TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00273-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00273-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Naciona l de Planeación Secretaría de Planeación de Zipa quirá, Oficina Sisbén En tidad Promotora de Salud Convida E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD – Al momento de realizar la encuesta y el e studio socioeconómico que se le aplicó a la demandante, para ubicarla en e l nivel C1 del Sisbén, no se evidenció la condición de invalidez alegada a lo largo de la presente tutela, y tampoco se allegó pru eba alguna pa ra demostrar que durante la referid a en cuesta, la entidad territorial desconoció dicha circunstancia y de manera caprichosa la omitiera para ubicarla en el nive l que pretende la tutelante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La jurisprudencia establece la necesidad de tener al menos prueba sumaria de la vulneración o amenaza, para tomar una decisión en favor de la parte actora, al realizar una adecuación al caso concreto, no es factible deducir el desconocimiento de los derechos fundamentales, por la falta de e lementos de convicción respecto a las co nductas endilgadas a la entidades, en la contestación de la acción y de las pruebas allegadas, el estado de invali dez, nunca fue informado la oficina del Sisbén de l ente terr itorial, tampoco se pued e acceder a las pretensio nes, en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3°)
ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que n egó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora (…)?
Tesis: “(…) La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí m isma o por quien actúe a su nombre, la protección inmed iata de sus derec hos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. (…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) impugnó el fallo, indicando que, no se valoró su est ado de inc apacidad para trabajar e insiste e n el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la Oficina del Sisbén
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) impugnó el fallo, indicando que, no se valoró su est ado de inc apacidad para trabajar e insiste e n el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la Oficina del Sisbén de Zipaquirá. (…) Vista la inconformidad de la accionante, se debe dar por sentado, que, revisado el expediente, no se encuentran pruebas suficientes para determinar su estado de indefensión, en vist a de ello, para resolver la impugnación, se tend rá en consideración lo dicho por la Corte Constituc ional, en sent encia T – 571 d e 2015, donde se puntu alizó (…) Así las cosas, es cla ro que a l momento de realizar la encuesta y el estudio socioeconómico que se le aplicó a la demandante, para ubicarla en el nivel C1 del Sisbén, no se evidenció la condición de invalidez alegada a lo largo de la presente tutela, y tampoco se allegó prueba alguna para demostrar que durante la referida encuesta, la entidad territorial desconoció dicha circ unstancia y d e manera caprichosa la omitiera para ubicarla en el nivel que pretende la tutelante. (…) La jurisprudencia en cita, establece la necesidad de tener al menos prueba sumaria de la vulneración o amenaza, para tomar una decisión en favor de la parte actora, dicho esto, al realiza r una a decuación al caso c oncreto, no es factib le de ducir e l desconocimiento de los derechos fu ndamentales, por la falta de e lementos d e convicción respecto a las conductas endilgadas a la entidades, máxime cuando en la contestación de la acción y de las pr uebas allegadas, se pone de presente , que el
desconocimiento de los derechos fu ndamentales, por la falta de e lementos d e convicción respecto a las conductas endilgadas a la entidades, máxime cuando en la contestación de la acción y de las pr uebas allegadas, se pone de presente , que el estado de invalidez, nunca fue informado la oficina del Sisbén del ente territorial. (…) Con todo, al detallar las particularidades del asunto de marras, t ampoco se pued e acceder a las pretensiones, en desconocimiento del ordenamiento jurídico, donde se dispuso que la encuesta del Sisbén se aplicaría c ada 6 meses, y acorde con lo s supuestos fácticos no se c oncluye una situación grave , urgente e i nminente para inaplicar la normatividad, ya q ue, hacerlo sería desconoce r el derecho a l debido proceso, en atención a que la interesada no ha remitido el certificado de discapacidad a la entidad correspondiente, por tanto, la administración desconocía por motivos no imputables a el la, la situación de disca pacidad alegada en la acción de tutela. (…) Como quiera que no se logra c oncluir e l desconocimiento de las garantíasfundamentales, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el once ( 11) de agosto dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Ter cero (3°) Admin istrativo del Circuito de Zipaquirá, porque luego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en e l expediente y la jurisp rudencia c onstitucional, se ll ega al p leno convencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajustada a derecho, aunado al hecho que las act uaciones de la administración se encuentran justific adas en la s
