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TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00154-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00154-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 27 de marzo de 2018, y hasta el 2 8 de junio de 2018, día anterior a l que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías parciales 29 de junio de 2018, para un total de 94 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La mora en el pago se generó a partir del 27 de marzo de 2018, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 16 de agosto de 2019, se prorrogó por un lapso ig ual el término d e prescripción, aunado a que la demanda se radicó 27 d e agosto de 2020, razón por la c ual, no operó dicho fenómeno.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante tiene derecho al reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conform idad con lo d ispuesto en la Ley 244 de 1 995 y e l parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, c onforme al material p robatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial para estudio?

para tal efecto, c onforme al material p robatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial para estudio?

Tesis: “(…) el comprobante de pago aportado con el libelo, no permite acreditar la fecha exacta en que fue puesta a disposición la suma reconocida por una cesantía parcial, pues, da cuenta de una fecha de reprogramación del pago, razón por la cual, la Sala acudirá a la prueba aportada por la Fiduprevisora S.A., decretada durante el presente trámite, donde se indicó que el 29 de junio de 2018 quedó a disposición de la actora la suma reconocida por esta prestación, pues, se reitera, conforme al artículo 5 d e l a Ley 107 1 d e 200 6 la s anción por mora e n e l p ago extemporáneo de las cesantías se causa hasta que se haga efectivo la cancelación de las mismas, sin que se exija un trámite adicional, siendo entonces deber de la peticionaria verificar periódicamente el pago de la prestación que le fue reconocida, máxime cuando al trámite se le puede hacer el respectivo seguim iento ingresando al portal web

http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramaciones-cesantias.html. (...) desde el año 2014, los recursos girados por concepto de cesantías estarán disponibles en las entidades bancarias por 30 días calendario -Banco BB VA-, vencido este término serán reintegrados a la F iduprevisora S.A., y se d eberá solicitar la reprogramación del pago. (…) en la referida página web el docente puede hacer

término serán reintegrados a la F iduprevisora S.A., y se d eberá solicitar la reprogramación del pago. (…) en la referida página web el docente puede hacer trazabilidad del pago de cesantías, de reprogramación e incluso de la sanción mora con el número de radicado asignado al trámite, allí podrá conocer la fecha del pago que consulta y, luego acercarse a la entidad bancaria a realizar el respectivo retiro. (…) Clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida a la dem andante por una cesantía pa rcial, se tiene que m ediante petición radicada el 16 de agosto de 2 019 (…) solicitó el reconocimien to y pago de la s anción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (…) Así entonces, como la accionante radicó la petición de reconocimiento y p ago de las cesantías parciales, el 12 de diciembre de 2017, la entidad demandada tenía 15 días hábiles si guientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 4 de enero de 2018. No obstante, se debe tener en c uenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresp onden a la e jecutoria de l ac to res pectivo, los c uales expiraron el 19 de enero de 2018. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 26 de marzo de 2018, po r lo tanto, será desde e l día

pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 26 de marzo de 2018, po r lo tanto, será desde e l día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 27 de marzo de 2018, y hasta el 2 8 de junio de 2018, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías pa rciales - 29 de junio de 2018 -, para un total de 94 días de indemnización, lo c ual impone m odificar el in terregno calculado por el Juzgado de instancia. (…) Respecto de la prescripción, en el p resente asunto, se advierteque, no operó este fenómeno jurídico, toda vez que la mora en el pago se generó a partir del 27 de marzo de 2018, día siguien te a la fecha en que se cu mplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 16 de agos to de 2019, se prorrogó por un lapso ig ual el término de prescripción, aunado a que la demanda se radicó 27 de agosto de 2020, razón por la cual, no operó dicho fenómeno, de que trata el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral. (…) Bajo esta perspectiva, se encuentra, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días según

Procedimiento Laboral. (…) Bajo esta perspectiva, se encuentra, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días según se indicó en líneas anteriores para el caso en concreto y hasta el d ía anterior a la fecha en que se realizó la c onsignación del valor de las ces antías, qued ando efectivamente el d inero a disposición de la be neficiaria, la cual deberá li quidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía en la fecha en que se produjo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías par ciales. (…) De otra parte, revisado el recurso de a lzada se ti ene que si bien en el ac ápite d e “PETICIÓN” únicamente refirió lo atinente al cálculo de los días de sanción efectuado por el juez de primera instancia so licitando su dismi nución a 94 días , lo cierto es que en su contenido trajo a colación lo pertinente a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, sin embargo, verificada la sentencia de primera instancia, este pa rticular no fue analizado ni ord enado por ese fal lador, disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente (…) En consecuencia, dado que tal aspecto no fue ordenado por el juez de primera instancia, considera la Sala que no es del caso abo rdar la p rocedencia o n o de su reconocimiento dado que la postura de esta coleg iatura s obre e l particular, puede resultar adversa a la única parte apelante, en tanto al interior de esta Subsección se ha considerado que no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación,

postura de esta coleg iatura s obre e l particular, puede resultar adversa a la única parte apelante, en tanto al interior de esta Subsección se ha considerado que no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una suma lí quida de dinero. As í, el valor total gene rado por sanción moratoria se ajus tará t omando como base el í ndice de precios al consumidor conforme lo dispone la norma ibidem a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. (…) Empero, en vista qu e ello no fue o rdenado y en virtud del principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y 328 del CGP, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”, en este del caso de la parte demandada. (…) Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las v entajas reconocidas por el juez de primera instancia, en los siguientes términos (…) Así las cosas, al tenor del postulado del rechazo a la reformatio in pe jus, est o es, “la prohibición de reformar e n peor la provid encia

