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TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00008-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00008-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaría de Educación de Bogotá D.C / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – La mora causada a favor de la parte actora por el no pago oportuno de sus cesantías va desde el 18 de junio de 2015 hasta el 17 de julio de 2016, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición de la demandante el valor de sus cesantías en la entidad bancaria BBVA, para un total de 386 días de mora / SALARIO BASE DE LI QUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – D ebe liquidarse con la asignación básica vigente para el mes de enero de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Presentó la petic ión orientada a obtener su rec onocimiento, el 10 de mayo de 2019, cuando aún no se vencían los 3 años que corresponde al término otorgado por la ley.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente ca so opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda por la señora y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar pr obada, se deberá analizar los términos en que esta sanción debe reconocerse y pagarse. Como segundo problema jurídico, se debe establecer hasta cuando procede la mora por el pago tardío de las cesantías d e la demandante como quier a que la entidad alega que los recursos le f ueron puestos a disposición para cobro desde el 18 de julio de 2016 y no como fue ordenado por el

cesantías d e la demandante como quier a que la entidad alega que los recursos le f ueron puestos a disposición para cobro desde el 18 de julio de 2016 y no como fue ordenado por el a quo quien tomó como fecha límite de c ausación el 15 de marzo d e 2017, que fue el día en que la demandante hizo el cobro efectivo de los dineros?

Tesis: “(…) se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 1º de julio de 2016 y los 15 días pa ra que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 26 de julio de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 9 de a gosto, y los 45 días culminaron el 12 de octubre de 2016. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 13 de octubre d e 2016, la demandante tenía tres años para reclamar e l pago d e la sanció n moratoria, es decir hasta el 13 de octubre de 2019, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 10 de mayo de 2019, es decir, cuando aún no se v encían los 3 años que co rresponde al término otorgado por la ley. (…) contrario a lo indicado por el a quo, en el presente caso no operó l a prescripción ext intiva sobre e l derecho al reconocimiento y pag o de la s anción

término otorgado por la ley. (…) contrario a lo indicado por el a quo, en el presente caso no operó l a prescripción ext intiva sobre e l derecho al reconocimiento y pag o de la s anción moratoria a favor de la seño ra (…) situación que impone revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción. (…) para efectos lega les el periodo en el c ual se c ausó la indemnización moratoria es e l comprendido entre el 13 de octubre de 2016 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 23 de abril de 2017 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandante de los valores de sus cesantías), de lo que se observa una mora de 190 días calendario. (…) Ahora bien, en cuanto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en Sentencias de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016 y 00580 de 2018, estableció que “el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales (…) será la asignación b ásica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago p ara cada a nualidad, por cuanto e l incumplimiento d e l a entida d empleadora puede comprender una o más anualidades; …”. (…) En consecuencia, en el presente caso se tomará l a asignación básica percibida por la docente (…) entre los meses de octubre de 2016 a abril de 2017, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora

presente caso se tomará l a asignación básica percibida por la docente (…) entre los meses de octubre de 2016 a abril de 2017, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora comprendió dos anualidades distintas. (…) Como la inc onformidad de la entidad radica en que el a quo no debió tomar con fecha límite de causación de la mora por el pago tardío de las ces antías definitivas d e la demandante, el 16 de marzo de 2017 en que la mis ma se presentó al banco BBVA a c obrar esos valores, s ino la del 18 de julio de 2016, en que la Fiduprevisora S.A. puso por primera vez a su disposición estas sumas ya que fue la demandante quien dejó de cobrar a tiempo sus cesantías y conllevó a una reprogramación del pago, procederá la Sala a realizar las siguientes precisiones: (…) El H. Consejo de Estado,en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-0058-0-01, res pecto a l a forma de c ontabilizar los té rminos para reconocer la s anción por mora e n el pago de las cesantías, sentó jurisprudencia y precisó que “cuando e l acto que r econoce las ces antías se expide por fuera del término de l ey, o cuando no se pro fiere; la sanción morato ria corre 70 días hábiles después de r adicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”, y ya en cuanto al límite

solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”, y ya en cuanto al límite de c ausación de dicha mora, lu ego de analizar e l mater ial probatorio, e n especial el Certificado expedido por la Fiduprevisora en el que se indicaba que los dineros por concepto de sus cesantías estuvieron a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, el órgano de cierre llegó a la siguiente conclusion (…) la fecha tomada como punto de referencia para poner fin a la c ausación de la sanción morator ia, lo fue l a del día en que l a entidad fiduciaria puso a disposición del docente el valor de sus cesantías en e l banco, por ende, resulta desacertado el a quo al ordenar el pago de dicha penalidad hasta el 15 de marzo de 2017 que corresponde al día anterior a la fecha en que la doc ente se pres entó en el BBVA a reclamarlos con ocasión a la reprogramación del pago, pues es c laro que la tardanza en cobrar las cesantías es responsabilidad del interesado y de contera, mal haría en atribuírsela a la entidad. (…) se modificará el numeral cuarto del fa llo apelado, para indicar que la mora causada a favor de la parte actora por el no pago oportuno de sus cesantías va desde el 18 de junio de 2015 hasta el 17 de julio de 2016, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición de la demandante el valor de sus cesantías en la entidad bancariaBBVA, para un total de 386 días de mora. (…) en cuanto al salario base de liquidación de la sanción

a disposición de la demandante el valor de sus cesantías en la entidad bancariaBBVA, para un total de 386 días de mora. (…) en cuanto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, observa la Sala que el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificació n CESUJ2 004 de 2016 y 0 0580 de 2018, fue c laro e n establecer que por tratarse d e unas cesantías definitivas, “el salario b ase para calcular la sanción mo ratoria será la asignación b ásica vigente en la f echa en que se pro dujo el retiro del servicio del servidor público ; …”, sit uación que no fu e analizada debidamente po r el a quo, quie n dispuso como base el salario para el mes de junio en que inició la causación de la mora sin tener en cuenta que su retiro del servicio se produjo a partir del 13 de enero de 2015, lo que impone modificar este aspecto del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. (…) Por ende, las mismas deben liquidarse con la asignación básica vigente para el mes de enero de 2015. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6 8001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16) (…) si b ien el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello n o implica que necesariamente deba ser e n forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho,

pronunciarse en materia de costas, ello n o implica que necesariamente deba ser e n forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situacio nes que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentenci a SU-041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Secció n Segunda, Subsección “B”; Sección Segunda, Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014 y 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 12 de julio de 2018. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda Subsección “A”, Dr. W illiam Hernández Gómez, 17 de oc tubre de 2019, 2000 1233300020140001501 (4447-2016); Sección segunda. Subsección B. D r. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

(4447-2016); Sección segunda. Subsección B. D r. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 d e 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25899-33-33-003-2020-00008-01

DEMANDANTE : ANA MERCEDES GÓMEZ DE SÁNCHEZ Y

LUZ MARINA LUNA CANDIL

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la Sente ncia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Terce ro Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

Las demandantes, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falt a de respuesta a las peticion es elevadas el 16 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2019, respectivamente, ante la entidad demandada, en la que solicitaron el pago de la indemniza ción por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la demandada reconocer y pagarles la sanción po r mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de

solicitan se ordene a la demandada reconocer y pagarles la sanción po r mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta en que se efectuó el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 2

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

-Respecto de la señora Ana Mercedes Gómez de Sánchez , se indica que el día 3 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que legalmente tiene derecho, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 16 de marzo de 2017, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción moratoria, causada desde el 4 de junio de 2015 hasta el 16 de marzo de 2017.

Posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2018 , en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A., solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ante lo cual la Secretaría de Educación mediante Oficio 2018517326 del 23 de febrero del 2018, remite por competencia a la Fidupr evisora, entidad ante la que se

Ley 1071 de 2006, ante lo cual la Secretaría de Educación mediante Oficio 2018517326 del 23 de febrero del 2018, remite por competencia a la Fidupr evisora, entidad ante la que se elevó el 10 de julio de 2018 requerimiento de respuesta de fondo, pero con Oficio 20181091080781 del 17 de julio de 2018, sólo informa que remite la petición a la Dirección de Prestaciones Económicas para la revisión y liquidación en caso de ser procedente la sanción por mora y, luego, con Oficio 2018107332311 del 29 de octubre de 2018, la Fiduprevisora informa que la petición se encuentra en estud io para verificar la viabilidad jurídica, sin emitir un pronunciamiento de fondo configurándo se entonces el silencio administrativo negativo.