obrantes en e l expediente y la jurisp rudencia c onstitucional, se ll ega al p leno convencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajustada a derecho, aunado al hecho que las act uaciones de la administración se encuentran justific adas en la s normas vigentes, e s decir no se c onfigura una decisión capric hosa o en desconocimiento de los derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-115 de 2 016; T - 158 de 2 008; T - 115 de 2016; T683 de 2003; T – 571 de 2015; T-131 de 2007; T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25899-3333-003-2022-00273-01 Accionante Claudia Patricia Forero Algarra Demandado Departamento Nacional de Planeación –Secretaría d e Planeación de Zipaquirá – Oficina Sisbén – Entidad
Expediente No. 25899-3333-003-2022-00273-01 Accionante Claudia Patricia Forero Algarra Demandado Departamento Nacional de Planeación –Secretaría d e Planeación de Zipaquirá – Oficina Sisbén – Entidad Promotora de Salud – Convida E.P.S. Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social - pago de copago
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante, contra la providencia proferida el once (11) de agosto dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Claudia Patricia Forero Algarra.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es las siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los d erechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la oficina del Sisbén en Zipaquirá hacer los ajustes que me permitan estar en nivel 1 en la Eps subsidiada para evitar los copagos y así acceder a mis servicios de salud ” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Antes de marzo del 2021 estaba con puntaje el cual me calificaba para nivel 1 en la eps subsidiada convida.
“1. Antes de marzo del 2021 estaba con puntaje el cual me calificaba para nivel 1 en la eps subsidiada convida.
2. Después de esta fecha con la nueva actualización de Sisbén IV, quede en categoría c3 lo cual me ubica en nivel 2 en la eps y me obliga a pagar copagos que en ocasiones alcanzan el salario mínimo legal vigenteExpediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
Impugnación Acción de Tutela
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3. El día 23 de septiembre de 2021 tuve un accidente el cual me genero fractura en mis manos razón por la cual y debido a las secuelas que aun persisten el día 26 de mayo de 2022 fui certificada como per sona en condición de discapacidad comprometiendo el 60% de movilidad, razón por la cu al, no tengo trabajo ni ninguna fuente de ingresos, razón por la cual seme es difícil pagar los copagos para reclamar medicamentos y acceder acitas
4. El día 27 de julio solicite visita en el Sisbén a lo cual califique en categoría c1 lo cual me mantiene en categoría c1 obligándome a seguir pagando copagos y a al no tener fuente de ingresos pone en inminente riesgo mi salud al no poder acceder a
me mantiene en categoría c1 obligándome a seguir pagando copagos y a al no tener fuente de ingresos pone en inminente riesgo mi salud al no poder acceder a tratamientos que ya están prescritos por mis médicos tratantes y desmejorar mi calidad de vida
5. He ido en múltiples ocaciones a la o ficina del Sisbén a poner en conocimiento mi situación actual, y la respuesta fue que debo esperar 6 meses para solicitar nueva encuesta, y mientras tanto no dan u na solución inmediata para esta problemática” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, esgrime la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes y beneficios.
Explica el DNP que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, es una herramienta focalizada individual, que funciona con la utilización de herramientas estadísticas y técnicas para identificar, ordenar, seleccionar y asignar subsidios y beneficios por parte de las entidades.
De acuerdo al marco legal, enfatiza el accionado que le corresponde dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero, el deber realizar el registro es de los municipios y distritos.
Aduce la entidad que la clasificación del Sisbén IV, es completamente dife rente y
lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero, el deber realizar el registro es de los municipios y distritos.
Aduce la entidad que la clasificación del Sisbén IV, es completamente dife rente y de ahí que, no es homologable con ninguna de las versiones anteriores. Al ser así la versión vigente está constituida por los grupos A, B, C, D; así como p or subgrupos, que en el caso C van desde el 1 al 18.
