TA CUN - 25899-33-33-002-2024-00336-01-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2024-00336-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-03-046 AT
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25899 33 33 002 2024 000336 01
ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER VENEGAS SÁNCHEZ ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA TEMA: Derecho fundamental de petición.
ASUNTO: Sentencia.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que resolvió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitando por el joven FRANCISCO JAVIER VENEGAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante y a las entidades accionadas el contenido de la presente decisión, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace
(…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Francisco Javier Venegas Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y educación.
Informa que la UMNG abrió el proceso de inscripciones para el primer semestre del año 2024, en el que pagó l a suma de $ 146. 000.oo por dicho concepto, pero alExpediente No. 2024-00036-01
Accionante: Francisco Javier Venegas Sánchez Impugnación de tutela
Sentencia
tratar de completar el proceso de inscripción en la plataforma respectiva, esta no se lo permitió.
Por lo anterior, en tres ocasiones (9, 11 y 12 de diciembre de 2023) el accionante se comunicó por vía telefónica con la institución en el que le informaron que debía finalizar el proceso de inscripción de manera inmediata a través del portal de
Por lo anterior, en tres ocasiones (9, 11 y 12 de diciembre de 2023) el accionante se comunicó por vía telefónica con la institución en el que le informaron que debía finalizar el proceso de inscripción de manera inmediata a través del portal de inscripciones y complementar la información citada, para después esperar la etapa de entrevistas y realización de pruebas.
Resaltó que dentro del procedimiento aparecía como inscrito, pero nunca fue llamado a la etapa de entrevistas y pruebas, tampoco se le habilitó la matrícula ni se le habilitó la plataforma del cargue de documentos. Así las cosas, el 16 de enero de 2024 presentó petición a la oficina de admisiones para que se le informara sobre su proceso de admisión.
Mediante respuesta de 18 de enero de 2024 la UMNG informó al accionante que el 11 de diciembre de 2023, le fue notificado que tenía pendiente la inscripción y se le habilitó la plataforma para que completara su proceso y que en e l periodo correspondiente 2024-01 no disponen de cupos. Al respecto, el actor señala que las afirmaciones contenidas en esa respuesta no son veraces y que la negación del cupo resulta completamente arbitraria.
Finalmente, en la respuesta dada omiten pronunciarse sobre la devolución del pago de la inscripción que se les canceló y que, en últimas se constituye como pago de lo no debido al no permitirle la participación en la convocatoria para el periodo 2024-01.
Por lo anterior, pretende.
“(…) l. Se declare a la UMNG, como el responsable con su actuación de la vulneración del derecho fundamental de mi prohijado, y tal como lo es el derecho fundamental de Petición, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho a la
Por lo anterior, pretende.
“(…) l. Se declare a la UMNG, como el responsable con su actuación de la vulneración del derecho fundamental de mi prohijado, y tal como lo es el derecho fundamental de Petición, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho a la educación, consagrado por vía constitucional en el Art., 13, 23, 29 y 67 de la C.P.
2. Se ordene al UMNG que, en el término judicial señalado por este despacho, haga cesar la vulneración y la amenaza al derecho de mi cliente y así mismo se dé solución, pronta, oportuna y efectiva a la problemática que con anterioridad le ha sido planteada , en el sentido de respetar su derecho fundamental de Petición, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho a la educación, por lo tanto en virtud de lo anterior proceda a ordenar el cupo solicitado y respecto del cual la dependencia de admi siones de la UMNG omitió surtir el trámite correspondiente.
3. Condenar al pago de agencias en derecho a la accionada de conformidad con lo precitado en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991,(…)”.
2. Posición de la Universidad Militar Nueva Granada.
Después de relacionar el procedimiento de inscripción y las fechas en que este se llevó a cabo, resaltó que el accionante realizó el pago del valor de preinscripción el 24 de noviembre de 2023, pero no completó el proceso “Completar Hoja de Vida e Inscripción” el día hábil siguiente a la realización de la consignación , según las indicaciones publicadas por la Universidad.
De otra parte, solo alude que tiene conocimiento sobre la petición que fue
e Inscripción” el día hábil siguiente a la realización de la consignación , según las indicaciones publicadas por la Universidad.
De otra parte, solo alude que tiene conocimiento sobre la petición que fue radicada el 16 de enero de 2024 y que fue contestada el 18 de enero de estaExpediente No. 2024-00036-01
Accionante: Francisco Javier Venegas Sánchez Impugnación de tutela
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anualidad, pero no le constan las conversaciones por vía telefónica señaladas por el accionante.
