TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00521-01-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00521-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Convida EPS en Liquidación y Nueva EPS / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – En virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la Nueva EPS tiene la obligación de pagar la totalidad de la licencia de maternidad de la señora, cumplido lo cual cuenta con la posibilidad de repetir contra CONVIDA EPS para que le restituya los valores a que haya lugar / PAGO DE LA L ICENCIA DE MATERNIDAD – Es obligación de las entidades receptoras de “garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción”, por lo que el argumento de la NU EVA EPS, s egún el cual, el pago de la l icencia de maternidad está a cargo de la entidad en proceso de liquidación, no encuentra sustento válido.
Problema jurídico: Determinar si procede la acción de tutela para exigir el pago de una licencia de maternidad y, de ser así, cuál EPS debe asumir su pago, la ESP que entró en liquidación y a la cual estaba afiliada la accionante con anterioridad, o la EPS a la que fue trasladada
Tesis: “(…) En primer lugar destaca la Sala que la accionante manifestó que solamente ha recibido por concepto de su licencia de maternidad tres quincenas, por valor de $460.000 cada una aproximadamente, por lo que es posible establecer que se trata de una persona de escasos recursos, que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por su situación económica, al solamente recibir durante su licencia de maternidad tres pagos por un valor inferior a medio salario mínimo legal mensual, ca da uno, de lo que no se aportó prueba en o tro sentido. (…) Por lo
de debilidad manifiesta por su situación económica, al solamente recibir durante su licencia de maternidad tres pagos por un valor inferior a medio salario mínimo legal mensual, ca da uno, de lo que no se aportó prueba en o tro sentido. (…) Por lo anterior se considera desproporcionado exigirle que acuda a los trámites ordinarios o que se haga parte en el proceso de liquidación de CONVIDA EPS para reclamar la referida licencia, pues por el tiempo que tardarían resultan ineficaces, razón por la cual para la Sala el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela se encuentra satisfecho. (…) Ahora bien, de los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia se tiene que, con ocasión de la intervención efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud a CONVIDA EPS, la señora (…) fue afiliada a la NUEVA EPS a partir del 27 de septiembre de 2022, con posterioridad al inicio del disfrute de su licencia de maternidad, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2022, razón por la cual la NUEVA EPS se negó a asumir el pago de dicha licencia por considerar que CONVIDA EPS debió provisionar lo correspondiente al efecto, pues la obligación de pago estaba a su cargo y no es posible trasladarla, ya que el hecho generador se configuró antes de la afiliación. (…) De acuerdo con lo manifestado por la accionante vía telefónica, el pago de su licencia de maternidad se ha realizado parcialmente, esto es, solamente 3 quincenas, lo que representa un cumplimiento parcial o incompleto de la s entencia de p rimera ins tancia. (…) Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la
se ha realizado parcialmente, esto es, solamente 3 quincenas, lo que representa un cumplimiento parcial o incompleto de la s entencia de p rimera ins tancia. (…) Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, no es posible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio ni que se está garantizado el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, pues aunque su l icencia de maternidad está próxima a vencerse (22 de enero de 2023), no se le ha cancelado en su totalidad. (…) Además, frente al requerimiento que hizo el Despacho de la Magistrada Sustanciadora a las partes a través de auto del 13 de enero de 2023, acerca del cumplimiento de las órdenes impuestas por el A quo, las entidades accionadas guardaron silencio, por lo que no se aportó prueba adicional que permitiera establecer una situación diferente a la narrada por la accionante. (…) De acuerdo con lo expuesto en el marco jurídico de esta providencia, en v irtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la NUEVA EPS tiene la obligación de pagar la totalidad de la licencia de m aternidad de la señora (…) cumplido lo cual c uenta con la posibilidad de repetir contra CONVIDA EPS para que le restituya los valores a que haya lugar. (…) Se destaca que el cumplimiento del principio de continuidad fue contemplado expresamente en la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 en el parágrafo segundo de su artículo tercero, reiterando la obligación de las entidades receptoras de “garantizar la continuidad de la prestación
septiembre de 2022 en el parágrafo segundo de su artículo tercero, reiterando la obligación de las entidades receptoras de “garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción”, por lo que el argumento de la NUEVA EPS, según el cual, el pago de la licencia de maternidad está a cargo de la entidad en proceso de liquidación, no encuentra sustento válido. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-489 de 2018; SU-225 de 2013; T-059 de 2016; T-038 de 2019; T-170 de 2009; T-519 de 1992; T-533 de 2009; T-253 de 2012; T-200 de 2013; T-237 de 2016; T-970 de 2014; T-597 de 2015; T-669 de 2016; T-021 de 2017; T-382 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 780 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 258993333002202200521-01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 258993333002202200521-01
ACCIONANTES: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
ACCIONADAS: CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN
y NUEVA EPS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora LEIDY
JOHANA RIVERA QUINTERO.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, porque CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN y NUEVA EPS no le han cancelado la licencia de maternidad que inició el 19 de septiembre de 2022 y finaliza el 22 de enero de 2023.
