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TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00556-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00556-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá que declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por José Fernando Castillo Franco.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor JOSÉ FERNANDO CASTILLO FRANCO presentó acción de cumplimiento 1 contra LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA invocando como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

1 Ver archivo digital “002.Demanda.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO CASTILLO FRANCO

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHÍA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2023-00556-01Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

2

1.2. Las pretensiones

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

2

1.2. Las pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de CHIA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.3. Síntesis de los hechos

Refiere el demandante que la Secretaría de Movilidad de Chía le impuso el comparendo No. 25175000000011911149, emitió la resolución sancionatoria y posteriormente inició el cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. Sin embargo, sostiene que pasados más de 6 años; 3 años desde el comparendo y otros 3 años de iniciado el cobro coactivo, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, bajo el argumento de que cumple con los requisitos para que se declare la prescripción del comparendo, solicita el cumplimiento de lo ordenado en las normas que aduce incumplidas, se declare la prescripción del comparente y se le retire de las bases de datos.

2. TRÁMITE PROCESAL

la prescripción del comparendo, solicita el cumplimiento de lo ordenado en las normas que aduce incumplidas, se declare la prescripción del comparente y se le retire de las bases de datos.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 16 de noviembre de 2023 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá admitió la acción de cumplimiento en contra de l Municipio de Chía - Secretaría deExp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

3 Movilidad de Chía y le concedió el término de 3 días para contestar la demanda 2. La providencia la notificó a la dirección notificacionesjudiciales@chia.gov.co 3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Secretaría de Movilidad de Chía4 señala que al demandante se le impuso el comparendo el 24 de diciembre de 2015 por lo que emitió la Resolución 157 del 28 de diciembre de 2015 que lo declaró responsable. Refiere que el demandante interpuso recurso de apelación, fijándose la fecha para la sustentación del recurso , pero que el actor no asistió, siendo declarado desierto.

Menciona que después de varias solicitudes del actor en donde incluso se le permitió un acuerdo de pago, que luego incumplió, expidió la Resolución 2452 del 31 de agosto de 2016 en la que libró mandamiento de pago, que aduce, notificó mediante aviso publicado el 10 de agosto de 2017 al no haber podido ser notificada a la dirección aportada por el

2016 en la que libró mandamiento de pago, que aduce, notificó mediante aviso publicado el 10 de agosto de 2017 al no haber podido ser notificada a la dirección aportada por el demandante, pero que al vencer el término para excepcionar profirió la Resolución 130 del 8 de septiembre de 2017 ordenando seguir adelante la ejecución del proceso de cobro.

Sostiene que el demandante el 16 de febrero de 2022 presentó un derecho de petición, frente al cual, el organismo dio respuesta con oficio UTCCH-528-2022. Por tal motivo, argumenta que no es cierto que la obligación se encuentre prescrita , pues argumenta que todas las actuaciones expedidas se han realizado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, Ley 1066 de 2006 y 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.

2 Ver archivo digital “009.AdmiteCumplimiento” 3 Ver archivo digital “010.Notifica” 4 Ver archivo digital “011.ContestaMunicipioChia”Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

4 Como fundamentos de defensa refiere que la acción de cumplimiento está supeditada a la constitución en renuencia de la autoridad, que no es un simple derecho de petición, sino que se debe exigir el cumplimiento por escrito del mandato legal o consagrado en acto administrativo, lo anterior, para advertir que no existe resistencia por parte de la Secretaría de Movilidad de Chía al haber resuelto todas las solicitudes y peticiones del demandante, en donde le aclaró el procedimiento adelantado en su caso específico, sin

acto administrativo, lo anterior, para advertir que no existe resistencia por parte de la Secretaría de Movilidad de Chía al haber resuelto todas las solicitudes y peticiones del demandante, en donde le aclaró el procedimiento adelantado en su caso específico, sin inobservar ningún deber jurídico, por lo que insiste que no es posible predicar renuencia.

A pesar de ello sostiene que los argumentos que pretende hacer valer no son vinculantes y que la falta de diligencia del demandante en la interposición de las acciones de Ley no lo exonera de cancelar las sanciones impuestos por una infracción de tránsito mediante la acción de cumplimiento , pues el medio de control tiene un carácter subsidiario y no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial , de manera que afirma que la acción de cumplimiento no está para prosperar.