en los siguientes términos (…) Así las cosas, al tenor del postulado del rechazo a la reformatio in pe jus, est o es, “la prohibición de reformar e n peor la provid encia cuando se trate d e apelante único” (…) la Sala no resolverá en esta oportunidad sobre el reconocimiento de la indexación enervada por la parte demandante, pues ello haría más gravosa la situación del apelante único, en t anto como se dijo, ello no fue objeto de pronunciamien to u orden por el fal lador de inst ancia. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están confor madas po r: i) las ex pensas, que corres ponde a los gasto s surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la co mpensación por los gastos d e ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 18 8 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CENOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016, Expediente núm. 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sección Seg unda, S ubsección A, s entencia de 15 de s eptiembre de 2011 radicado interno (2005-2009); 29 de febrero de 2016, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 23-31-000-2010-00941-01(1366-12); Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P.

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201 400650 01; trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-2342-000-2016-00369-01(1590-19).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272

de 2018; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 2589933-33-003-2020-00154-01

DEMANDANTE: LUZ ALEXANDRA GARCÍA MARIÑO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0133

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0133

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito de Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 16 de agosto de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados d esde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de l a cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, el cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el ajuste de valor conforme al IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición de 12 de diciembre de 2017 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de un a cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 957 del 21 de mayo de 2018 (01. 21-23) proferida por la Secretarí a de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para estudio. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que conta ba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 26 de marzo de 2018, no obstante, el pago se produjo hasta el 7 de septiembre de 2018, por lo que se causó una mora de 165 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamenta l de petición el 16 de agosto de 2019, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamenta l de petición el 16 de agosto de 2019, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el A-quo advirtió que atendiendo a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 (Rad. Interno 15202014, C.P. Dr. William Hernández Gómez), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el legislado r, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, sin que pueda desvirtuarse con fundamento en la racionalización de los trámites, el hecho que sea el mentado Fondo el encargado de reconocer y pagar los derechos prestacionales del personal del magisterio.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

mentado Fondo el encargado de reconocer y pagar los derechos prestacionales del personal del magisterio.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Igualmente, precisó que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías, prevista la Ley 91 de 1989, que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria po r su pago extemporáneo. No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las normas ibidem contienen unas claras sanciones en cabeza de “la entidad empleadora o aque lla que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, sin hacer u na exclusión respecto del sector docente, colig ió que estas disposiciones le son aplicables.

Así entonces, al analizar el caso concreto, advirtió que la demandante pidió el 16 de agosto de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías. Su solicitud fue atendida mediante la Resolución Nº 957 del 21 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018.

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018.

Luego, comoquiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 12 de diciembre de 2017, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 4 de enero de 2018; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 19 de enero de 2018, por tanto, el pago debió efectuarse por ta rdar el 26 de marzo de 2018.

En vista que la entidad realizó el pago el 7 de septiembre de 2018, incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, siendo respo nsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre los días 27 de marzo de 2018 al 6 de septiembre de 2018. De tal suerte, que será pagada con la asignación básica percibida para el día 26 de marzo d e 2018, atendiendo con esto a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción.

De otra parte, no encontró acreditada la prescripción en la media en que la sanción se causó a partir del 27 de marzo de 2018, la solicitud de pago de la moratoria fue radicada el 16 de agosto de 2019 y la demanda prese ntada el 27 de agosto de 2020, es decir, ni entre la fecha de causación de la sanción y la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la

moratoria fue radicada el 16 de agosto de 2019 y la demanda prese ntada el 27 de agosto de 2020, es decir, ni entre la fecha de causación de la sanción y la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación

La apoderada sustituta de la parte demandada, a través de memorial visible en el expediente digital (11APELACIÓN. 53-60), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual solicitó se revoqueRadicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la condena respecto al pago de la sanción, toda vez que incurrió únicamente en 94 días de mora.

Sostuvo que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante, las que fueron canceladas el 29 de junio de 2018. Luego, la mora se extendió del 27 de marzo de 2018 al 28 de junio de 2018 , para un total de 94 días.

De otra parte, indicó que no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor de la actora, pues hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no

total de 94 días.

De otra parte, indicó que no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor de la actora, pues hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, siendo superior al valor que resulta de la referida mora, aunando a que no se trata de un derecho laboral , sino, por el contrario, es un correctivo frente a la negligencia en el reconocimiento y pago.

5. Alegatos de conclusión

En auto de catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)1 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 4 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante tiene derecho al reconocimiento y

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías

1 Expediente virtual. 16. Fols.1-4 2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 4 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue pu esta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial para estudio.

2. Normatividad aplicable.

2.1 Del personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Previo a estudiar la forma de liquidar el auxilio de cesantías, se hace necesario distinguir el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de Docentes, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vi gor de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago.

La Ley 91 d e 1989 reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 5

5 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal doc ente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes d e salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los

Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes d e salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Radicado: 25899-33-33-003-2020-00154-01

Demandante: Luz Alexandra García Mariño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contempló que con relación a las cesantías del personal Docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regularán así: i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1989, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) La s cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses

Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con

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