TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00001-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00001-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Demandante: KELLY JULEISSY AMARÍS JÉREZ Demandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – NIEGA PRETENSIONES Resuelve la Sala impugnación de tutela formulada por la señora Kelly Juleissy Amarís Jerez (archivo 14), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá (archivo 12), mediante el cual dispuso: “FALLA: PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por KELLY JULEISSY AMARÍS JEREZ frente a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA. (…)” (archivo 12 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Kelly Juleissy Amarís, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentalesExpediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo 2
al debido proceso, igualdad y educación, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que en el término de 48 horas se acepte el diplomado como mi opción de grado y se genere el Acto Administrativo que determine lo anterior.” (fl. 13 archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta la accionante que ingresó al diplomado de Contratación Estatal en el segundo semestre de 2020 iniciando clases el 2 de octubre del mencionado año, finalizando las mismas el 30 de enero de 2021, como opción de grado. 2. Señala que, para la aprobación del diplomado como requisito de grado, se debe cumplir con lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: El producto derivado de la participación del estudiante en un diplomado ofrecido por la Facultad de Derecho -Campus Nueva Granada de la Universidad Militar Nueva Granada como opción de grado, será un ensayo académico, el cual deberá ser sustentado. ARTÍCULO SEGUNDO: El ensayo académico deberá ser presentado de forma individual, en archivo digital y contará con mínimo 20 páginas. ARTÍCULO TERCERO: El ensayo académico deberá contener:Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora:
académico deberá ser presentado de forma individual, en archivo digital y contará con mínimo 20 páginas. ARTÍCULO TERCERO: El ensayo académico deberá contener:Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
3
a. Título: el cual debe ser corto (no exceder de 15 palabras), esto sin sacrificar la claridad y sin utilizar de forma excesiva e innecesaria los subtítulos. b. Autor: nombres completos del autor, especificando de igual manera su correo electrónico. c. Resumen estructurado: debe tener como máximo 250 palabras, dividido en tres párrafos. El primero deberá describir el objetivo del ensayo, el segundo el tipo de ensayo empleado, bien sea reflexivo, argumentativo o crítico, y el tercer párrafo dará las conclusiones del mismo. d. Palabras clave: el autor deberá definir de tres (3) a cinco (5) palabras claves que ayuden a describir el ensayo académico y deberá contener un resumen en otro idioma y palabras clave en otro idioma e. Introducción: incluye el propósito del ensayo académico. Se destacan el origen, los antecedentes teóricos y prácticos del estudio realizado por el estudiante. f. Pregunta problema: debe contener el qué, quién, cuándo, cómo, dónde, etc. del tipo de ensayo académico elegido por el estudiante. g. Objetivos generales y específicos: en cuanto al objetivo general, el estudiante deberá indicar explícitamente lo que espera lograr con el ensayo desde el punto de vista del conocimiento. Los objetivos específicos son la descomposición y secuencia lógica del objetivo general. h. Discusión: es la parte fundamental del ensayo académico, en la cual se examinan y se desarrollan la pregunta problema y su respuesta, haciendo uso de las fuentes bibliográficas y normativas nacionales y extranjeras necesarias. i. Conclusión: el estudiante deberá
en la cual se examinan y se desarrollan la pregunta problema y su respuesta, haciendo uso de las fuentes bibliográficas y normativas nacionales y extranjeras necesarias. i. Conclusión: el estudiante deberá establecer de forma clara y concisa, las conclusiones como respuesta a la pregunta problema. j. Referencias bibliográficas: el estilo de la citación y referenciación debe corresponder con lo establecido por las normas APA. El ensayo académico deberá contener al menos 15 referencias bibliográficas entre doctrina nacional y extranjera, además de al menos 10 referencias normativas y jurisprudenciales.”1 3. Manifiesta que, asistió de manera permanente a las clases ofertadas por el diplomado cursado, cumpliendo con horario y actividades a desarrollarse. 4. Advierte que, entregó sus avances del trabajo de grado a su profesor asesor asignado, en las fechas estipuladas, realizándose tres entregas en 1 Reglamento No. 02 de 2017 “por medio del cual se modifica el reglamento No. 01 de 2017 Diplomado como opción de grado en la facultad de Derecho – Campus Nueva Granada.Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
4
las fechas de 13 de noviembre de 2020, 8 de febrero de 2021 y 12 de febrero de 2021, respectivamente, obteniendo el 11 de marzo por parte del profesor asesor la aprobación del trabajo de grado para ser presentado ante el Comité de Opción de Grado, ante quien sustentó su trabajo en fecha de 12 de abril de 2021, recibiendo una calificación insatisfactoria que dio como resultado la no aprobación de su trabajo de grado indicándole a la actora que debía presentar nuevamente la sustentación del trabajo de grado en el próximo comité. 5. Como consecuencia de lo anterior, el día 12 de mayo de 2021 presentó por segunda ocasión la sustentación del trabajo de grado ante el Comité de Diplomado como Opción de Grado, sin recibir respuesta alguna, luego, el 22 de mayo del mismo año, recibe respuesta por parte del Comité informando la no aprobación del trabajo de grado e informándole sobre la extinción de la posibilidad diplomado como opción de grado, por lo cual debía escoger otra alternativa de grado. 6. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a la actora confirmando la no aprobación del trabajo de grado por parte del Comité de Opción de Grado en reposición y por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada en apelación. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 13 de enero de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 04).
