 4, Archivo 06CONTESTACION OR, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-003-2022-00280-01)
El Superintendente de Sociedades, a través del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, respondió: “(…)
II. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS Hecho 1: Los literales a, b y c, no se tratan de hechos sino de la referencia a documentos, por consiguiente, este Despacho se atiene al contenido literal de estos.
El literal d, es cierto. Por medio de Auto 2014-01-023882 de 22 de enero de 2014 se admitió a la concursada a proceso de Reorganización. El literal e, es cierto, en Audiencia de 27 de enero de 2021, que consta en el Acta 2021-01061247 de 2 de marzo de 2021, se decretó la apertura del proceso de Liquida ción Judicial, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización celebrado. Hecho 2: Los literales a y b, no se tratan de hechos sino de la referencia a documentos, por consiguiente, este Despacho se atiene al contenido literal de estos. Hecho 3: Los literales a, b, c, d, e y f, no se tratan de hechos sino de la referencia a documentos, por consiguiente, este Despacho se atiene al contenido literal de estos.
III. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
consiguiente, este Despacho se atiene al contenido literal de estos.
III. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Corte Constitucional ha sostenido que, “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.”1 Por lo tanto, “cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para falla el caso de fondo”2 Lo anterior, no puede desconocerse en la acción de tutela puesto que se trata de un “proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros (…)”3 Por su parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública.”
para reclamar ante los jueces…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública.” En este caso, el accionante no alegó hechos u omisiones de splegadas por esta Entidad que permitan alegar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Cabe resaltar que la Superintendencia de Sociedades actúa en los procesos de insolvencia como Juez de la República. En ese sentido, no tiene atribuciones para realizar el registro de lo consignado en las escrituras públicas. En efecto, la acción de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Zipaquirá, por hechos respecto de los cuales este Despacho no ha realizado acción u omisió n alguna que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, lo procedente es desvincular a esta Entidad del proceso judicial de la referencia.
IV. SOLICITUDES Principal: Se solicita respetuosamente al Juez, se sirva ordenar desvi ncular a la Superintendencia de Sociedades por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela 2022-0280, por cuanto el Juez del Concurso no ha vulnerado derecho alguno y se han cumplido los procedimientos correspondientes al alcance de esta entidad.
Subsidiaria: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la ref erencia respecto de la Superintendencia de Sociedades como quiera que esta Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante en el escrito de tutela.
Subsidiaria: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la ref erencia respecto de la Superintendencia de Sociedades como quiera que esta Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante en el escrito de tutela. (…)”. (Página 51 a 53, Archivo 07CONTESTACION SUPERSOCIEDADES, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-0032022-00280-01)
El Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó: “(…) RESPECTO DEL CASO CONCRETO Informa la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral que consultada la base de datos de expedientes con los parámetros de matrícula inmobiliaria y nombre de recurrente se encontró que el día 13 de octubre de 2020 bajo consecutivo SNR2020ER071775 a través de la interfaz SISG se radicó el expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que vincula el folio de matrícula inmobiliaria 176124062 y otros más; documentación a la cual se le asignó el expediente SAJ 396-2020. Revisada la citada documentación en la interfaz SISG, se observa:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997 2 Corte Constitucional. Sentencia T-819 de 1997
3 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00280
BANCO DAVIVIENDA S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS
TUTELA No. 2022 - 00280
BANCO DAVIVIENDA S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 - Corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogad o EDWIN ANTONIO PEREZ GOMEZ en calidad de apoderado especial de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la nota devolutiva correspondiente al turno de radicación 2019-18287 que vincula los folios de matrícula inmobiliaria 176124062, 176-124063, 176-124065, 176-124066, 176-124068, 176-12406 y 176124073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; nota devolutiva por medio de la cual se inadmitió el registro de la escritura 21346 del 15 de noviembre de 3019 de la Notaria 2 de Bogotá, contentiva del acto de DACION EN PAGO PARCIAL y LIBERACION DE HIPOTECA del tradente CASTELL CAMEL S.A. S., antes (CONSTRUCTORA CASTEL CAMEL LTDA) y como acreedora el BANCO DAVIVIENDA S.A. - El fundamento jurídico consignado en la nota devolutiva, notificada el 1° de junio de 2020 para la inadmisión de la citada escritura, fue: “QUIEN FIGURA COMO TITULAR DE LOS PREDIOS QUE SE TRANSFIEREN A TITULO DE DACION EN PAGO ES CONSTRUCTORA CAMEL S.A. Y QUIEN COMPARECE A OTORGAR EL DO CUMENTO OBJETO DE
