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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00440-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00440-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25899-3333-002-2022-00440-01.

Accionante MARTA ELISA MATALLANA RODRIGUEZ

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA -.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Elisa Matallana.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y cuatro (34) archivos que, con l as actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta

remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y cuatro (34) archivos que, con l as actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y seis (36) archivos, enumerados del 01 al 36, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional la señora Marta Elisa Matallana Rodríguez, invocó la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 1.1. En concreto sus pretensiones así:

1. Se acceda a la TUTELA de mis derechos fundamentales DERECHO A

LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL Y DERECHO DE PETICIÓN que me han sido vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

2. Se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que mediante su representante legal, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lo presentación de este proveído, proceda a dar respuesta CLARA,

2. Se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que mediante su representante legal, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lo presentación de este proveído, proceda a dar respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO a lo solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el día 9 de septiembre DE 2022, y proced a a cumplir de manera oportuna y legal la sentencia judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIR CUITO DE PEREIRA, revocada por el Tribunal Superior en Pereira y CASADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y procedo a recibir los dineros devueltos por PROTECCION SA y en consecuencia reactivar la afiliación al RPM y corregir la historia laboral cargando lo s aportes trasladados DE MANERA CORRECTA Y COMPLETA, además de reconocer la pensión de vejez junto con el pago de retroactivos como de mesadas pendientes, conformidad con el fallo judicial en la porte resolutivo del mismo.

3. Se INSTE a ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda o notific ar la respuesta de la petición dada o cumplimiento de sentenci a judicial radicada el día 9 de septiembre de 2022 respectivamente o al correo electrónico3 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

tutelesguidluridico@gmail.com lo anterior en atención al decreto 481 de 2020 que exige que los notificaciones de los peticiones deben ser de manera electrónica en pro cura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y los entidades públicas.

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, puedo hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas , haciendo efectiva la protección otorgada.

5. ORDENAR o lo ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del f allo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hac erle un seguimiento al cumplimiento de los órdenes proferidos, haciendo efectiva la protección otorgada.” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que nació el 12 de mayo de 1957 por lo que a la fecha de interposición de la tutela tiene 65 años.

Sostuvo que promovió una demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesRefiere la accionante que nació el 12 de mayo de 1957 por lo que a la fecha de interposición de la tutela tiene 65 años.

Sostuvo que promovió una demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A ante el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Pereira con fin de obtener su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, cuyo procesó se resolvió mediante providencia del 15 de mayo de 2020 accediendo a sus pretensiones, así:

“Primero: Declarar no probados las excepciones de mérito propuestos por Colpensiones y (…) Protección 5. A., conforme a lo dicho en la parte motiva Segundo: Declaro ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por (…) MARTHA4 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

ELSA MATALLANA RODRIGUEZ el 4 de mayo de 2001, a través de la AFP

SANTADER hoy PROTECCIÓN S.A.

Tercero: ORDENAR a PROTECCION S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora (…) MATALLANA RODRIGUEZ en su cuenta de ahorro individual esto es (…) los saldos, cotizaciones, bonos pensionales,

aportes y rendimientos que posee la señora (…) MATALLANA RODRIGUEZ en su cuenta de ahorro individual esto es (…) los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, así como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en COLPENSIONES por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante Cuarto: ORDENAR a (…) COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARTHA ELISA MATALLANA RODRIGUEZ.

Quinto: DECLARAR que la señora MAR TA ELISA MATALLANA RODRIGUEZ dada su ineficacia al de su traslado al régimen de ahorro individual, conserva, valida y vigente su afiliación al régimen de primera media con prestación definida, así como el beneficio del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello se hace acreedora a la aplicación del Acuerdo 049 de 1993 (…) SEXTO. Condenar (…) COLPENSIONES a que una vez reciba los aportes y saldos de (…) MATALLANA RODRIGUEZ provenientes d el Régimen de Ahorro Individual proceda al reconocimiento y pago (…) de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 1 de enero de 2018, en cuantía de $ 4.158.674 la cual deberá ser incrementada anualmente (…) con derecho a 13 mesadas pensionales al año.

SEPTIMO. Ordenar como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada (…) Colpensiones proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARTA MATALLANA RODRIGUEZ del retroactivo pensional (…) hasta que se haga la

SEPTIMO. Ordenar como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada (…) Colpensiones proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARTA MATALLANA RODRIGUEZ del retroactivo pensional (…) hasta que se haga la inclusión en nómina lo que a la fecha ascienda a la suma de $73.371.901 OCTAVO. Para la expedición del acto administrativo la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldo de la demandante, que traslade (…) PROTECCIÓN S.A y su imputación a la historia laboral. NOVENO. Autorizar a (…) COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional (…) de la demandante el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponda, que es del 12 % del i ngreso de la respectiva mesada pensional. (…)”5 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Laboral mediante sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia e impuso costas

Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Laboral mediante sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia e impuso costas procesales, con ocasión a lo anterior , por medio de apoderada judicial interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que caso el fallo de segunda instancia mediante providencia del 16 de diciembre de 2019 requiriendo a AFP Protección.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 17 de agosto de 2022 resolvió: “PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez primero Laboral del Circuito de Pereira del 15 de mayo de 2019, en el sentido de condenar a la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., a trasladar adicionalmente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, lo que ella cobró por concepto de gastos de administración y los valores correspondientes a las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que MARTHA ELISA MATALLANA Rodríguez estuvo afiliada a e sa administradora. A l momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. Modificar el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. Modificar el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez reciba los aportes, saldos y demás valores a favor de MARTHA ELISA MATALLANA RODRIGUEZ, provenientes del régimen de ahorro individual, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, efectiva a partir del 1 de febrero de 2022, por 13 mesadas al año y en cuantía inicia de $ 5.238.065, que deberá incrementarse conforme al IPC anual. TERCERO. Modificar el numeral séptimo de la decisión del a quo en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a pagar a favor de MARTHA ELISA MATALLANA RODRIGUEZ la suma de $31.428.387 por concepto de retroactivo pensional generado hasta el 31 de julio de 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta la inclusión en nómina de pensionados.”6 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

Con ocasión, a lo anterior, refiere que el 09 de septiembre de 2022, presentó ante COLPENSIONES petición con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial dentro del proceso ordinario 201700499-01 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral

Con ocasión, a lo anterior, refiere que el 09 de septiembre de 2022, presentó ante COLPENSIONES petición con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial dentro del proceso ordinario 201700499-01 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Al respecto, señaló que Colpensiones mediante oficio del 20 de septiembre de 2022 acusó re cibo de la solicitud radicada e informó que se encontraba realizando las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial lo que a juicio de la demandante es una respuesta de trámite y no de fondo como solicitaba en su petición.

Recalcó que junto a la solicitud aportó copia simple de la sentencia y del edicto por medio del cual se surtió la notificación por parte de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se presumen documentos auténticos conforme lo establecido en el artículo 244 del Código General del proceso y el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 527 den 1999.

A su vez refirió que ha trascurrido 01 mes desde que se radicó su solicitud (09 de septiembre de 2022 ) ante la Admin istradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES y no le ha n brindado una respuesta de manera clara y de fondo respecto a su solicitud y en ese sentido también reitera que ha trascurrido tres (3) años desde el fallo a su favor y a la fecha no le han dado cumplimiento, contando con la edad suficiente para pensionarse lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el cual mediante Auto del once (11) de octubre de 2022, avocó

fundamentales.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el cual mediante Auto del once (11) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora Martha Elisa Matallana Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES concediéndole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por la Accionante.

En el referido término se recibieron los siguientes informes a saber:7 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de directora de acciones constitucionales de la referida entidad señaló frente a las pretensiones de la demanda que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial y mucho menos para reclamar el pago de una pensión de vejez ya que para tal fin se debe agotar los mecanismos administrativos y /o judiciales ordinarios como el proceso ejecutivo. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas consideradas “orden complejo” pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar

agotar los mecanismos administrativos y /o judiciales ordinarios como el proceso ejecutivo. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas consideradas “orden complejo” pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere la intervención de Protección S.A ya que dicha entidad debe cumplir igualmente lo ordenado en el fallo judicial por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral , toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador del Sistema, posteriormente, debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a la verificar la imputación y actualizar la historia laboral, por lo que considera necesario solicitar la vinculación de Protección S.A., so pena de que se dé un orden imposible de cumplir sin su intervención en el proceso.

III. Tramite de segunda instancia.

Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por la accionante esta Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite, en tanto, el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación surtida, ni en el auto admisorio ni en las actuacio nes posteriores se vinculó a la Administradora Privada de Pensiones Protección S.A., pese a su posible injerencia en la presunta vulneración de los derechos, dado que la misma Colpensiones señala que para efectos de dar una respuesta a la accionante requiere que previamente el referido fondo de

Administradora Privada de Pensiones Protección S.A., pese a su posible injerencia en la presunta vulneración de los derechos, dado que la misma Colpensiones señala que para efectos de dar una respuesta a la accionante requiere que previamente el referido fondo de pensiones realice unas gestiones.

Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, ordenó:8 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2022, incluida, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá., reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio en debida forma al Fondo privado de Pensiones Protección S.A, con el fin de que pueda ejercer sus derechos de contradicción

de vincular y notificar del auto admisorio en debida forma al Fondo privado de Pensiones Protección S.A, con el fin de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

La anterior decisión fue notificada en las siguientes direcciones electrón icas mediante acta conjunta del 02 de diciembre de 2022: tutelasguiajuridica@gmail.com., notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co

A su vez la Secretaría de la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal remitió el expediente de la referencia al Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para lo de su competencia.