HECHOS
La accionante narró que se encontraba afiliada a CONVIDA EPS desde antes de su liquidación y con posterioridad se afilió a la NUEVA EPS.
No le ha sido reconocida l a licencia de maternidad que inició el 19 de septiembre de 2022 y finaliza el 22 de enero de 2023.
La NUEVA EPS afirma que no puede realizar el pago de dicha licencia, porque para la fecha en que empezó a disfrutarla se encontraba activa en otra EPS.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y se
La NUEVA EPS afirma que no puede realizar el pago de dicha licencia, porque para la fecha en que empezó a disfrutarla se encontraba activa en otra EPS.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a CONVIDA EPS y a la NUEVA EPS reconocer la licencia de maternidad que tiene como fecha de inicio el 19 de septiembre de 2022 y de finalización el 22 de enero de 2023.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. NUEVA EPS2
Afirmó que la accionante se encuentra activa desde el 27 de septiembre de 2022 y su licencia de maternidad inició el 19 de septiembre de 2022, fecha para la cual se encontraba afiliada a CONVIDA EPS, por lo que es esa entidad
1 Archivo “02_2022-00521_DTE_LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO_DEMANDA_ANEXOS” expediente digital. 2 Archivo “05_RTA_NUEVA E.P.S.” expediente digital.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
2
la obligada a realizar el pago de dicha licencia. Al efecto citó el artículo 1.11.5 del Decreto 1424 de 2019 y la Nota Externa 5215 de 2012 estructura 2.7.
Explicó que cuando se presentan asignaciones de afiliados, las prestaciones económicas generadas durante la afiliaci ón, antes de la fecha de asignación, deberán ser cubiertas por la EPS que entrega los afiliados, pues en la liquidación se debieron provisionar todas las obligaciones en los estados financieros.
económicas generadas durante la afiliaci ón, antes de la fecha de asignación, deberán ser cubiertas por la EPS que entrega los afiliados, pues en la liquidación se debieron provisionar todas las obligaciones en los estados financieros.
Expuso que el pago de los 2 primeros días de incapacidad debe ser asumido por el empleador, desde el 3er día y hasta el día 180, está a cargo de la EPS, y desde el día 181 hasta el 540, lo asume la AFP.
Dijo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque el asunto es de responsabilidad de CONVIDA EPS.
Además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque respecto de las controversias derivadas de la relación laboral, la accionante cuenta con recursos judiciales idóneos y eficaces a través de los cuales puede reclamar la protección de sus derechos, como el caso de las incapacidades. Añadió que la acción de tutela no es el escenario para la discusión de prestaciones de tipo económico.
Adujo que no se encuentra demostrada acción u omisión alguna por parte de la NUEVA EPS que implique vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Pidió negar la presente acción y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NUEVA EPS.
2.2. CONVIDA EPS3
Dijo que mediante la Resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar esa entidad. Añadió que con esa decisión, sus afiliados pasaron a otras EPS que
septiembre de 2022, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar esa entidad. Añadió que con esa decisión, sus afiliados pasaron a otras EPS que deberán garantizar su derecho a la salud, así como la continuidad de sus tratamientos y servicios.
Afirmó que la accionante no ha agotado los canales con los que cuenta CONVIDA EPS para r esolver dudas y radicar acreencias teniendo en cuenta que está en etapa de liquidación , con el fin de que estas sean calificadas y se paguen de acuerdo con la prelación de créditos de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago que reclama la accionante, pues existe un proceso liquidatorio en curso, al cual puede presentar su reclamación, que será calificada para su posterior pago.
Explicó que la señora RIVERA QUINTERO debe hacerse parte como acreedora en el proceso de liquidación.
3 Archivo “06_RTA_CONVIDA E.P.S.” expediente digital.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
3
Expuso que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, porque CONVIDA EPS se encuentra dentro del término legal del proceso liquidatorio para que se determinen las acreencias y quienes consideren tener derecho presenten las reclamaciones correspondientes para que, si es del caso, se realice su pago.
Argumentó que la afiliación de la accionante culminó el 27 de septiembre de
proceso liquidatorio para que se determinen las acreencias y quienes consideren tener derecho presenten las reclamaciones correspondientes para que, si es del caso, se realice su pago.
Argumentó que la afiliación de la accionante culminó el 27 de septiembre de 2022, por traslado a la NUEVA EPS, por lo cual, desde esa fecha el pago de la licencia de maternidad le corresponde a la NUEVA EPS.
