TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00268-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00268-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO – Aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, declara la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora (…), al haber rechazado su inscripción en el servicio social obligatorio (SSO), y si como consecuencia de ello y de su situación familiar actual, tiene derecho a que sea exonerada de la prestación de tal servicio, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 7. 6 del artículo 7 de la Resolución núm. 774 de 2022?
Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado
Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. (…) Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la impugnación. (…) Pues bien, analizado el libelo introductor, la Sala encuentra que la señora (...) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de su pretensión a través de reclamación ante el Ministerio de Salud y Protección Social, vía que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanismo de defensa administrativo no es idóneo o eficaz, por lo que no puede soslayar el trámite previsto en la ley, y justificar su omisión a través del presente mecanismo constitucional. (…) Recuérdese que en tratándose de este tipo de reclamaciones
(exoneración del servicio social obligatorio), el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución núm. 774 de 2022, por la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, implementó el procedimiento para su atención de la siguiente forma (…) Como se observa, la norma
núm. 774 de 2022, por la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, implementó el procedimiento para su atención de la siguiente forma (…) Como se observa, la norma transcrita en precedencia, le otorga al interesado la posibilidad de solicitar la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio que trata la Resolución núm. 774 de 2022 ante el Ministerio de Salud y la Protección Social, para lo cual deberá aportar la documentación que soporte la solicitud, y la ley le otorga un plazo máximo de 15 días a la entidad para dar una respuesta de fondo. (…) En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa principal, con el objeto de pretermitir los procedimientos administrativos previstos en la ley, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la H. Corte Constitucional, Corporación que, en tratándose de este aspecto señaló (…) No obstante, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de
obstante, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que la parte actora no allega si quiera prueba sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela. (…) Al contrario, de las pruebas allegadas al plenario se observa que en caso que a la señora (…)no le sea aceptada su solicitud de exoneración del servicio social obligatorio, podrá presentarse en los meses de septiembre y octubre del presente año, al cuarto proceso de inscripción del servicio social obligatorio (página 15 del archivo 06 del expediente electrónico), para que le sea asignada una plaza en la que pueda cumplir con el requisito exigido por la ley. (…) Por ende, aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. (…) Luego entonces, como producto del análisis efectuado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) Conforme a lo expuesto la Sala encuentra necesario modificar la
acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) Conforme a lo expuesto la Sala encuentra necesario modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25899-33-33-003-2022-00268-01
Accionante: STEFANÍA FORERO CALDAS
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por Stefanía Forero Caldas, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual negó e l amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual negó e l amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
✓ Manifiesta la accionante que finalizó sus estudios de medicina en la Universidad de la Sabana, sin embargo, la profesión tiene como requisito indispensable para el grado, la realización del servicio social obligatorio (SSO).
✓ Aduce que una vez culmine el servicio social o bligatorio (SSO) , puede obtener su tarjeta profesional y ser admitida en un programa de residencia para iniciar su especialización.
✓ Señala que la inscripción al servicio social obligatorio (SSO), cuenta con 4 fechas de inscripción en el año y se realiza de manera virtual, en la página web del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
✓ Advierte que el día 30 de junio de 2022, diligenció el formulario de inscripción para obtener una plaza y realizar el servicio social obligatorio (SSO), en la página del Ministerio de Salud y Protección Social.
✓ Sostiene que no recibió correo electrónico o comunicación por parte de tal entidad, en la que le indicara que existía alguna irregularidad con los documentos aportados junto con la inscripción.Página 2 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
✓ Indica que el día 7 de julio de 2022, revisó el estado de la solicitud en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se indicaba que la solicitud había sido rechazada, y por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo realizar nuevamente la solicitud.
✓ Argumenta que si el Ministerio le hubiese notificado el rechazo de la inscripción vía correo electrónico antes del 7 de julio de 2022, habría podido participar en el sorteo de plazas del servicio social obligatorio (SSO), que se llevó a cabo el día 21 de julio de 2022.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, en los siguientes términos:
“(…) Por todo lo descrito con anterioridad, solicito que se garanticen y protejan mis derechos fundamentales y se realice INSCRIPCIÓN INMEDIATA al SSO bajo los términos originales de mi solicitud o la EXONERACIÓN del SSO, debido a la vulneración de los derechos mencionados, pero también, al principio del derecho administrativo en donde los errores administrativos no son endosables al afectado, en este caso, mi persona (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que con su actuación, el Ministerio de Salud y Protección Social, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
1.3. Contestación de la acción.
Estima la accionante que con su actuación, el Ministerio de Salud y Protección Social, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Stefanía Forero Caldas, y en consecuencia ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación , la entidad accionada contestó la acción en los siguientes términos:
Indica que todo profesional de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, egresado de un programa de for mación en una Institución de Educación Superior en Colombia debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, deberá realizar la prestación de su servicio social obligatorio (SSO), de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.