Puntualiza el accionado, que la actora se encuentra en el grupo C1vulnerable, por consiguiente, la inconformidad respecto al grupo y nivel debe ser radicada en las oficinas del Sisbén del municipio donde reside, para que solicite una nueva encuesta.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
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La Secretaria de Planeación de Zipaquirá , refuta que no es posible que la accionante antes de marzo de 2021, fuese clasificada para nivel 1 con la EPS Convida, en razón a que el Sisbén III se trabaja por puntaje numérico (de 0 a 100) y no por niveles, de hecho, el puntaje al 25 de diciembre de 2020 era de 63.44.
El ente territorial manifiesta que la clasificación actual de la tutelante es C1 vulnerable, con fecha de firmeza el 12 de julio de 2022, es decir, no es factible realizar una nueva encuesta, debido a que el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, fijó el plazo de seis meses después de la publicación de los últimos resultados
realizar una nueva encuesta, debido a que el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, fijó el plazo de seis meses después de la publicación de los últimos resultados para aplicar una nueva encuesta.
La administración municipal, aclara que el Departamento Nacional de Planeación – DNP, no define el ingreso de las personas a los programas sociales ni a las entidades de salud, sino que da unos criterios de ingreso que son aplicados de forma autónoma e independiente por cada entidad ejecutoria.
Informa que el Ministerio de Salud y/o la EPS, son los responsables de identificar los beneficiarios finales de conformidad con el presupuesto y la capacidad p ara atender la población. A demás son los encargados de establecer los requisitos para acceder al Sisbén.
Llama la atención de la Secretaría, que la accionante adelantó sendos trámites y no dio a conocer las limitaciones físicas, ni tampoco ha radicado derecho de petición a la oficina municipal del Sisbén con dicha finalidad. Con todo, previene que la inclusión de la limitación física, no garantiza una clasificación diferente a la actual.
Replica la dependencia, que la clasificación se realiza por un software nacional, al ser así, no puede colegirse el desconocimiento de los derechos fundamentales, con motivo del cobro de los pagos para acceder a los servicios de salud.
La Oficina Jurídica de la EPS CONVIDA, alega la falta de legitimación por pasiva, porque no le asiste obligación alguna para hacer ajustes en la clasificación del Sisbén de la señora Claudia Patricia. En consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Razona la EPS que la actora está en el grupo C-1, por ende, no pertenece a la
Sisbén de la señora Claudia Patricia. En consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Razona la EPS que la actora está en el grupo C-1, por ende, no pertenece a la población en extrema pobreza (grupo A), por ello, acorde con la normativid ad vigente se generaría un copago máximo del 10% del valor del servicio, sin sup erar el salario mínimo al año.
3. Fallo de primera instanciaExpediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
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El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , en sentencia del once (11) de agosto dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley 1751, así como las sentencias T-001 de 1992, T-115 de 2016, T -158 de 2008, T - 115 de 2016, T683 de 2003, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional , para determinar si era factible acceder a las pretensiones de la actora.
Indicó el fallador que se debe verificar si se produce el quebrantamiento o amenaza de un derecho fundamental, y la procedencia de otros mecanismos de defe nsa judicial, bajo esta premisa, se dejó por sentado que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los copagos no se pueden constituir en una barrera para el acceso a los servicios de salud.
En este sentido, la Corte Constitucional fijó unos criterios de interpretación respecto de los copagos como limitación de la cobertura, ellos son, cuando una persona
ha enfatizado que los copagos no se pueden constituir en una barrera para el acceso a los servicios de salud.
En este sentido, la Corte Constitucional fijó unos criterios de interpretación respecto de los copagos como limitación de la cobertura, ellos son, cuando una persona requiere con urgencia un servicio médico, pero carece de capacidad económica para asumir la cuota moderadora; el otro presupuesto se relaciona con la capacidad económica para asumir el servicio, sin embargo, se tiene problemas de erogación antes de la prestación del servicio médico.