Pidió declarar improcedente la presente acción e instar a la accionante para que presente su reclamación a través de los canales establecidos para tal fin.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
Ordenó a la NUEVA EPS reconocer y pagar a la señora LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO el valor total de la licencia de maternidad comprendida entre el 19 de septiembre de 2022 y el 22 de enero de 2023.
Además, dispuso que una vez la NUEVA EPS realice el pago ordenado, junto con CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN deberán realizar los trámites administrativos a que haya lugar para establecer los periodos en que cada una de esas entidades debe asumir la licencia de maternidad de la accionante, cumplido lo cual, CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN deberá reembolsar a la NUEVA EPS la proporción que le corresponda.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela , así como del derecho fundamental al mínimo vital, y de la relevancia Constitucional de la Licencia de Maternidad.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela , así como del derecho fundamental al mínimo vital, y de la relevancia Constitucional de la Licencia de Maternidad.
Consideró que, en virtud del acto administrativo por el cual se dispuso la intervención de CONVIDA EPS, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.11.10 del Decreto 1424 de 2019, la NUEVA EPS tiene la obligación de garantizarle a la accionante la prestación del servicio de salud, lo cual incluye el deber de pagar las licencias e incapacidades. Así mismo, citó la sentencia T-503 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional , en la que se ordenó a la entidad a la que se trasladó la accionante por la liquidación de su EPS, realizar el pago de la licencia de maternidad y hacer el ajuste de cuentas con la entidad en liquidación.
Añadió que los trámites de liquidación de una EPS no pueden convertirse en obstáculos para el acceso a los derechos de los afiliados.
IV.IMPUGNACIÓN5
La NUEVA EPS reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la acción de tutela.
4 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital. 5 Archivo “011_IMGPUGNACION” expediente digital.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
4
Dijo que debido a que la accionante se encontraba afiliada a CONVIDA EPS al momento de iniciar su licencia de maternidad, es esa entidad la que debe asumir el pago de tal prestaci ón, aunque se encuentre en liquidación. Lo
4
Dijo que debido a que la accionante se encontraba afiliada a CONVIDA EPS al momento de iniciar su licencia de maternidad, es esa entidad la que debe asumir el pago de tal prestaci ón, aunque se encuentre en liquidación. Lo anterior porque es a esa entidad a quien se le reconocerán los valores pagados a sus usuarios por licencias de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.5 del Decreto 1424 de 2019 y la Nota Externa 5215 de 2012 estructura 2.7.
Explicó que cuando se presentan asignaciones de afiliados, las prestaciones económicas generadas durante la afiliación, antes de la fecha de asignación, deberán ser cubiertas por la EPS que entrega los afiliados, pues en la liquidación se debieron provisionar todas las obligaciones en los estados financieros.
Dijo que la acción es improcedente porque se acude a este mecanismo para obtener el pago de un derecho de contenido económico. Además, se pretende discutir asuntos que son de la órbita del Juez L aboral, ya que la accionante cuenta con las vías ordinarias para hacer valer el derecho que reclama, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia o modificarlo en el sentido de ordenar el pago proporcional según lo informado por el área técnica.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si procede la acción de tutela para exigir el pago de una licencia de maternidad y, de ser así, cuál EPS debe asumir su pago, la ESP que entró en liquidación y a la cual estaba afiliada la accionante con anterioridad, o la EPS a la que fue trasladada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia porque el pago oportuno de una licencia de maternidad no es un simple derecho económico que pueda ser postergado para ser cobrado en el curso de un proceso liquidatorio o de uno ordinario, sino que involucra los derechos fundamentales de personas vulnerables, com o son la madre en su posparto y el recién nacido, y en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, la EPS que asuma la afiliación de un usuario debe hacerse cargo del pago de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
5
Esta t esis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
5
Esta t esis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Copia de la Licencia de Maternidad de la señora LEYDI JOHANA RIVERA QUINTERO, expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana el 20 de septiembre de 20226, que da cuenta de su vigencia entre el 19 de septiembre de 2022 y el 22 de enero de 2023.
Allí se aclara que se encuentra afiliada al régimen contributivo POS a
CONVIDA EPS.
- La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 20227, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA, identificada con NIT 899.999.107 -9”, la cual contempló en el parágrafo segundo del artículo tercero lo siguiente:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliad os, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatorio.
y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatorio.
- El día 17 de enero de 2022 el Oficial Mayor del Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó vía telefónica con la señora LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO al número consignado en la acción de tutela, a efectos de obtener información acerca del cumplim iento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, quien manifestó que le han sido canceladas 3 quincenas por valor de $460.000 aproximadamente cada una, los días 16 de noviembre, 16 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023.