-En relación con la señora Luz Marina Luna Candil , se indica que el 1º de julio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a qu e legalmente tiene derecho, la cual le fue cancelada hasta el 24 de abril de 2017, gene rándose una mora desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 24 de abril de 2017.

Posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A., solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, siendo remitida mediante Oficio 2018517326 del 23 de febrero del 2018

reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, siendo remitida mediante Oficio 2018517326 del 23 de febrero del 2018 a la Fiduprevisora, entidad que a la fecha no ha realiz ado el respectivo pago ni emitido respuesta, configurando ello el acto administrativo ficto o presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 3

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, contestó la demanda y solicitó se declare su falta de legitimación por pasiva, toda vez que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Del mismo modo, presentó las excepciones de cobro de lo no debido y la genérica.

-La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial para el pago de sus cesantías.

Pide que en caso de acceder a las pretensiones, se acate la sentencia de Unificación del Consejo de Estado , con Radicado 7300123-33-000-2014-00580-01, en la que señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Por último, solicita no se le condene en costas.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Por último, solicita no se le condene en costas.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por Auto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca y con tinuó el proceso únicamente con Fonpremag.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en Sentencia proferida el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) , declaró probada de oficio, la excepción de prescripción del derecho, en el caso de la deman dante Luz Marina Luna Candil, y le negó las súplicas.

En el caso de la señora Ana Mercedes Gomez de Sanchez , declaró la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a su favor, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 4

2006, a partir del 18 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2017. Por último, negó la condena en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

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2006, a partir del 18 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2017. Por último, negó la condena en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unifi cación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo d e reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, p or ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liq uidación como tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto de la señora Ana Mercedes Gómez de Sánchez, encontró que ella solicitó el 3 de marzo de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocidas mediante la Resolución 311 del 8 de marzo de 2016, cuando el acto debía expedirse el día 25 de marzo de 2015. El término de ejecutoria transcurrió hasta el día 10 de abril de 2015, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 17 de junio de 2015.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 16 de marzo de 2017, concluyó que incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, entre los días 18 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2017. Y precisó que dicha sanci ón debía pagarse con la

incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, entre los días 18 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2017. Y precisó que dicha sanci ón debía pagarse con la asignación básica percibida por la actora para el mes de junio de 2015 atendiendo con esto a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción y, sin prescripción por no haber operado este fenómeno.

Frente a la docente Luz Marina Luna Candil, encontró que la solicitud de cesantías la elevó el 1º de julio de 2016, prestación que se reconoció p or la Resolución 256 del 27 de febrero de 2017, pero el acto administrativo debió ser expedi do hasta el día 26 de julio de

2016. Indicó que el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 9 de agosto de 2016, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 12 de octubre de 2016.

Así entonces, dado que la entidad realizó el pago el 24 de abril de 2017, incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre los días 1 3 de octubre de 2016 al 23 de abril de 2017.

Empero, como la sanción cuyo pago se ordena se causó a partir del 13 de octubre de 2016, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada p or la parte accionante ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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entidad demandada el 1º de julio de 2016 y la demanda f ue presentada el 24 de enero de 2020, observó que transcurrieron más de tres (3) años desde la presentación de la solicitud en sede administrativa y la presentación de la demanda, por lo tanto, se configuró la prescripción extintiva de la indemnización moratoria causada, y negó las pretensiones de su demanda.