Luego, como excepciones de fondo propone la inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que el organismo sea declarado responsable por algún tipo de acción de cumplimiento, porque no se cumplen los elementos de culpa, daño y relación de causalidad entre la conducta y el daño, para derivar su responsabilidad; la improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto considera que no procede la acción ante la existencia de otro medio de defensa, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la excepción genérica en donde determina acogerse a cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso y que conlleve a su exoneración.

En esos términos solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia negar la petición de la demanda.Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

consecuencia negar la petición de la demanda.Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurado por el señor JOSÉ FERNANDO CASTILLO FRANCO, por las razones expuestas en esta providencia (…) .”

El juez de primera instancia pone en conocimiento los aspectos generales de la acción de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, la cual brinda a toda persona una acción para lograr que las autoridades o los particulares que ejerzan funciones públicas cumplan las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que deben cumplir . Empero, señala que de la Ley 393 de 1997 se desprenden unos requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere.

Respecto a los requisitos mínimos, en síntesis, refiere que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes ; que el mandato sea imperativo e inobjetable; que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, y por último, que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber

o actos administrativos vigentes ; que el mandato sea imperativo e inobjetable; que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, y por último, que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente.

Conforme a ello sobre el caso en concreto advierte que las normas cuyo cumplimiento se reclama , los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, pues sostiene que la parte demandante recurre a una interpretación normativa de los artículos para definir un derecho que se

5 Ver archivo digital “013.SentenciaCumplimiento”Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

6 reclama, en el caso, la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito , que no trata simplemente de un mandato imperativo de la disposición legal. Además, menciona que para hacer valer el derecho que el accionante cree tener, ha debido reclamarlo ante la entidad en vía administrativa cuestionando los actos administrativos dentro de la actuación adelantada por la autoridad de tránsito, o durante el trámite de cobro coactivo , siendo las decisiones que se profiere en dicho trámite, susceptibles de control judicial , por lo que determina que no es posible sustituir esos medios con la acción constitucional , máxime cuando ni de los hechos expuestos ni de

el trámite de cobro coactivo , siendo las decisiones que se profiere en dicho trámite, susceptibles de control judicial , por lo que determina que no es posible sustituir esos medios con la acción constitucional , máxime cuando ni de los hechos expuestos ni de las pruebas aportadas extrae que de no darse curso favorable a esta acción se pueda causar un perjuicio grave e irremediable al demandante.

En razón a ello sostiene que no estudiará de fondo el asunto respecto de la aplicación que debe darse a las normas cuyo cumplimiento se demanda o si en efecto la entidad accionada se encuentra incumpliendo las mismas, declarando improcedente la acción constitucional promovida por el señor José Fernando Castillo Franco.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte accionante el 7 de diciembre de 2023 presentó impugnación6.

Menciona que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito ya que en el asunto no es procedente recurrir a la tutela, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de nulidad simple, menos aún a la acción de grupo, pues lo que se solicita , insiste, es que se cumplan unas normas, siendo el medio de control idóneo la acción de cumplimiento. Además, refiere que probó la renuencia, y los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

6 Ver archivo digital “015.Impugnacion”Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

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6 Ver archivo digital “015.Impugnacion”Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

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Señala que la prescripción es una institución jurídica de orden público y que conforme al 28 de la Constitución Política, no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aunado a ello, que el Consejo de Estado ha determinado que la prescripción en los casos de normas de tránsito se cuenta a partir de los 3 años de la fecha de notificación del mandamiento de pago; providencias de obligatorio cumplimiento, ante la existencia del delito de prevaricato y fraude a resolución judicial. Por lo que considera que cumple los requisitos para que se declare la prescripción.

En ese sentido, requiere que se revise la decisión de primera instancia , a su juicio, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación el 14 de diciembre de 2023 el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal para su trámite el 19 de diciembre de 2023 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día7.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y en la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y en la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

7 Ver archivo digital “021.ConstanciaIngresoAlDespacho”Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

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8 Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento , con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe ser conocida de fondo por parte de esta Subsección.