Seguidamente pone de presente el contenido de la Resolución núm. 0774 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud”, y en la que señala en su artículo 4 que la realización del servicio social obligatorio constituye un deber legal el cual debe prestarse por el término de un año.
Advierte qu e para el cumplimiento del servicio social obligatorio, el Ministerio de Salud y Protección Social realiza 4 procesos de asignación al año, una vez estos procesos se realizan, se remite la información de los profesionales asignados a cada uno de los departamentos del
Advierte qu e para el cumplimiento del servicio social obligatorio, el Ministerio de Salud y Protección Social realiza 4 procesos de asignación al año, una vez estos procesos se realizan, se remite la información de los profesionales asignados a cada uno de los departamentos del país, para que inicien los trámites de induc ción y perfeccionamiento de la vinculación en cadaPágina 3 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
una de las empresas sociales del estado o instituciones prestadoras de servicios de salud del departamento asignado.
Argumenta que el tercer proceso de asignación de plazas de l servicio social obligatorio (SSO) inicia con la publicación en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social del cronograma correspondiente, en donde se registran cada una de las actividades a desarrollarse y cuya publicación se realiza los últimos días del mes de mayo del año en curso.
Indica que la actividad de inscripción para el tercer período de asignación de plazas, inició el día 28 de junio de 2022 y finalizó el 7 de julio de 2022, inscripción que se podía realizar en línea durante las 24 horas del día, desde el m omento de su inicio hasta las 5.00 p.m. del 7 de julio hogaño.
Sostiene que la señora Stefanía Forero Caldas realizó su inscripción al tercer proceso público de asignación de plazas el día 30 de junio de 2022, sin embargo, no aportó el documento correspondiente a la cédula de ciudadanía, el cual es obligatorio para realizar la inscripción.
Señala que al tercer proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio para la
correspondiente a la cédula de ciudadanía, el cual es obligatorio para realizar la inscripción.
Señala que al tercer proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio para la profesión de medicina se presentaron 2537 profesionales, quienes aspiraron a las 1028 plazas dispuestas como disponibles por las Direcciones Departamentales de Salud de Colombia. Indica que de estos 2537 profesionales, más del 98% no presentaron errores en su inscripción y algunos de los que lo presentaron errores, solicitaron anulación de la inscripción, con el fin de poder volver a realizar la inscripción subsanando las fallas evidenciadas.
Argumenta que la accionante debía estar pendiente del estado de su inscripción y hacer las correcciones correspondientes si hubiese lugar a ello, solicitando la anulación de su inscripción con miras a realizarla nuevamente y subsanar los yerros en este caso anexando la cédula de ciudadanía, para lo cual tenía plazo hasta el día 6 de julio de 2022 hasta las 5:00 pm.
Aduce la entidad accionada que en caso no haber realizado el proceso de subsanación, el trámite de inscripción contemplaba una segunda opción en el cronograma, la cual consist ía en solicitar la revisión de la inscripción ante el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual tenía plazo del 12 al 1 4 de julio de 2022, sin embargo, revisados los profesionales que solicitaron revisión de la inscripción, no se evidencia solicitud por parte de la señora Stefanía Forero Caldas.
Por lo anterior, concluye que la inscripción de la accionante no fue realizada de forma correcta, razón por la cual la accionante deberá de realizar el proceso de inscripción en el cuarto proceso
Caldas.
Por lo anterior, concluye que la inscripción de la accionante no fue realizada de forma correcta, razón por la cual la accionante deberá de realizar el proceso de inscripción en el cuarto proceso de asignación de plazas de Servicio Social Obligatorio, que se realizará durante los meses de septiembre y octubre del presente año.
Concluye indicando que a la fecha ya se realizó el proceso de asignación de plazas, cuyos resultados ya fueron notificados a todos los aspirantes, de tal forma que cualquier, aspiración de la tutelante se tendrá que dar en el próximo proceso de asignación de plazas. En cuanto a la exoneración del servicio social obligatorio indica que no es posible teniendo en cuenta que los motivos de exoneración son taxativos y se encuentran establecidos en el artículo 7 de la Resolución 00774 del 2022.Página 4 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
Conforme a lo expuesto, la entidad accionada solicita declarar la improcedencia de la acción, y, en consecuencia, exonerarla de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado 3 Administrativo del Cir cuito Judicial de Zipaquirá dispuso negar al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco legal y jurisprudencial, para lo cual acudió a las normas que regulan el servicio social obligatorio en las profesiones correspondientes al área de salud, las cuales se encuentran establecidas en la Ley 1164 de 2007 y la Resolución núm. 774 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Al analizar el caso concreto, el a-quo determinó que dentro de la contestación de la acción de tutela la entidad accionada manifestó que el tercer proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio (SSO), inició con la divulgación del cronograma del proceso en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya publicación se realizó los últimos días del mes de mayo del año en curso, y que adicionalmente se aportó un instructivo en donde se encontraban determinados de manera clara los pasos a seguir para realizar dicha inscripción.
