TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00207-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00207-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / COMPATIBILIDAD – La refe rida pensión convenci onal no r esulta incompatible con la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990 y la cual sí tenía derecho el causante, comoquiera que fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y no es de carácter compartida / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, accederá a la pretensión de declarar la nulidad parcial de la misma, en cuanto reconoció la pensión pos mortem causada por el señor (q.e.p.d.) y sustituida a favor la señor a (...) con carácter compartida, pues, como se dijo, la prestación debe ser asumida por COLPENSIONES, con el carácter de compatible.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la legalidad de la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual, COLPENSIONES, reconoció una pensión post-mortem al señor (q.e.p.d.) y la sustituyó en un 100% a favor de la señora (...), en calidad de cónyuge supérstite?
TESIS: “(…) Así las cosas, la Sala acoge el criterio expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, tendrá en cuenta
TESIS: “(…) Así las cosas, la Sala acoge el criterio expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, tendrá en cuenta las cotizaciones que siguió efectuando el causante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para obtener su derecho a la pensión. (…) De otra parte, lla ma la atención de la Sala que, el juez de instancia omitió analizar en el caso concreto la figura de la compartibilidad pensional estructurada en la demanda como censura para nulitar el acto acusado y solo se hizo referencia a la misma en el marco normativo. (…) En ese orden, procede la Sala a analizar el cargo propuesto en la demanda, pues, fue objeto del recurso de apelación de la parte dema ndada, y d e las pretensiones al considerar que el acto acusado: “[…] NO se trata de una pensión de vejez con carácter compartida con la ALCALIS DE COLPENSIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (…) Es decir, COLPENSIONES asegura que el acto enjuiciado está viciado de nulidad comoquiera que el reconocimiento pensional allí efectuado, se hizo con fundamento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, norma que hace referencia a la compartibilidad de las pensiones extralegales; sin embargo, “no se evidencia autorización para el giro del retroactivo”, lo que la lleva a concluir que la prestación otorgada en la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013 no se ajusta al ordenamiento jurídico. (…) nalizado el contenido del referido acto administrativo se evidencia que, en efecto, la entidad demandante consideró que la
prestación otorgada en la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013 no se ajusta al ordenamiento jurídico. (…) nalizado el contenido del referido acto administrativo se evidencia que, en efecto, la entidad demandante consideró que la pensión post-portem otorgada al señor (…) (q.e.p.d.) y sustituid a a la señora ( . . ) era de carácter com partida, lo cual se desprende de su motivación (…) En este punto, debe señalarse que la figura de la compartibilidad pensional, fue establecida con el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, en el que se indicó que la compartibilidad sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto, a menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS. (…) Posteriormente, fue expedido el Decreto 758 de 1990, que derogó, entre otros, el Acuerdo 029 de 1985 y mantuvo vigente la figura de la compartibilidad en el artículo 18, así (…) De la norma en cita se desprende que, el pago de las pensiones extralegales reconocidas por los patronos a partir del 17 de octubre de 1985, sería asumido por el extinto ISS, siempre que se continuaran efectuando las cotizaciones hasta que los asegurados cumplieran con los requisitos para acceder a la respectiva pensión; figura aplicada por COLPENSIONES en el acto acusado, luego de advertir que el causante contaba con una pensión
efectuando las cotizaciones hasta que los asegurados cumplieran con los requisitos para acceder a la respectiva pensión; figura aplicada por COLPENSIONES en el acto acusado, luego de advertir que el causante contaba con una pensión convencional a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA. (…) No obstante, se evidencia que la pensión extralegal fue concedida al de cujus con anterioridad al 17 de octubre de 1985, habida cuenta que fue otorgada a partir del 1º de septiembrede 1983, de manera que no era procedente la aplicación de l a figurada de l a compartibilidad de l a pensión, como erradamente lo hizo la entidad. (…) Ahora bien, tal aspecto del reconocimi ento pensional que se estudia, no puede conllevar a qu e COLPENSIO NES se sus traiga del deber legal de pagar la pensión pos-mortem causada por el señor (…) (q.e.p.d.) y sustituida a favor la señora (…) habida cuenta que, como ya se exp licó párrafos anteriores, aquél cumplió con todos los requis itos cont enidos en la norma aplicable para un reconocimiento pensiona l d iferente a la extralegal a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA. (…) Se pr ecisa que, la refe rida pensión convencional no resu lta incompatible con la pensión prevista en el Decret o 758 de 199 0 y la cual sí tenía derecho el causante, comoquiera que fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y no es de carácter compartida. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-280 de 2018, que a su vez se fundamenta