Con ocasión, a lo anterior, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante Auto del 07 de diciembre de 2022 procedió a reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, y, en con secuencia, ordenó vincular al Fondo de Pensiones Protección S.A., a la presente acción de tutela y le concedió el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de litigio.

La anterior decisión fue notificada a las autoridades vinculadas en las siguientes direcciones electrónicas: accioneslegales@proteccion.com.co.; tutelasguiajuridica@gmail.com., notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Con ocasión al citado requerimiento se rindieron los siguientes informes a saber:9 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Con ocasión al citado requerimiento se rindieron los siguientes informes a saber:9 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

PROTECCIÓN S.A. Julia Montoya Escobar en calidad de representante legal judicial de la referida sociedad señaló frente a los hechos objeto de litigio que no se observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante, dado que revisado el sistema de información del fondo de pensiones se advierte que a la fecha la señora Martha Matallana Rodríguez no presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. Por otra parte, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela ya que Protección S.A., no se le notificó el escrito de tutela, adicionalmente porque el link remitido para la consulta del expediente no posibilita el acceso ya que señala que el vínculo ha expirado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá en providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022, falló:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía

(16) de diciembre de 2022, falló:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.372de Bogotá, para el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en primera instancia y por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, referidas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición” El a quo para llegar a la anterior decisión, en primer lugar, se centró en determinar si la demanda de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial emitida por la Jurisdicción ordinaria para lo cual recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual deriva en que no es un medio que remplace las acciones judiciales ordinarias que se encuentran instituidas para solucionar los conflictos jurídicos, específicamente sobre el ejercicio de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, recalcó el despacho judicial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que cuando se trate de providencias que impongan la obligación de dar, como el presente caso, el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia es el proceso ejecutivo, pues su naturaleza coactiva y el10 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones. conjunto de medidas fijadas en la legislación asegura el cumplimiento de este tipo de condenas.

En ese punto, el a quo señalo que, ni siquiera procede la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que no advirtió que el proceso ejecutivo ofreciera una menor protección de la que podría lograrse a través de la acción de tutela, dado que dicho proceso cuenta con términos cortos y perentorios que garantizan u n pronto cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad ejecutada, por ello, en atención a que verificó que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre una situación particular que amerite la intervención del juez constitucional, el juez de primera instancia concluyó que, la acción de tutela devine en improcedente al existir mecanismo ordinario para obtener el acatamiento de la orden judicial.

Por otra parte, señaló que con las pruebas aportadas se verificó que la petición elevada por la accionante el 06 de septiembre de 2022 ante Colpensiones ya fue atendida por parte de la referida entidad, a través de la cual le informaron a la peticionaria el estado del trámite de cumplimiento de la orden judicial, por lo que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

V. IMPUGNACIÓN.

La señora Martha Elisa Matallana Rodríguez impugnó la decisión adoptada el dieciséis (16)

de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

V. IMPUGNACIÓN.

La señora Martha Elisa Matallana Rodríguez impugnó la decisión adoptada el dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá advirtiendo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 frente a la procedencia de la acción de tutela cuando existe un medio ordinario de defensa se debe hacer un estudio de su eficacia apreciando en concreto las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Al respecto señaló que se encuentra en una situación mayor de incertidumbre dado que lleva muchos años a la espera que Colpensiones defina su situación lo que arriesga su capacidad de sobrevivencia económica, para sus gastos personales, adicionalmente, puntualizó que en el presente caso el a quo desconoció que se configura un perjuicio irremediable, en tanto a su edad no le es posible trabajar por lo que a la fecha debería estar11 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones. recibiendo su mesada pensional y que, siendo un adulto mayor merece protección constitucional.

Por otra parte, indicó que en el caso bajo estudio la sentencia emitida Juzgado Primero

recibiendo su mesada pensional y que, siendo un adulto mayor merece protección constitucional.

Por otra parte, indicó que en el caso bajo estudio la sentencia emitida Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira revocada por el Tribunal Superi or y casada por la Corte Suprema de Justicia a su favor contiene ordenes que constituyen obligaciones de hacer, pues impone a la accionada a proceder con reactivar a la afiliación al Régimen de Prima Media y de corregir la historia laboral cargando los aportes trasladado, para luego acceder a la pensión de vejez, por consiguiente no tiene fundamento que el juez señalará que la acción de tutela es improcedente para ordenar su cumplimiento. Finalmente, advirtió que en el presente caso no se configuraba el f enómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Colpensiones no le ha informado la fecha exacta en que dará cumplimiento al fallo ordinario laboral a su favor, omisión que trasgrede sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 A.T 25899-3333-002-2022-00440-01.

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Demandante: Marta Matallana Rodríguez. Demandado: Colpensiones.

PROBLEMA JURIDICO A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, lo resuelto por el juez de primera instancia y lo alegado en la impugnación este tribunal debe determinar dos cuestiones: I) si la acción de tutela es procedente a partir del requis ito de subsidiariedad como mecanismo judicial para dar cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado, en caso afirmativo, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, debido pr

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