Finalmente, negó la condena en costas por no aparecer causadas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de Fonpremag y Fiduprevisora S.A., impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que en el caso de la señora Ana Mercedes Gómez, el a quo ordenó indebidamente el pago de la sanción entre el 18 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2017, omitiendo que desde el 18 de ju lio de 2016, el dinero de sus cesantías le fue puesto a disposición para pago, fecha que está plasmada en el certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora y conforme se esbozó en los alegatos de conclusión presentados, por lo que con dicha acción se estarí a enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad.

Pide por último, que no se le condene en costas.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, presentó apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción del derecho al pago de la sanción, sin tener en

Pide por último, que no se le condene en costas.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, presentó apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción del derecho al pago de la sanción, sin tener en cuenta que el termino de los setenta (70) días que contaba l a entidad demandada para realizar el pago de las cesantías parciales reconocidas en la R esolución 000256 del 27 de febrero de 2017, se cumplieron el 12 de octubre de 2016, fe cha a partir de la cual se debe contabilizar el termino de prescripción de los tres (03) años con l os que contaba la demandante para presentar la acción dentro del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Entonces, como la reclamación en vía administrativa, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se presentó ante la entidad demandada e l día 10 de mayo de 2019, se suspendió el término de prescripción por un término igual, esto es, hast a el 10 de mayo de 2020, fecha ésta, en la que ya se encontraba radicada la demanda de la referencia.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación-Ministerio de EducaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 6

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y l a demandante, respectivamente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 6

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y l a demandante, respectivamente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y de la parte accionante, respectivamente, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada de oficio, la excepción de prescripción del derecho, en el caso de la demandante Luz Marina Luna Candil y, accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Ana Mercedes Gomez de Sanchez.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el primer p roblema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda por la señora Luz Marina Luna Candil y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar probada, se deberá analizar los términos en que esta sanción debe reconocerse y pagarse.

Como segundo problema jurídico, se debe establecer hasta cuando procede la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante como quiera q ue la entidad alega que los recursos le fueron puestos a disposición para cobro desde el 18 de julio de 2016 y no como fue ordenado por el a quo quien tomó como fecha límite de causación el 15 de marzo de 2017, que fue el día en que la demandante Ana Mercedes Gómez hizo el cobro efectivo de

fue ordenado por el a quo quien tomó como fecha límite de causación el 15 de marzo de 2017, que fue el día en que la demandante Ana Mercedes Gómez hizo el cobro efectivo de los dineros.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

Luz Marina Luna Candil

El 1º de julio de 2016, la accionante elevó petición ante la Se cretaría de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediant e Resolución 256 de 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2020-00008-01 7

de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parcia les a la actora, por un valor neto a pagar de $26.405.258.

Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 14 de febrero de 2019, Fonpremag puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías en el BBVA Colombia por ventanilla-sucursal Centro de Servicios Calle 43 de Bogotá, a partir del 24 de abril de 2017 (Archivo pdf denominado escaneado página 54).

El 10 de mayo de 2019, la parte actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimi ento y pago de la

El 10 de mayo de 2019, la parte actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimi ento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, la cual se remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A., entidad ante la que también elevó petición el 30 de mayo de dicho año y que a través de Oficio 2019109 1888581 del 14 de agosto de 2019, le informó que la Ley 1955 de 2019 prohíbe efectu ar el pago de la sanción por mora con cargo a los recursos del Fomag y, que una vez se realice el proc eso de monetización de los títulos de tesorería se realizaría el pago con cargo a tales recursos según la cuantía y plazo que determine el decreto que expida el Ministerio d e Hacienda. Empero, no se dio una respuesta de fondo al requerimiento efectuado, configura ndo ello el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 831 del CPACA.

Ana Mercedes Gómez de Sánchez

El 3 de marzo de 2015, la accionante elevó petición ante l a Secretaría de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 311 de 8 de marzo de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías def initivas a la actora, por un valor neto a pagar de $60.340.015.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 311 de 8 de marzo de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías def initivas a la actora, por un valor neto a pagar de $60.340.015.

Se allega en la página 34 del archivo denominado escanea do del expediente digital, desprendible de pago del banco BBVA en el que consta que el día 27 de febrero de 2017,

1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio admin istrativo se producirá al cabo de un (1) mes contad o a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no

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