Posteriormente, por auto del 26 de enero de 2022, se requirió a la accionada para que allegara al expediente el Reglamento 1º de 2017 por medio del cual se reglamenta el Ensayo Académico derivado del Diplomado como opción de grado (archivo 08).Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Finalmente, mediante sentencia de 27 de enero de 2022 (archivo 12) se negó la solicitud amparo constitucional promovida dentro del asunto de la referencia. D. Contestaciones a la demanda 1. Mediante escrito del 17 de enero del año 2022 (archivos 06), la Universidad militar Nueva Granada rindió el informe requerido en el auto admisorio, explicando en síntesis, lo siguiente: Manifestó la accionada que siempre ha sido respetuosa del marco legal que regula las actuaciones que se surten dentro de la institución educativa, por lo tanto, el trámite adelantado en relación con el Diplomado como Opción de Grado, se dio con sujeción al debido proceso y en respeto de las garantías de la accionante. Advierte la Universidad que, la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional, pues, como se menciona, la accionante siguió el debido proceso contando con dos instancias para alegar y reclamar lo que por vía de tutela se pretende, por lo tanto, lo pretendido por la actora cuenta con un trámite ordinario y principal lo que tornaría la tutela promovida en improcedente. Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, explicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no se avizora un situación de tal naturaleza, exponiendo seguidamente que la accionante omite información relevante como lo es el hecho de haber recibido las respectivas retroalimentaciones, así como los oficios proferidos para desatar los recursos impetrados por la actora, contaban con una exposición de motivos clara y suficiente para determinar la no aprobación de su trabajo de grado, por lo tanto, las negativas a sus pretensiones no pueden ser entendidas como vulneradoras de los derechosExpediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
6
fundamentales de la accionante, más aún, cuando todo el procedimiento se surtió con observancia al debido proceso. Finalmente, advierte la accionada que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de las acciones de tutela, pues, la accionante del asunto acudió al mecanismo de amparo constitucional habiendo transcurrido más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que a su juicio son constitutivos de violaciones a sus derechos constitucionales. E. La sentencia impugnada El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 27 de enero de 2022 (archivo 12) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el despacho de primera instancia que, el trámite de evaluación al trabajo de grado de la actora, se surtió de conformidad con lo establecido en el Reglamento No. 1 de 2017 “Por medio del cual se reglamenta el Ensayo Académico derivado del Diplomado como opción de grado, en la Facultad de Derecho –Campus Nueva Granada”, surtiéndose las distintas etapas en los términos señalados por el reglamento en comento, el cual era conocido por la estudiante, aquí accionante. Tan es así, que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de no aprobación, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación; por lo tanto, no encontró vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en especial el del debido proceso. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 12 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de enero de 2022Expediente No.
