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TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00030-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00030-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 016

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25899-33-33-003-2022-00030-011

DEMANDANTE: ALBA LUCÍA GONZÁLEZ VARGAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Lucía González Vargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas2:

“I. PETICIONES

1 El proceso fue repartido y tramitado inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, sin embargo, desde el auto de 25 de mayo de 2022 el expediente continuó su trámite a cargo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que profirió sentencia. SAMAI/EXPEDIENTE

DIGITAL/ Documento 13 2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 3-5.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

2

1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CH I2021EE005552 de fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, expedido por JORGE OSWALDO RAMÍREZ URIBE donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN P OR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 d e 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de

consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 d e 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así co mo también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnizaci ón que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRIT O CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respe ctivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tard ío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el a ño 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E

la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme ha yan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentenci a que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Proce dimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron cons ignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrer o de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.

Indicó que mediante petición radicada el 23 de agosto de 2021 bajo radicado N° CHI2021ER004090 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.

La entidad negó en forma expresa la solicitud a través del acto acusado a pesar de que el personal docente como los demás servidores públicos y privado s tenían el derecho al pago de los intereses a más tardar el 31 de enero d e 2021 y de las

La entidad negó en forma expresa la solicitud a través del acto acusado a pesar de que el personal docente como los demás servidores públicos y privado s tenían el derecho al pago de los intereses a más tardar el 31 de enero d e 2021 y de las cesantías el 15 de febrero de la misma anualidad.3

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996, artículo 13.

Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2. Ley 1955 de 2019, artículo 57.

En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Minist erio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.

Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parci al, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de

declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los do centes vinculados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, an tes del 15 de febrero de cada anualidad.

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 5 y 6.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago , lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.

Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sente ncia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado

darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.

En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se d ebe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anua lidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.

Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.

Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ap licarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los int ereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.

Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por

le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.4

2. CONTESTACIÓN

2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

En el escrito de contestación a la demanda, la entidad afirmó que la parte actora no logra desvirtuar la legalidad del acto acusado y se opuso a l a prosperidad de las pretensiones por cuanto la prestación que se reclama no es aplicable a los docentes vinculados al Fomag, pues gozan del régimen especial contenid o en la Ley 91 de 1989 y no son destinatarios de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

Luego de referirse a los hechos de la demanda, se refirió al contenido de los artículos 3 y 15 de la Ley 91 de 1989 e indicó que no existe una consignación anual antes del 15 de febrero toda vez que durante la misma vigenc ia presupuestal se

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 6-57.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de l os docentes, incluidas las cesantías, por lo que se habla de un prepago de las cesantías y no de una consignación en la vigencia siguiente, lo que descarta la sanción moratoria por consignación extemporánea.

incluidas las cesantías, por lo que se habla de un prepago de las cesantías y no de una consignación en la vigencia siguiente, lo que descarta la sanción moratoria por consignación extemporánea.

Se refirió también a las previsiones de los artículos 18 y 36 de la Ley 715 de 2001, la Ley 91 de 1989 y del Decreto 196 de 1995 sobre la fina nciación y afiliación del Fomag concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías sino la actividad operativa de liquidación de las mismas teniendo en cuenta los recursos que ya están presentes en el fondo antes del 1 de febrero de cada vigencia siguie nte. Para lo cual recordó que en virtud de lo previsto en la Ley 1955 de 2019 es el ente territorial y no el fondo el encargado de liquidar las cesantías, por lo que no es posible atribuirle mora.

Finalmente, frente al pago tardío de las cesantías indicó q ue se liquidan sobre el saldo individual que tenga cada docente a 31 de diciembre del año a pagar, sobre el cual se aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera como lo señala el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.5

2.2 MUNICIPIO DE CHÍA

No contestó la demanda a pesar de haber sido notificada de la misma.6

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pr etensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pr etensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Como problema jurídico a resolver consideró que se debía establecerse si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesant ías causados durante el año 2020.

Dentro del marco normativo y jurisprudencial trajo a colación la Ley 91 de 1989 en especial el artículo 15 que refiere al régimen aplicable en materia de cesantías, e l Decreto 3752 de 2003 sobre afiliación al fondo y el Acuerdo 39 de 1998 en el que se establecen los tiempos en que las secretarías deben reportar los intereses a las cesantías.

Con base en lo anterior y al analizar el caso concreto concluyó que la demandante se encuentra afiliada al Fomag y sometida al régimen anuali zado de las cesantías, por lo cual el reconocimiento de las mismas se rige por las disposi ciones establecidas en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 50 de 1 990, en razón a que se presentan diferencias sustanciales con los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro o

5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento, 9 p. 33-43 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documentos 7 p. 3 y 13 p. 2 ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documentos 7 p. 3 y 13 p. 2 ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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a los fondos privados, como en la forma de liquidar la presta ción, el trámite interno de los recursos y el origen y destino del presupuesto.

De un lado no existe cuenta individual para consignar las cesantías, por cuanto el fondo recibe la totalidad de recursos para el pago de cesan tías e intereses sobre las cesantías según el programa anual de caja, lo que signifi ca que con todos los ingresos se conforma un fondo común y se atienden todas las ero gaciones a favor de los docentes.7

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de lo que a cada docente le correspondía, el cual fue allegad o al fondo prestacional para la liquidación de los intereses, sin evidencia de la consignación.

Afirmó que el régimen especial no puede traer condiciones men os favorables que el general y en caso de que no regule una situación específ ica debe acudirse al general, es por ello que ante la existencia de un fondo desfinanciado se acude a la restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.

“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe un a razón que

restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.

“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe un a razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor p úblico, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, l a interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se co ntinua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”

Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recurso s de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, mo dificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de octubre de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18

8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20 9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20 9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente de l Ministerio Público guardaron silencio.10

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzga do Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente toma r la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora Alba Lucía González Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora Alba Lucía González Vargas no tiene derecho a las

respecto al mismo período.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora Alba Lucía González Vargas no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompa tibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.

(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, adm inistrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 2006-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.

(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 19 91, conforme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones laborales del sector privado.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

10 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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10 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES

La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada -en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A.-, estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientes términos:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o pr oporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de ener o de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los e mpleados públicos del orden nacional.” Se resalta.

De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías d e los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad , y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º d e enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respe cto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Luego, la Ley 60 de 199311 estipuló:

“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamento s,

Luego, la Ley 60 de 199311 estipuló:

“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamento s, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de p lantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera admin istrativa,

11 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 25899-33-33-003-2022-00030-01

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respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cad a entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente d e vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente d e la respectiva

o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente d e vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente d e la respectiva entidad territorial.” Negrillas extratexto.

Es preciso señalar que el consejo directivo del FONPREMAG expidió el Acuerdo No 39 de 199812 -por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, donde se especifican los plazos para liquidar y reportar el auxilio de cesantías de los docentes, así como para realizar el pago de los intereses, en los siguientes términos:

“ARTICULO TERCERO: Las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) día s del mes de enero de cada año.

La Oficina Regional del Fondo del Magisterio dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la información por parte de la entidad territorial o del establecimiento público educativo oficial, para remitir la información debidamente verificada a la entidad Fiduciaria que, administre los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De Igual término dispondrá para la devolución a la Dependencia o Entidad respectiva, en el caso que la información presente inconsistencias.

Prestaciones Sociales del Magisterio. De Igual término dispondrá para la devolución a la Dependencia o Entidad respectiva, en el caso que la información presente inconsistencias.

PARAGRAFO: En el evento que con posterioridad al veinte (20) de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial presenten novedades tales como: Inconsistencias de la información; cesantías

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