Indica el juez de primera instancia que el instructivo creado por la entidad accionada para realizar el proceso de inscripción, es claro al indicar que el profesional podía revisar su estado de inscripción en la página web dispuesta para tal fin, es decir, que la señora Stefanía Forero Caldas, tuvo la oportunidad de revisar el estado de su solicitud antes del día 6 de julio de 2022, día en el que vencía
en la página web dispuesta para tal fin, es decir, que la señora Stefanía Forero Caldas, tuvo la oportunidad de revisar el estado de su solicitud antes del día 6 de julio de 2022, día en el que vencía el plazo para solicitar la anulación de su inscripción con miras a realizarla nuevamente y subsanar los yerros presentados.
De otro lado, advierte el a-quo, que una vez revisado el cronograma del proceso, constató que los aspirantes al proceso de asignación de plazas, tuvieron plazo los días 12, 13 y 14 de julio de 2022, hasta las 5:00 pm, para presentar reclamaciones y solicitar la revisión de la inscripción ante el Ministerio de Salud y Protección Social , sin embargo no se evidenció que la accionante presentara reclamación en esta oportunidad.
Conforme a lo anterior, concluye el juez de primera instancia que no se vislumbra desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, como quiera que, de acuerdo con lo señalado pretéritamente, el proceso de asignación de plazas para el servicio social obligatorio (SSO) se realizó con ajuste a las disposiciones contenidas en la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 774 de 2022 expedida por dicha cartera ministerial, por lo que negó el amparo solicitado.Página 5 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Demandante: Stefanía Forero Caldas
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, renuncia a la solicitud de tutela inicial, tendiente a que se ordene a la entidad accionada su inscripción en el servicio social obligatorio, ya que no puede ser cumplida dado que el tercer proceso de inscripción al SSO ya expiró. Por lo tanto, advierte que la única manera de “resarcir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ”, es a través de la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, teniendo en cuenta el error de la administración al no haber enviado el correo con la decisión de rechazo de la inscripción, además de considerar que su situación familiar ha cambiado en el último mes.
Advierte la accionante que su padre, fue diagnosticado en febrero 2021 con cáncer de lengua y orofaringe, el cual ha requerido múltiples tratamient os con quimio y r adioterapia, que lo han dejado con múltiples secuelas que le impiden atenderse a sí mismo como solía hacerlo, por lo que necesita asistencia diaria permanente para las actividades básicas, además de acompañamiento a las múltiples citas médicas que requiere.
Sostiene la accionante que es la responsable de cuidar y velar por la rehabilitación de su padre, ya que sin su apoyo y ayuda no podría mantenerse por sí mismo ni ser funcional. Por tal motivo, solicita se ordene a la entidad accionada la exoneración del servicio social obligatorio por caso fortuito, en virtud de la causal prevista en el numeral 7.6 de l artículo 7 de la Resolución
solicita se ordene a la entidad accionada la exoneración del servicio social obligatorio por caso fortuito, en virtud de la causal prevista en el numeral 7.6 de l artículo 7 de la Resolución 774 de 2022, dada su condición de cuidadora permanente de su padre quien padece una enfermedad catastrófica.
Para el efecto adjunta certificado de nacimiento, registro civil, cédula de ciudadanía de su padre, historia clínica, y declaraciones juramentadas donde manifiestan la condición de cuidadora permanente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora Stefanía Forero Caldas, al haber rechazado su inscripción en el servicio social obligatorio (SSO) , y si como consecuencia de ello y de su situación familiar actual, tiene derecho a que sea exonerada de la prestación de tal servicio, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 7.6 del artículo 7 de la Resolución núm. 774 de 20221.
1 que reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la saludPágina 6 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el
situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora Stefanía Forero Caldas.
2.3.1. Legitimación por activa: la señora Stefanía Forero Caldas, actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: el Ministerio de Salud y Protección Social , es la entidad competente para resolver lo pretendido por l a actora a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la inscripción de la accionante al servicio social obligatorio, que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 7 de 10
de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 7 de 10
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Demandante: Stefanía Forero Caldas
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tute la fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 3, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”4.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”5, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”5, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”6.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”7.
Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos , el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los meca
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