Vistos los referentes jurisprudenciales, el juez consignó que el Sisbén estableció un esquema de articulación entre la Nación y los entes territoriales para recolectar la información necesaria, en aras de calcular el puntaje asignado a cada persona.
En vista de ello, se encontró que la Oficina del Sisbén de Zipaquirá, aplicó la encuesta a la tutelante y remitió la información al Departamento Nacional de Planeación, quien validó y certificó tanto el puntaje como la clasificación, por esta razón, no es posible que la Secretaría de Planeación de Zipaquirá – Oficina del Sisbén, tenga incidencia en la clasificación de la señora Claudia Patricia Forero Algarra.
En los argumentos consignados por el togado , se mencionó la imposibilidad de aplicar una nueva encuesta, por cuanto no había pasado el térm ino de 6 meses, aunado al hecho que aplicar una nueva encuesta no garantiza una menor categoría, máxime cuando han transcurrido menos de 3 meses desde la última que se realizó.
Invocó el fallador la Ley 1122 de 2007, para precisar que los copagos n o fueron
máxime cuando han transcurrido menos de 3 meses desde la última que se realizó.
Invocó el fallador la Ley 1122 de 2007, para precisar que los copagos n o fueron dispuestos para los clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo reemplace, por ende, el Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá – Oficina del Sisbén, no transgredieron los derechos fundamentales invocados.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
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Otro de los fundamentos para negar la acción de tutela se relacionó, con la falta de pruebas para determinar el cumplimiento de los criterios fijados por la Corte Constitucional para la exoneración de copagos, en este mismo sentido tampoco se demostró la persistencia de las condiciones que le impiden desarrollar actividad laboral a la demandante, la falta de capacidad económica para realizar los copagos, y la falta de servicios médicos requeridos, pues, en el historial de servicios de EPS Convida, se evidencia la prestación de los servicios requeridos.
4. Motivos de la impugnación Inconforme con la decisión proferida el once (11) de agosto dos mil veintidós (2022),
la accionante recurre el fallo para señalar:
“En base al decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno, la decisión de este despacho, de fecha 11 de agosto de 2022
Fundamentos de impugnación Solicito respetuosa mente la revisión ante su superior jerárquico del fallo en primera instancia,
de fecha 11 de agosto de 2022
Fundamentos de impugnación Solicito respetuosa mente la revisión ante su superior jerárquico del fallo en primera instancia, toda vez que no estoy de acuerdo en la decisión tomada debido a que no se ajusta a los hechos
Respuesta del departamento nacional de planeación Si bien es cierto el Sisbén no presta servicios de salud dicha encuesta si pondera y es referente para las personas que puedan acceder al régimen subsidiado en salud y su nivel de afiliado dentro del mismo artículo 242 ley 1955 2019 .
Respuesta de planeación Zipaquirá En ningún momento se esta diciendo que es en categoría c3 en la que me encuentro si no en categoría c1 que para efectos de la pretencion de la acción de tutela es exactamente lo mismo toda ves que me sigue clasificando en nivel 2 en la eps convida.
Respuesta convida Es falso y falta a la verdad cuando manifiesta que para pertenecer a nivel 1 excepto de copago debe ser categoría a1 hasta A5 en el Sisben pues la normativa define los grupos A y b en este nivel, adicionalmente la eps convida recalca que es necesaria la clasificación de Sisben tanto para pertenecer al nivel 1 como al régimen subsidiado.
Este juzgado cita la jurisprudencia de la corte constitucional donde manifiesta la exoneración de cuotas moderadoras y copagos según su capacidad de pago y cita este juzgado que no puede probar dicha condición, desconociendo mi situación de discapacidad lo cual me impide conseguir un empleo prueba de ello es que pertenesco al régimen subsidiado.
Por otro lado cita los topes por evento y año si bien es cierto que al año no puede exeder el salario
probar dicha condición, desconociendo mi situación de discapacidad lo cual me impide conseguir un empleo prueba de ello es que pertenesco al régimen subsidiado.