Resalta que el literal a del artículo 2.5.3.2.3.1 del Decreto 1330 de 2019 y la Resolución Rectoral 0816 de 2022 establece los mecanismos y criterios de selección y evaluación de estudiantes, en igual forma, la Resolución No. 1267 del 30 de diciembre de 2022 establece que no son rembolsables los valores cobrados por los servicios académicos, situación que es plasmada en la página web de la institución.
Por último, el Reglamento General Estudiantil de Pregrado, establece un procedimiento en el que pueden elevar las solicitudes y reclamaciones ante las máximas autoridades de la UMMG que podía elevar el accionante al ser participe del proceso de inscripción , además la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones económicas, por lo que solicita se declare su improcedencia.
3. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá negó el amparo solicitado por el accionante, pues con las documentales aportadas en el expediente, pudo observar que fue este quien no completó
Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá negó el amparo solicitado por el accionante, pues con las documentales aportadas en el expediente, pudo observar que fue este quien no completó adecuadamente el proceso de inscripción en las fechas señaladas (antes del 12 de diciembre de 2023), como tampoco es posible deducir que era beneficiario a obtener una orden de matrícula , pues para el mes de diciembre únicamente contaba con la expectativa de tener un cupo univer sitario (exhibiendo la comunicación de 11 de diciembre de 2023, en el que informaba que era el último día para realizar el proceso de inscripción). En igual forma, resalta que el actor no presentó prueba sumaria, donde se acredite la responsabilidad de la Universidad en la negación del cargue de la documentación requerida, pues solo quedó comprobado que pagó por concepto de inscripción la suma de $146. 000.oo
4. Impugnación.
Después de reiterar lo señalado en el escrito de la acción de tutela, resalta que su proceso de inscripción fue exitosamente concluido, de tal manera que el sistema generó un código de inscripción, como se encontró plasmada en la comunicación de 11 de diciembre de 2023. Por lo anterior, considera que se encuentra fehacientemente probado con los documentos aportados que en primer lugar se hizo la inscripción y cargue de la hoja de vida en forma exitosa y que, conforme a la comunicación de 11 de diciembre de 2023 , debió ser notificad o el accionante sobre (i) la citación de entrevistas y pruebas y (ii) si fue seleccionado o no.
hoja de vida en forma exitosa y que, conforme a la comunicación de 11 de diciembre de 2023 , debió ser notificad o el accionante sobre (i) la citación de entrevistas y pruebas y (ii) si fue seleccionado o no. En este punto, resaltó que no fue probado que estas etapas se hayan surtido, siendo negligencia de la universidad en culminar el trámite de admisión e inscripción y lo que obligó finalmente el ejercicio del derecho de petición presentado por el aspirante el 17 de enero de 2024. Por lo anterior, resalta que el a quo omitió valorar el soporte probatorio pues de hacerlo no habría admitido que el aspirante no realizó adecuadamente el proceso de inscripción de la hoja de vida, cuando ello es contrario a la realidad, como exhibe el siguiente cuadro.Expediente No. 2024-00036-01
Accionante: Francisco Javier Venegas Sánchez Impugnación de tutela
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II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (2) Administrativo de Zipaquirá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar se vulneró los derechos de petición, igualdad
Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar se vulneró los derechos de petición, igualdad y educación del accionante y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia , en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de educación superior; (ii) autonomía universitaria; (iii) reglamento estudiantil y derecho a la educación y (iv) el caso en concreto.
3.1 El derecho fundamental de educación superior.
El artículo 67 de la C onstitución Política define la educación como “ un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, cuyo núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social que resulta en el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades1; materializándose en cabeza de la familia, la sociedad y el
1 Corte Constitucional Sentencia T-165-2020Expediente No. 2024-00036-01
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Estado, previniendo que su obligatoriedad comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
preescolar y nueve de educación básica.
“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cu brimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Este lineamiento constitucional, no impone al Estado la obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, empero no lo exime de su responsabilidad de propender el acceso de la población
Este lineamiento constitucional, no impone al Estado la obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, empero no lo exime de su responsabilidad de propender el acceso de la población en cada etapa de la educación incluyendo, entre ellas, la formación superior, en virtud al principio de progresividad.
De esta forma, el derecho de la educación comprende componentes de acceso y permanencia, por lo que su efectividad traduce que los ciudadanos puedan ingresar a un establecimiento educativo y que una vez superada esta etapa se garantice su continuidad, lo que impone a las instituciones educativas el deber de garantizar el acceso y calidad en sus servicios y evitar la restricción o ejercicio de este derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-356 de 2020 resaltó que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter fundamental y su protección se concreta, precisamente, en la materialización de los criterios de acceso y permanencia, a saber:
“(…) El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 67 del mismo texto establece que dicha garantía tiene una doble naturaleza en tanto “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, previendo que su obligatoriedad “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
5.2 En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, “(…) es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica”.
5.2 En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, “(…) es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica”.