de la sentencia Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 12 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de enero de 2022Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
7 (archivo 13 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda, reiterando las dificultades de agendamiento con el Comité de Opción de Grado para la sustentación del trabajo de grado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Universidad Militar Nueva Granada, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por no haberse aprobado el trabajo de grado de la accionante, se ordene a la accionada la aprobación del mismo.Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo 8
El juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, el trámite surtido por la Universidad accionada se sujetó al Reglamento 2º de 2017 que regula lo relativo al Diplomado como Opción de Grado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, hubo actuaciones con violación al debido proceso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es obtener el cambio en su calificación insatisfactoria en el Diplomado como Opción de grado en Contratación Estatal, el cual fue reprobado por la actora. Al respecto, advierte la Sala que lo pretendido por la parte activa, no está llamado a prosperar, pues, si bien los actos académicos al no ser susceptibles de demanda en los jurisdicción contenciosa, la tutela se vuelve un mecanismo idóneo para la verificación de estos; no obstante, al Juez constitucional no le es dado, calificar, aprobar o improbar las evaluaciones de los estudiantes, en efecto, la Corte constitucional ha señalado que, en este tipo de casos, el papel del Juez de amparo se ciñe a la verificación del debido proceso y la salvaguarda de los derechos fundamentales, más no le es dado efectuar cambios en las calificaciones, pues, de esta manera, se inmiscuiría en la órbita de la autoridad académica afectando así la autonomía universitaria. En relación con las limitaciones del Juez de tutela, respecto a la sustitución de una valoración académica, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-859 del 2002, en donde el máximo Tribunal constitucional, expuso lo
académica afectando así la autonomía universitaria. En relación con las limitaciones del Juez de tutela, respecto a la sustitución de una valoración académica, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-859 del 2002, en donde el máximo Tribunal constitucional, expuso lo siguiente:Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
9
“(…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo2, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales3. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso4, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución5. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica, v. gr. la evaluación a un examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo. La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la racionalidad, o la evidencia fáctica6, pero tampoco es ajena a las condiciones y limitaciones con que podría encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares. Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el
asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares. Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonomía del docente. Sobre el particular dijo lo siguiente: “Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la 2 Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. 4 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366
Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. 4 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. 5 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
10
revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.” La misma posición fue reiterada en la sentencia T-052 de 1996, que estudió la solicitud de tutela presentada por un aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la calificación suficiente para hacerlo. La Corte precisó que “ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.” En estas condiciones, como los actos académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra. (…)” (fl. 3 archivo 02) Apoyando la anterior posición, en un pronunciamiento más reciente mediante sentencia T-612 de 2017, la Corte Constitucional recopiló las subreglas establecidas respecto de la autonomía universitaria, así: 4.2. La autonomía universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educación superior de auto determinar su ideología, forma de administración y sus estatutos, entre otros aspectos7. Esta garantía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 69 de la Constitución8, así: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 289 y 2910 de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de 7 Corte Constitucional:
la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 289 y 2910 de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de 7 Corte Constitucional: Respecto al alcance y los límites del derecho Constitucional a la autonomía universitaria pueden consultarse las Sentencias: T-515 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-337 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) , T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-361 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-457 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-254 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-141 de 2015 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Constitución Política, Articulo 69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. || La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 9 Ley 30 de 1992. Artículo 28: “La autonomía universitaria consagrada
en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 10 Ley 30 de 1992. Artículo 29: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presenteExpediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
11
aplicación de este derecho que permite a las instituciones de educación superior definir, por ejemplo, el proceso de selección y admisión de sus alumnos. 4.3. En la sentencia T-180 de 199611, la Corte Constitucional se refirió a la finalidad y a los límites de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural. (…) Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas”. 4.4. La Corte estableció algunas subreglas con respecto a la autonomía universitaria que se resumen de la siguiente manera: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público,
4.4. La Corte estableció algunas subreglas con respecto a la autonomía universitaria que se resumen de la siguiente manera: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.12 b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.13 c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente No. 25899-33-33-003-2022-00001-01 Actora: Kelly Juleissy Amarís Jérez Acción de tutela – Impugnación fallo
12
tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.14 d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.15 e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.16 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.17 g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.18 h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.19 i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.20”21 4.5. Adicionalmente,
esta Corporación reconoció que la autonomía universitaria protege, de manera amplia, la independencia de las instituciones de educación superior de interpretar sus reglamentos y que la intervención del juez constitucional en estos casos depende de que la interpretación no se ajuste a la Constitución o afecte derechos fundamentales.22 14 Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.