REGISTRO ES CONSTRUCTORA CAMEL S.A.S”
ES CONSTRUCTORA CAMEL S.A. Y QUIEN COMPARECE A OTORGAR EL DO CUMENTO OBJETO DE REGISTRO ES CONSTRUCTORA CAMEL S.A.S” - El 16 de junio de 2020 bajo radicado 1762020ER00040, el abogado EDWI N ANTONIO PEREZ GOMEZ en calidad de apoderado especial de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la nota devolutiva correspondiente al turno de radicación 2019-18287. - Mediante Resolución 0109 del 15 de julio de 2020, el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá resolvió el recurso de reposición y dispuso entre otros: “(…) Negar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva del 21 de enero de 2020 relac ionada con el turno de radicación 2019-18287 de 27 de diciembre de 2019…” y conceder el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. - Con oficio 1762020ER01782 del 1°de octubre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá remite a la Subdirección de Apoyo Jurídico Re gistral, la documentación correspondiente a los recursos interpuestos contra la nota devolutiva del turno 2019-18287, l a cual es recibida el 13 de octubre de 2020, asignándosele el expediente SAJ 396-2020. - Mediante Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022, el Subdire ctor de Apoyo Jurídico Registral resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la nota devolutiva correspondiente al turno 2019-
- Mediante Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022, el Subdire ctor de Apoyo Jurídico Registral resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la nota devolutiva correspondiente al turno 201918287 y dispone entre otros: “(…) CONFIRMAR la Nota Devolutiva impresa el 21 de enero de 2020 con turno de radicación 2019-18287 emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos d Zipaquirá”.
Con oficio SNR2022EE05834 del 1° de junio de 2022 se notificó a EDWIN ANTONIO PEREZ GOMEZ en calidad de apoderado especial de BANCO DAVIVIENDA S.A., de Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022. Mediante oficio SNR2022EE060851 del 6 de junio de 2022, la Subdirec ción de Apoyo Jurídico Registral remitió al Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la documentación correspondiente al expediente SAJ 396-2020. En este orden, debe tenerse presente que el cambio de nombre o de razón social conlleva una reforma estatutaria, la cual implica el otorgamiento de la respect iva escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad. En efecto, vale la pena destacar que tal como se indicó en la Resolución 0109 del 15 de julio de 2020, proferida por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y en la Resolución 06152 del 27 de mayo de 2022, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral , cuando una sociedad es titular real de dominio sobre inmuebles y se produce una reforma en cuanto a la razón social, las escrituras que
mayo de 2022, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral , cuando una sociedad es titular real de dominio sobre inmuebles y se produce una reforma en cuanto a la razón social, las escrituras que contienen dichas reformas deben llevarse al registro, de manera que coincida la realidad escrituraria y mercantil con la realidad registral y de esta manera, respetar el principio registral de tracto sucesivo. En efecto, 4es necesaria la inscripción de los cambios de razón social que a fectan dicha sociedad comercial en los respectivos folios de matrícula, para respet ar el citado principio registral de tracto sucesivo. Así las cosas, al analizar las circunstancias de procedencia de la acción de tutela, es claro que, para e l caso, no opera ninguna de ellas, por cuanto no existe afectación a ningún derecho fundamental, y a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se surt ió un trámite de instancia, situación contemplada en la Ley, de la que hicieron uso los usuarios para c ontrovertir una decisión tomada por la administración misma, procedimiento revestido de reglas especiales que deben ser observadas y respetadas.
4 Ley 1579 de 2012. “Artículo 3° Principios: Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) (…) f) Tracto sucesivo. Sólo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00280
un inmueble, salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00280
BANCO DAVIVIENDA S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 Por último y en concordancia con lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que en el evento que el accionante pretenda la nulidad de alguno de los actos administrativos señalados, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tal fin. OPOSICION Realizado el anterior planteamiento, esta Entidad de manera muy respetuosa SE OPONE a la prosperidad de la acción de tutela en contra la Superintendencia de Nota riado y Registro - Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. (…)”. (Página 6 a 12, Archivo 08CONTESTACION SUPERNOTARIADO, Carpe ta EXPEDIENTE 25899-3333-0032022-00280-01)
El Liquidador de la Sociedad Castell Camel S.A.S. guardó silencio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 19 de agosto
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