5.3 No obstante lo anterior, este Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha precisado que, si bien el Estado no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, ello no significa que se enc uentre eximido de su responsabilidad de, en virtud del principio de progresividad, propender por el acceso de la población a lasExpediente No. 2024-00036-01
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diferentes etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior). (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
“(…) 5.7 En ese orden, es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia y los instrumentos internacionales, la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria, pues, como bien se señaló, esta Corporación también ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración supone la amenaza o violación de otros derechos de carácter fundamental tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalida d o el debido proceso por conexidad, entre otros . (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
“(…) 5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso mandato constitucional, es fundamental en el caso de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, esta
fuera de texto)
“(…) 5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso mandato constitucional, es fundamental en el caso de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, esta Corporación le ha atribuido el carácter fundamental cuando se trata de adultos, bajo el entendido de que la misma, en su estrecha relación con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la transición entre la niñez y la adultez. De allí que, el goce efectivo del mismo, ha sostenido la Corte, permita garantizar el desarrollo individual y colectivo del ser humano, contribuyendo en la inclusión laboral y el desarrollo profesional de los mayores de edad (…)” ( subrayado y negrilla fuera de texto)
En síntesis, el derecho de educación superior incide en el desarrollo personal e inclusive en el plan de vida de los ciudadanos debido a la relación que tiene con mayores oportunidades laborales y profesionales, que en la mayoría de los casos resulta en una mejora de niveles de ingreso, cambios en la estructura de la familia, la movilidad social, la actividad autónoma, económica y responsable de las personas en desarrollo de sus actividades sociales.
3.2 Autonomía universitaria
El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y con ello gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y per iodos de sus directivos y administradores; establecer los programas de su propio desarrollo; planes de estudios que regirán su actividad académica y adoptar el reglamento estudiantil en que se disponga los derechos y deberes de los estudiantes (art. 87 de la Ley 115 de 1994).
propio desarrollo; planes de estudios que regirán su actividad académica y adoptar el reglamento estudiantil en que se disponga los derechos y deberes de los estudiantes (art. 87 de la Ley 115 de 1994).
Sin embargo, el ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales en lo que refiere a la salvaguarda del derecho a la educación; razón por la cual, los reglamentos estudiantiles no pueden interferir en el núcleo esencial de este derecho y obstruir su continuidad.
En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-102 de 2017, recordó:
“(…) En el desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.
21. De acuerdo con el texto constitucional, la autonomía de las universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas aExpediente No. 2024-00036-01
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homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.
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homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.
22. Sin desconocer la relevancia de la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales (…)”
Así las cosas, la autonomía universitaria asegura la independencia de las instituciones educativas respecto los procedimientos que adelantan conforme las directrices que las fundamentan, empero, ello no implica que tengan una libertad absoluta y superen la s garantías constitucionales, como, por ejemplo: el debido proceso dentro de las actuaciones sancionatorias y administrativas que se surtan ante la comunidad académica en prevalencia del derecho de educación.
3.3 Reglamentos estudiantiles y el derecho a la educación.
La Corte Constitucional en varias ocasiones 2, analizó controversias que versan entre los derechos de los estudiantes en atención a las directrices o reglamentos que cuentan las universidades; en muchas ocasiones, como pasa en el caso que nos ocupa, respecto las actividades académicas que puede realizar un estudiante que no ha legalizado su matrícula.
Entre dichos casos, la Sala trae a colación la Sentencia T-102 de 2017 en el que el Tribunal Constitucional dirimió la controversia entre un estudiante y una
no ha legalizado su matrícula.
Entre dichos casos, la Sala trae a colación la Sentencia T-102 de 2017 en el que el Tribunal Constitucional dirimió la controversia entre un estudiante y una institución de educación superior que no emitió orden de matrícula al tener una deuda pendiente en el pago, frente lo cual señaló:
“(…) 26. La garantía de permanencia “(…) se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno”, lo cual implica que no es admisible apartar de las actividades académicas a un estudiante porque tiene deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo, la Corte ha indicado que no se puede desconocer la facultad que tienen los centros educativos de acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya que el juez constitucional no puede fomentar una “cultura del no pago”.
27. Por lo anterior, este Tribunal ha resaltado que en estos casos se debe distinguir la obligación patrimonial entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa.
28. Esta situación pone de presente la existencia de una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, para lo cual esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial constante y reiterada tendiente a resolver este conflicto entre derechos.