Sin embargo, de entrada, ha de precisársele a las partes que el resultado de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, conforme a los argumentos que a continuación se presentan.

3.2 La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, y es desarrollada por la Ley 393 de 1997 . Con base en estas normas, se tiene que la acción de cumplimiento tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del

3.2 La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, y es desarrollada por la Ley 393 de 1997 . Con base en estas normas, se tiene que la acción de cumplimiento tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir le tanto a las autoridades públicas como a los particulares , que ejerzan funciones de esta índole, y que se muestran renuentes, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo , a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y , en esa medida , establece que no procederá la acción cuando con ella se presente para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otra mecanismoExp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

9 judicial para obtener el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante , ni cuando se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Ahora, en atención a la Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01456-01, C.P.

Ahora, en atención a la Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, precisó las exigencias establecidas en la ley para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento. Sobre el punto, señaló:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de

ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).

Teniendo en cuenta lo expuesto, de acuerdo con la normatividad aludida y la jurisprudencia en cita, la jurisprudencia conforme a la Ley que reglamente la acción de

8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

10 cumplimiento, ha determinado de manera pacífica que, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere que el juez verifique los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir la protección de derechos que puedan protegerse mediante acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3 Con base a ello procede verificar los requisitos en atención al asunto , tomando en consideración que la parte actora acude a la acción de cumplimiento al considerar incumplidos los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , los cuales abarcan, en particular, la regulación en torno al cumplimiento y a la ejecución de las sanciones que se imponen por las autoridades de tránsito, el término de prescripción de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, que se interrumpe con el mandamiento de pago y que empieza a correr desde el día siguiente a su notificación; y que, en general, establecen las disposiciones atinentes a la prescripción de sanciones que se imponen por violación de las normas de tránsito.

Establece el demandante que la autoridad demandada le impuso el comparendo con No. 25175000000011911149 y que emitió resolución sancionatoria, e incluso que inició el cobro coactivo, pero aduce que pasados más de 6 años; 3 años desde el comparendo y 3 años de iniciado el cobro coactivo, el organismo de tránsito no ha querido aplicar laExp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

11 prescripción de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, esto, a pesar de que aduce que se cumplen los requisitos.

En esa medida acude a la acción de cumplimiento para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario para que se declare la prescripción de los comparendos y se retiren de las bases de datos.

Con base a lo anterior procede realizar el análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento:

El primer requisito, esto es, que el reclamo se dirija a hacer cumplir normas con fuerza material de ley, se encuentra acreditado. Esto porque lo que se reclama , en efecto, es el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, que son disposiciones de naturaleza legal.

El segundo requisito, es decir, que exista prueba de la constitución en renuencia de la autoridad obligada a cumplir, también se encuentra superado. Lo anterior, pues de los elementos aportados al expediente obra prueba de que la parte actora mediante petición del 17 de octubre de 2023 en escrito en el que con el propósito de constituir en renuencia a la Secretaría de Movilidad le solicitó a la autoridad accionada el cumplimiento de las previsiones legales para que procediera a declarar la prescripción de los comparendos aludidos9.

Se observa que frente a solicitud la Secretaría de Movilidad de Chía con oficio del 20 de octubre de 2023 le informó al demandante que su solicitud de prescripción no era

aludidos9.

Se observa que frente a solicitud la Secretaría de Movilidad de Chía con oficio del 20 de octubre de 2023 le informó al demandante que su solicitud de prescripción no era procedente10, al sostener que cumplió con todo el proceso acorde a la normatividad legal vigente y respetando el debido proceso, no accedien do a la solicitud de eliminación y/o

9 Ver archivo digital “002.Demanda” p. 9 y ss. 10 Ver archivo digital “002.Demanda” p. 22.Exp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

12 descargue del registro del comparendo en las bases de datos.

El tercer requisito, es decir, aquel que refiere que el mandato debe estar contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo e inobjetable, sin embargo, no se encuentra superado.