Por otro lado cita los topes por evento y año si bien es cierto que al año no puede exeder el salario mínimo también es cierto que con tan solo un copago que realizo mensual de 123.000 por un complemento nutricional que requiero no suma estos topes pero si es complejo para una persona DISCAPACITADA , como soy yo SIN EMPLEO como lo soy yo conseguir esta suma mensual y al manifestarme en la eps la respuesta siempre es TOCA QUE PAGUE o se dirija al Sisbén para que le bajen el puntaje entonces el interrogante es depende o no del Sisbén.
Por otro lado cita el fallo la estructura del Sisbén es municipio y este sube a la página nacional y que es el departamento nacional de planeación ,pero este mismo departamento en sus páginas oficiales cita como responsable dela información al señor JUAN CARLOS CANTILLO BELLO Como director de la oficina del Sisbén de Zipaquirá es decir que es la oficina del Sisbén de Zipaquirá el responsable de la información También es cierto que la atención vital en salud no asido negada por esta situación pero si citas especializadas y fórmulas de medicamentos que noExpediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
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son vitales pero que si no tengo el acceso a ellos mi salud y calidad de vida se ve afectada ,y más aun considerando mi situación de DISCAPACIDAD la cual no me permite trabajar y con situaciones como la actual que por errónea interpretación de sus principios.
son vitales pero que si no tengo el acceso a ellos mi salud y calidad de vida se ve afectada ,y más aun considerando mi situación de DISCAPACIDAD la cual no me permite trabajar y con situaciones como la actual que por errónea interpretación de sus principios.
Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos y solo se baso y dio credibilidad a los argumentos citados por los accionados y no tuvo en cuenta sentencias incluso de la corte suprema de justicia que ampara a las personas en condición de discapacidad y las exonera de copagos.
Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos.” (Sic-transcrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor
literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Claudia Patricia Forero Algarra.
3. Solución al problema planteado La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no dispongaExpediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
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de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Claudia Patricia
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de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Claudia Patricia Forero Algarra, impugnó el fallo, indicando que, no se valoró su estado de incapacidad para trabajar e insiste en el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la Oficina del Sisbén de Zipaquirá.
Vista la inconformidad de la accionante, se debe dar por sentado, que, revisado el expediente, no se encuentran pruebas suficientes para determinar su esta do de indefensión, en vista de ello, para resolver la impugnación, se tendrá en consideración lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia T – 571 de 2015 , donde se puntualizó:
“bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el te ma de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “ onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la car ga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado e l derecho.”1
Así las cosas, es claro que al momento de realizar la encuesta y el estudio socioeconómico que se le aplicó a la demandante, para ubicarla en el n ivel C1 del Sisbén, no se evidenció la condición de invalidez alegada a lo largo de la presente tutela, y tampoco se allegó prueba alguna para demostrar que durante la refe rida encuesta, la entidad territorial desconoció dicha circunstancia y de manera caprichosa la omitiera para ubicarla en el nivel que pretende la tutelante.
1 Corte Constitucional, sentencia T – 052 de 2018, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00273-01
Accionante: Claudia Patricia Forero Algarra
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La jurisprudencia en cita, establece la necesidad de tener al menos prueba sumaria de la vulneración o amenaza, para tomar una decisión en favor de la parte actora, dicho esto, al realizar una adecuación al caso concreto, no es factible ded ucir el desconocimiento de los derechos fundamentales, por la falta de elementos de convicción respecto a las conductas endilgadas a la entidades, máxime cuando en la contestación de la acción y de las pruebas allegadas, se pone de prese nte, que el estado de invalidez, nunca fue informado la oficina del Sisbén del ente territorial.
Con todo, al detallar las particularidades del asunto de marras, tampo co se puede acceder a las pretensiones, en desconocimiento del ordenamiento jurídico, dond e se dispuso que la encuesta del Sisbén se aplicaría cada 6 meses, y acorde con los supuestos fácticos no se concluye una situación grave, urgente e inminente para in
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