- Pese al requerimiento efectuado a través de auto del 13 de enero de 2023, las entidades accionadas guardaron silencio en torno al estado del cumplimiento de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los
Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la
6 Archivo “02_2022-00521_DTE_LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO_DEMANDA_ANEXOS”, pág. 5. 7 Archivo “06_RTA_CONVIDA E.P.S.” págs. 6 a 31.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
6
tutela sea utilizada como un mecanismo transitor io a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejerci cio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordin aria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordin aria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA LICENCIA DE MATERNIDAD CUANDO SE PRODUCE TRASLADO DE EPS
En la sentencia T-489 de 2018 la H. Corte Constitucional explicó:
2.4 Subsidiariedad (…)
Es claro para esta Corporación, que la esencia de este mecanismo constitucional es precisamente su carácter de excepcional, sin que su objetivo sea desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, pues se perdería la razón de ser de la acción de tutela. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pretensión solicitada adquiere relevancia constitucional y en caso de que se observe una clara y real vulneración a los derechos fundamentales, es posible acudir a la solicitud de amparo para su protección.
La Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo , circunstancias en las que acudir a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer ineficaz el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que es competencia del juez constitucional conocer de fondo la materia y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su causación, proceder a su efectivo reconocimiento8. (…)
es competencia del juez constitucional conocer de fondo la materia y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su causación, proceder a su efectivo reconocimiento8. (…)
Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la figura de la licencia de maternidad se trata de una acción afirmativa, como quiera que ésta establece una especial protección a un grupo poblacional como son las mujeres que son madres, y en virtud del derecho a la igualdad, la acción de tutela resulta ser el mecanismo viable e idóneo para controvertir la situación expuesta por la demandante. (…)
4. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
(…) el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad la cual es un período de descanso remunerado en época del parto9. (…)
8 T-998 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 9 T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
7
Según esta Corporación la licencia de maternidad es “ un emolumento que se paga a la madre durante e l período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramien to aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de
interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramien to aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”10. (…)
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que pueden darse situaciones excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operación, lo cual sucedió en el caso de CAFESALUD EPS y MEDIMÁS EPS. Lo anterior, genera escenarios de intervención estatal y de reorganización administrativa, bajo la supervisión y aprobación de la autoridad competente, en los que puede presentarse la cesión de activos, pasivos, contratos y usuarios. (…)
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra CAFESALUD EPS y MEDIMÁS EPS. La primera, a la cual estaba afiliada la accionante, dos meses después del nacimiento de su hija 11 entró en un plan de reorganización que dio lugar a la cesión de todos sus activos, pasivos, contratos y específicamente de los afiliados a la segunda, creada con ocasión de la mencionada operación administrativa, la cual como se advirtió previamente, fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 201712. (…)
El argumento de MEDIMÁS EPS para negar la prestación económica de la licencia de maternidad, según el cual la incapacidad fue otorgada con anterioridad al 1 de agosto de 2017 no resulta válido, si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corresponde
licencia de maternidad, según el cual la incapacidad fue otorgada con anterioridad al 1 de agosto de 2017 no resulta válido, si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia que se originen con ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo.
Además, las cotizaciones que efectúo la demandante a CAFESALUD EPS, en particular, durante el periodo de gestación, son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior, conforme los principios de universalidad y solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con l a anterior cita jurisprudencial, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago oportuno de la licencia de maternidad como garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la madre y su menor hijo, principalmente porque acudir a las vías ordinarias puede impedir su goce efectivo debido a las demoras que suelen presentar y, si se parte del hecho que la licencia de maternidad tiene por objeto suplir los ingresos que , debido al nacimiento, la madre no puede obtener, someterla a los trámites ordinarios para reclamarla, implicaría que no los recibiría en un tiempo conside rable, por lo que no podría atender sus necesidades básicas, atentando contra los derechos fundamentales antes citados.
Por lo anterior, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en estos casos debe flexibilizarse pues se trata de la protección de los derechos de sujetos de especial protección Constitucional.
citados.
Por lo anterior, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en estos casos debe flexibilizarse pues se trata de la protección de los derechos de sujetos de especial protección Constitucional.
Ahora bien, cuando se producen traslados de afiliados a causa de la finalización de la existencia de una EPS, en virtud del principio de continuidad
10 Sentencia T-998 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 La licencia de maternidad de la accionante comprendió los periodos entre Octubre 2016 a Junio 2017. 12 T-673 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No: 258993333002202200521-01
Accionante: LEIDY JOHANA RIVERA QUINTERO
8
en la prestación del servicio de salud, la entidad que los recibe debe asumir las obligaciones de la entidad que desaparece en el estado en que se encuentren y seguir atendiéndolas.
Además, en estricto sentido, las prestaciones por concepto de licencia de maternidad están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la EPS que asuma la correspondiente afiliación, debe responder por la obligación aunque esta haya empezado con anterioridad , pues las cotizaciones se realiza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.