A saber, teniendo en cuenta las normas cuyo cumplimiento se solicita, esta Corporación verifica que la discusión suscita un debate legal y fáctico, que no es ajeno a valoraciones o estudios normativos. Lo anterior, pues en orden de determinar si se debe declarar o no la prescripción en el caso específico, resulta predicable que ésta debe declararse bajo un sustento fáctico-normativo, tomando en consideración la regulación en torno al cumplimiento y a la ejecución de las sanciones que se imponen por las auto ridades de tránsito, el término de prescripción, la interrupción que se produjere, entre otros, en relación con el asunto en cuestión; en últimas, que el debate implica una controversia en

tránsito, el término de prescripción, la interrupción que se produjere, entre otros, en relación con el asunto en cuestión; en últimas, que el debate implica una controversia en relación con las disposiciones relacionadas la prescripción de las sanciones que se imponen por violación de las normas de tránsito , lo que conllevaría a definir o no si se reconoce el derecho determinado por las normas reclamadas.

Con base en lo anterior para la Sala de Decisión no resulta posible concluir que el asunto trate de ellos en los que existe un mandato imperativo e inobjetable , pues la discusión está sujeta a un debate propio de la declaración de un derecho de conformidad con las circunstancias fácticas y las previsiones normativas aplicables al caso; discusión que no es posible ventilar a través del presente medio comoquiera que, dada su naturaleza, es excepcional y no tiene como propósito ni está prevista para efectuar v aloraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos para determinar si se debe declarar o no conforme a las circunstancias del caso.

El cuarto requisito, es decir, el que corresponde a subsidiariedad de la acción de cumplimiento, que refiere que para que la acción proceda el demandante no debeExp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

13 disponer de otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente, por su parte, tampoco se supera.

Al respecto, se encuentra que , en términos generales, al tratarse de una solicitud de

13 disponer de otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente, por su parte, tampoco se supera.

Al respecto, se encuentra que , en términos generales, al tratarse de una solicitud de prescripción del cobro de comparendos, la parte actora ha podido al interior del proceso solicitar que se diriman las controversias respecto al cobro adelantado en su contra y, de persistir el desacuerdo, presentar ante el juez contencioso la discusión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra aquellos actos susceptibles de control judicial , en atención a lo dispuesto en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 2011 , los cuales disponen la posibilidad de cuestionar judicialmente los actos administrativos que dentro del cobro coactivo deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo.

Inclusive, dentro del marco del proceso coactivo, la jurisprudencia ha determinado como susceptibles aquellos actos definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o hagan imposible continuar la actuación, como aquellos que niegan una solicitud de prescripción.

Bajo tal sentido, como en el asunto se verifica que de la petición elevada en el proceso, la Secretaría de Movilidad de Chía se pronunció y la determinó como improcedente, no accediendo a la solicitud de prescripción del comparendo, se comprueba la existencia de mecanismos para ventilar la discusión , siendo pertinente establecer que en el caso hipotético que se hayan dejado vencer las oportunidades para ejercer el medio de

accediendo a la solicitud de prescripción del comparendo, se comprueba la existencia de mecanismos para ventilar la discusión , siendo pertinente establecer que en el caso hipotético que se hayan dejado vencer las oportunidades para ejercer el medio de control, la acción de cumplimiento no puede ser el mecanismo del que pueda hacer uso el actor para revivir oportunidades procesales precluidas.

3.4 Debe precisarse que esta Sala de Decisión previamente ha estudiado asuntos como el sub examine y bajo dichas consideraciones ha determinado que , en efecto, laExp: 25899-33-33-002-2023-00556-01

Accionante: José Fernando Castillo Franco

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Movilidad de Chía

14 discusión suscitada respecto de normas del procedimiento de cobro coactivo no es procedente ser ventilada a través de la acción de cumplimiento.

Para edificar esta consideración, se reitera la providencia, en la que la Sala precisó11:

“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario, correspondiendo de maner a exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.”

La anterior, además, guarda relación con lo establecido por el Consejo de Estado , en providencia bajo radicado No. 2017 -00494-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette

correspondiente.”

La anterior, además, guarda relación con lo establecido por el Consejo de Estado , en providencia bajo radicado No. 2017 -00494-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que al resolver una acción de cumplimiento determinó

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