anterioridad al 17 de octubre de 1985 y no es de carácter compartida. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-280 de 2018, que a su vez se fundamenta en la jurisprudencia relacionada de la Corte Suprema de Justicia, así (…) Por todo lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instan cia que declaró la nulidad de la Resolución GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, accederá a la pretensión de declarar la nulidad parcial de la misma, en cuanto reconoció la pensión pos-mortem causada por el señor (…) (q.e.p.d.) y sustituida a favor la señora (…) con carácter compartida, pues, como se d ijo, la prestación debe ser asumida por COLPENSIONES, con el car ácter de compatible. (…) En o tras palabras, se accederá a la nulidad parcial de la Resol ución GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, en el entendido que “[…] NO se trata de una pensión de vejez con carácter compartida con la ALCALIS DE COLPENSIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN […]” tal y como lo pidió COLPENSIONES. (...) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agen cias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agen cias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T280 de 2018; C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección "A" con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en providencia del tres (03) de septiembre de dos mil ve inte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17); Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" M agistrado Dr. GABR IEL VALBUENA HE RNÁNDEZ, prov idencia del t res (03) de septiem bre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley
veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD Radicación: 25899-33-33-003-2018-00207-01
Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandada: SARA GUZMÁN DE ARÉVALO
Tema: Lesividad sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0140
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual, COLPENSIONES, reconoció una pensión post-mortem al señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y la sustituyó en un 100% a favor de la señora SARA GUZMÁN DE ARÉVALO, en calidad de cónyuge supérstite.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la señora Sara Guzmán de Arévalo devolver los dineros pagados por concepto de pe nsión post-mortem, desde la fecha de inclusión en nómina hasta la sentencia queRadicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 ponga fin al proceso, así como la indexación de dichas sumas y el pago de los intereses a que haya lugar.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifestó que, el señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), nació el 12 de septiembre de 1934 y mediante la Resolución No. 0005 del 1º de febrero
2. Hechos
Manifestó que, el señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), nació el 12 de septiembre de 1934 y mediante la Resolución No. 0005 del 1º de febrero de 1984, ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA, le reconoció pensión de jubilación prevista en convención colectiva de trabajo.
Indicó que, a través de la Resolución No. 8303 del 8 de septiembre de 1995, el extinto ISS, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), luego de considerar que no acreditaba los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para el efecto, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años ant eriores al cumplimiento de los 60 años o 1000 semanas en cualquier tiempo . Decisión que fue confirmada en la Resolución No. 5425 del 15 de abril de 19 96, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la negativa inicial.
Señaló que, por medio de la Resolución No. 231 del 25 de marzo de 1997, el entonces ISS, decidió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. 8303 del 8 de septiembre de 1995, confirmando el acto recurrido; sin embargo, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en cuantía de $2.442.403, para la nómina de mayo de 1997
favor del señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en cuantía de $2.442.403, para la nómina de mayo de 1997
Narró que, el 12 de abril de 2013, con ocasión del fallecimiento del señ or ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), la señora SARA GUZMÁN DE ARÉVALO, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes , la cual le fue concedida, mediante Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013, en un porcentaje del 100%, en cuantía de $973.055 de carácter compartida a partir del 8 de agosto de 2009, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional.
