TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00037-00-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00037-00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente Núm. Radicado: 25899-33-33-003-2020-00037-00
Demandante: MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones de la demanda
El señor MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ , actuando por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formulando como pretensiones las siguientes:
- Se ordene la inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
de Administración Judicial formulando como pretensiones las siguientes:
- Se ordene la inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 20131.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 5944 del 3 de julio de 2018 por la cual la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el accionante.
- Se declare la nulidad del acto ficto presunto o presunto derivado de l silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
1 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.2
Expediente: Radicado: 25899-33-33-003-2020-00037-00
Demandante: MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ
Judicial, reliquidar las prestaciones devengadas por el accionante, tales como bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, p rima de productividad, cesantías e intereses de las cesantías, entre otras, teniendo como factor
Judicial, reliquidar las prestaciones devengadas por el accionante, tales como bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, p rima de productividad, cesantías e intereses de las cesantías, entre otras, teniendo como factor salarial para todos los efectos legales a la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.
De igual forma, pidió se efectúe la indexación correspondiente, se reconozcan los intereses a que haya lugar y se condene en costas a la accionada.
Como hechos de la demanda indicó que el señor MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ, ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1991 y para el momento de la presentación de la demanda se desempeña en el cargo de Escribiente de Circuito.
Que mediante Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional c reó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, beneficio que ha sido excluido de la base de liquidación para las prestaciones salariales y sociales del demandante.
Que el 20 de junio de 2018 el accionante presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la cual solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas , con la inclusión de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 , requerimiento que fue negado mediante l os actos acusados.
Fundamentó las pretensiones de la demanda en las siguientes disposiciones: artículos 2°, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; artículo 42 del Decreto 1042 de
acusados.
Fundamentó las pretensiones de la demanda en las siguientes disposiciones: artículos 2°, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y Decretos “sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, 1024 de 2013, 186, 194, y 1239 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y demás normas concordantes.
1.2 Actuación procesal
La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2020 y una vez sometida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y mediante auto del 3 de marzo de 202 0 la t itular del referido Despacho Dra. Marcela Viviana Sánchez Torres, manifestó impedimento individual y la consideración de efectos colectivos respecto de la totalidad de los Jueces Administrativos que integran el Circuito Zipaquirá, para avocar conocimiento del medio de control por asistirles interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo expuesto, la controversia planteada se contrae a establecer la existencia o no del impedimento manifestado por la Juez Tercera del Circuito Judicial de Zipaquirá, para conocer de es te proceso, al considerar que le asiste un interés directo sobre las
Conforme a lo expuesto, la controversia planteada se contrae a establecer la existencia o no del impedimento manifestado por la Juez Tercera del Circuito Judicial de Zipaquirá, para conocer de es te proceso, al considerar que le asiste un interés directo sobre las resultas del mismo, debido a que el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de ese emolumento con carácter salarial la cobija como funcionaria judicial, declaración extensiva a los demás Jueces Administrativos del Circuito de Zipaquirá.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes consideraciones:3
Expediente: Radicado: 25899-33-33-003-2020-00037-00
Demandante: MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ
El artículo 131 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento y reglas a seguir al advertirse la configuración de alguna de las causales de impedimento, al referirse puntualmente sobre las circunstancias en las que un Juez puede declararse impedido indicó:
“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aque l continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el
si no, lo devolverá para que aque l continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.
Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.
Ahora bien, en el caso particular pretende el demandante que previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de control, se incluya la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que percibe.
El referido Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece para los jueces y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
para los jueces y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
En ese sentido, la Sala advierte que al percibir todos los jueces y empleados de la Rama Judicial la referida bonificación judicial sin carácter salarial, es claro que establecer, si se otorga o no carácter salarial a este emolumento, involucra un asunto de interés directo de los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es fundado el impedimento manifestado por la Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, toda vez que la bonificación judicial es devengada por los jueces y empleados de la Rama Judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en 2021 ”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repar tidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.4
Expediente: Radicado: 25899-33-33-003-2020-00037-00
Demandante: MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ
Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Tercera
Expediente: Radicado: 25899-33-33-003-2020-00037-00
Demandante: MANUEL ANTONIO NOVA GÓMEZ
Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Tercera Administrativa del Circuito J udicial de Zipaquirá , el cual , como se abordó, también comprende a los demás Jueces Administrativos de ese circuito judicial, y de conformidad con el artículo 131 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenará la remisión correspondiente de l presente asunto a l Juzgado Administrativo Transitorio (Receptor) creado mediante el Acuerdo antes enunciado , para que se asuma el conocimiento del presente medio de control.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3°) Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que asuman el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que efectúe el trámite con el Juzgado
restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente.
CUARTO: Por Secretaría de la Subsección , COMUNÍQUESE la presente decisión a la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.