29. En Sentencia SU-624 de 1999 este Tribunal fijó una subregla, según la cual el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
29. En Sentencia SU-624 de 1999 este Tribunal fijó una subregla, según la cual el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(I) la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo;
2 La Sala alude entre ellas, la sentencia T-1159 de 2004; Sentencia T-933 de 2005; Sentencia T-083 de 2009; Sentencia T 180 A de 2010; Sentencia T-929 de 2011; Sentencia T-068 de 2012; Sentencia T-749 de 2015; Sentencia T -365 de 2015; Sentencia T -277 de 2016 ; Sentencia SU -624 de 199; Sentencia T-102 de 2017.Expediente No. 2024-00036-01
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(II) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, (III) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.
En la ocasión analizada la Sala Plena se pronunció sobre el caso de una menor de edad a quien no le permitieron presentar los exámenes finales correspondientes a quinto grado y no le entregaron el certificado de notas de ese periodo académico porque no se encontraba a paz y salvo financieramente con la institución. Al verificar los requisitos antes señalados, la Corte encontró que no existía una justa causa para que el padre de la menor incumpliera con las obligaciones financieras adquiridas con el colegio, pues las pruebas evidenciaban
institución. Al verificar los requisitos antes señalados, la Corte encontró que no existía una justa causa para que el padre de la menor incumpliera con las obligaciones financieras adquiridas con el colegio, pues las pruebas evidenciaban que era una persona con solvencia económica.
30. Si bien la Corte ha aplicado esta subregla en distintas ocasiones, estos pronunciamientos se han dirigido a la garantía de permanencia del derecho a la educación de los menores de edad a nivel de la educación básica y media, esta Corporación también ha extendido l a aplicación de esta regla para aquellos casos relacionados con obligaciones pecuniarias contraídas por estudiantes con establecimientos universitario (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-580 de 2019 llega a la conclusión que en los casos en que concurre la materialización del derecho a la educación y la garantía institucional a la autonomía universitaria de manera tal que no sea posible su armonización, se debe privilegiar el derecho a la educación, aunque ello derive en la no aplicación de la normativa interna de la institución educativa. Con mayor razón, si de las circunstancias fácticas analizadas se pueda advertir que las disposiciones de los reglamentos aplicadas con rigor implican una restricción desproporcionada, injustificada y arbitraria de los derechos del estudiante.
(iii) Caso Concreto
Revisados los argumentos de las partes, la sentencia controvertida y el escrito de impugnación, la Sala debe dirimir si se acreditó que el accionante realizó en debida forma el cargue de los documentos necesarios para continuar con el proceso de inscripción, de ser así, analizar si la terminación de ese proceso constituyó una
impugnación, la Sala debe dirimir si se acreditó que el accionante realizó en debida forma el cargue de los documentos necesarios para continuar con el proceso de inscripción, de ser así, analizar si la terminación de ese proceso constituyó una vulneración a los derechos incoados.
En primer lugar, el extremo activo y pasivo de la litis concuerdan que el señor Francisco Javier Venegas Sánchez canceló por concepto de inscripción la suma de $146.000.00 como aspirante para cursar el periodo 2024 -I en el programa de derecho ofertado por la Universidad Militar Nueva Granada (de acuerdo a las comunicaciones anexas)
También se encuentra probado que, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2023, la UMNG solicitó al accionante y a otros aspirantes que culminar an el proceso de inscripción cargando su hoja de vida en la plataforma.
“Cordial Saludo,
Respetado(a) aspirante De manera atenta me permito informar que debe finalizar su proceso de inscripción de manera INMEDIATA, a través del Enlace de Proceso de Inscripción (portal de inscripciones) con su usuario y contraseña, debe completar la información en el botón: "Completar la Hoja de Vida e Inscripción" .Al finalizar el proceso de inscripción, en próximos días se le notificará:Expediente No. 2024-00036-01
Accionante: Francisco Javier Venegas Sánchez Impugnación de tutela
Sentencia
1. La Dirección del Programa y/o Facultad lo citará para entrevista/pruebas, información que le será notificada al correo electrónico registrado al momento de la inscripción, debe verificar la carpeta de spam/correos no deseados. 2. Se le
1. La Dirección del Programa y/o Facultad lo citará para entrevista/pruebas, información que le será notificada al correo electrónico registrado al momento de la inscripción, debe verificar la carpeta de spam/correos no deseados. 2. Se le notificará por este medio si fue seleccionado o no (ADMITIDO / NO ADMITIDO).
3. Previa admisión, se habilitará el portal de inscripciones para el cargue de documentos de matrícula/descuentos/beneficios.
4. Si finaliza con éxito su proceso y cumple con todos los requisitos, se generará su recibo de matrícula 2024/1. Tenga en cuenta que todas las notificaciones le serán enviadas ÚNICAMENTE al correo que usted registró en el momento de la inscripción.
En caso de no cumplir con lo establecido por la Universidad, no se dará continuidad a su proceso de admisión 2024/1. Consulte en el siguiente enlace el calendario de admisión 2024 -1 con ruta del proceso:
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