Expresó que, respecto de la decisión de suspender el pago del retroactivo pensional hasta tanto se contara con la autorización del giro por parte de la entidad con quien se compartía la obligación, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron despachados desfavorablemente, por medio de las Resoluciones Nos. GNR 86587 del 22 de marzo de 2016 y VPB 36540 del 24 de junio de 2016, respectivamente.Radicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que, en auto de pruebas APSUB 3180 del 22 de agosto de 2017, COLPENSIONES solicitó a la señora SARA GUZMÁN autorización para la
3 Expuso que, en auto de pruebas APSUB 3180 del 22 de agosto de 2017, COLPENSIONES solicitó a la señora SARA GUZMÁN autorización para la revocatoria de la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013 , pero nunca se recibió.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los sigui entes argumentos:
Sostuvo que, luego de analizar la historia laboral del señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se evidencia que, los últimos 20 años a tener en cuenta para demostrar las 500 semanas de cotización comprenden desde el 12 de septiembre de 1974 hasta el 12 de septiembre de 1994 ; sin embargo, en ese lapso de tiempo solo reporta escasos 9 años de cotización.
Resaltó que, tampoco acreditó las 1000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 en cualquier tiempo, pues, a 31 de diciembre de 1994, tuvo un total de 858 semanas, por lo que tampoco cumplió con el segundo requisi to referente a las semanas de cotización
Indicó que, con fundamento en lo anterior, el extinto ISS , resolvió negar la pensión de vejez solicitada por el causante y reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1 00 de 1993, considerando que al asegurado no le era dable seguir cotizando
pensión de vejez solicitada por el causante y reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1 00 de 1993, considerando que al asegurado no le era dable seguir cotizando válidamente para pensiones en el Régimen de Prima Media con Prest ación Definida. No obstante, posteriormente decidió tener en cuenta aportes realizados del 1º de enero de 1997 al 31 de enero de 2009, que le permitieron completar 1480 semanas de cotización, las cuales llevaron al reconocimiento de la pensión post-mortem y la sustitución de la misma, a través d e la Resolución No. GNR 362130 del 19 de diciembre de 2013.
Consideró que, tal actuar de la entidad evidencia un error, comoquiera, que no era posible conceder la pensión post-mortem, teniendo en cuenta que el derecho no se causó y no podían considerarse los aportes posteriores debido a que le precedía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por lo que declaró la nulidad del acto enjuiciado.
Finalmente, en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la devolución de lo pagado por concepto de mesadas, no advirtió la existencia de mala fe por parte de la señora SARA GUZMÁN DE ARÉVALO, recordando que las actuaciones de la misma están cobijadas porRadicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el principio de la buena fe, de manera que no había lugar a ordenar el retorno del dinero.
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el principio de la buena fe, de manera que no había lugar a ordenar el retorno del dinero.
4. Recurso de apelación
4.1. COLPENSIONES
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 10 páginas 2 a 4 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de negar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y, en su lugar, solicitó que se ordene la devolución de los dineros pagados por concepto de mesada a la señora SARA
GUZMÁN DE ARÉVALO.
Adujo que, el reconocimiento de una pensión por parte de COLPENSIONES sin la obligación legal de hacerlo, atenta contra el princi pio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones previsto en el Acto L egislativo 001 de 2005, pues, no poder recuperar los dineros pagados indebidamente, afecta la capacidad de la entidad de otorgar y pagar las pre staciones a los afiliados que sí tienen derecho, lo que a su vez viola el p rincipio de progresividad.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 11 páginas 2 a 7 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, el causante ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años), por lo que tenía derecho a que la pensión de jubilación le fuera reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma según la cual, debe acreditar 60 años de edad si es hombre, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Indicó que, el de cujus cumplió con los requisitos exigidos en la norma en comento, pues, está acreditado que nació el 12 de septiembre de 1934 y cumplió la edad para la pensión, el 12 de septiembre de 1994, además cotizó al extinto ISS un total de 1472 semanas, de manera que tenía derecho a que el reconocimiento de su prestación se rigiera por el Decreto 758 de 1990, por vía de transición.Radicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Insistió que, si bien al señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
5 Insistió que, si bien al señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera reitera da ha considerado que ello en nada impide a las administradoras de pensiones, analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de i nvalidez o de vejez.
Finalmente, consideró que, la entidad demandante confunde los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional , comoquiera que las pensiones otorgadas por los empleadores solo son compartidas con COLPENSIONES cuando fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, situación que no ocurre en esta caso, habida cuenta que la pensión otorgada por ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA es de carácter convencional y fue reconocida con anterioridad a la referida disposición, de manera que no tiene carácter compartida.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes cont ra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. GNR 362130 del 19 de
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarseRadicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 diciembre de 2013, por medio de la cual, COLPENSIONES, reconoció una pensión post-mortem al señor ISAÍAS ARÉVALO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y la sustituyó en un 100% a favor de la señora SARA GUZMÁN DE ARÉVALO , en calidad de cónyuge supérstite.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar el:
sustituyó en un 100% a favor de la señora SARA GUZMÁN DE ARÉVALO , en calidad de cónyuge supérstite.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar el: ii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ii) acto Legislativo 01 de 2005, para luego determinar si le asiste el derecho reclamado con la d emanda, iii) Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales - Pensión por vejez y iv) caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Es preciso traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en donde recuerda que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todo s los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Así mismo, preciso que, con su implementación, el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes qu e quedarían insubsistentes ante la entrada en vigor del nuevo sistema.
El primero conformado por aquellas personas que tenía unos derechos o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia d e dicha ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sob revivientes de
anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia d e dicha ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sob revivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes d el régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11); y el segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador , fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposi ciones legales anteriores. Aclara la alta Corporación que, a este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, y le concedió unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pen sión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, indicó que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Radicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterio r, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados po r el Sistema General de Pensiones.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado que la aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial; al efecto sostu vo lo siguiente: “No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro…” 2
2.2. Acto Legislativo 01 de 2005
A través del mencionado acto legislativo se adicionó el artículo 48 de la Constitución, y en relación con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1º adicionado, se estableció su desaparición así:
Constitución, y en relación con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1º adicionado, se estableció su desaparición así:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido e n la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"
Bajo el anterior precepto, se tiene entonces que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, según la norma, conservarían el derecho de su aplicación, y por ende el derecho a que la prestación sea reconocida conforme a normas anteriores, a quienes alcancen a consolidar el estatus p ensional antes de dicha fecha. Igualmente, previó dicha disposición, q ue quienes alcanzaran a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del dicho acto legislativo – 25 de julio de 20052 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de mayo de 2008. E xp. 1371 -07, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo
servicios a la entrada en vigor del dicho acto legislativo – 25 de julio de 20052 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de mayo de 2008. E xp. 1371 -07, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.Radicado: 25899-33-33-03-2018-00207-01
Demandante: COLPENSIONES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 también tendrían derecho a la aplicación del régimen de tra nsición, el cual para este caso se extenderá únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014.
2.3. Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales - Pensión por vejez
En virtud de la transición contenida en la Ley 100 de 1993, es procedente obtener el beneficio de la pensión de vejez atendiendo las reglas establecidas por el Seguro Social que se encontraban vigentes con anterioridad al Régimen General establecido en la citada la ley, esto es, aplicando el reglamento pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, en sentencia del 9 de junio de 2011 (expediente 1117-09), la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, explicó la posibilidad de acceder a una pensión en virtud de las normas anteriores baj o el estricto cumplimiento de lo exigido por las mismas. En tal sentido, ind icó respecto de quienes se benefician de la transición, lo siguiente:
de acceder a una pensión en virtud de las normas anteriores baj o el estricto cumplimiento de lo exigido por las mismas. En tal sentido, ind icó respecto de quienes se benefician de la transición, lo siguiente:
“… debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fija r nuevas reglas
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