TA CUN - 25899-33-33-003-2016-00066-01-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2016-00066-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ECOPETROL S.A.
ACCIONADOS: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2016-00066-01
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ecopetrol S.A., en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, mediante el cual se denegaron las pretensiones del medio de control.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA1.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, ejercido en contra de la N ación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, el demandante ECOPETROL S.A. pretende la nulidad del i) Auto No. 2351 del 24 de junio de 2010 , proferido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales; ii) la Resolución No. 1207 del 2 de diciembre de 2013 , y iii) la Resolución
Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales; ii) la Resolución No. 1207 del 2 de diciembre de 2013 , y iii) la Resolución
1 Folios 1 al 46 del cuaderno 1 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
ECOPETROL S.A. Vs. ANLA
2 No. 1589 del 26 de diciembre de 2014 proferida por la ANLA, por medio de las cuales se impuso sanción en su contra en cuantía de $78.026.220.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no estaba obligada a pagar la suma determinada en los actos administrativos acusados y que, como consecuencia de ello, se ordene la devolución de dicha suma de dinero, debidamente indexada junto con los intereses a los que haya lugar.
Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes HECHOS
RELEVANTES:
a) Mediante Resolución No. 1107 del 9 de octubre de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental a favor de la demandante para el desarrollo del “proyecto de construcción y operación del Poliducto de Oriente cuyo trazado está comprendido entre los municipios de Sebastopol y Santa Fe de Bogotá”.
b) Dicha licencia ambiental impuso una serie de obligaciones a cargo de ECOPETROL, así: i) iniciar y liderar un programa de gestión ante la CAR de Santander, para que sea ella quien asuma la administración de las investigaciones, manejo y la protección del área; ii) complementar el proyecto de reforestación de microcuencas, estableciendo la forma
CAR de Santander, para que sea ella quien asuma la administración de las investigaciones, manejo y la protección del área; ii) complementar el proyecto de reforestación de microcuencas, estableciendo la forma de articulación de las áreas definidas en el estudio, con las pruebas locales y regionales identificadas durante los talleres informativos y, iii) destinar como mínimo el 1% del total de la inversión del proyecto, para la recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las cuales se quiere hacer uso, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
c) Mediante Auto No. 2683 del 23 de septiembre de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territo rial ordenó abrir una investigación ambiental en contra de la demandante, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental antes referida.
d) A través de Auto No. 2351 del 24 de junio de 2010, la misma dependencia resolvió formular cargos en contra de ECOPETROL, por el presunto incumplimiento de las obligaciones antes anotadas.
e) Surtido el trámite sancionatorio, el ANLA expidió la Resolución No. 1207 del 2 de diciembre de 2013, por la que declaró responsable a la demandante por los cargos previamente formulados, e impuso a título de sanción, multa en cuantía de $78.026.220.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
ECOPETROL S.A. Vs. ANLA
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título de sanción, multa en cuantía de $78.026.220.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
ECOPETROL S.A. Vs. ANLA
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f) Dicha decisión fue recurrida por la demandante, y como consecuencia de ello , se expidió la Resolución No. 1589 del 26 de diciembre de 2014, con la que se confirmó en todas sus partes la decisión inicialmente adoptada.
g) ECOPETROL realizó el pago de la sanción el 11 de febrero de 2015.
Indicó que los actos acusados fueron expedidos con i) falsa motivación en lo que respecta a cada uno de los cargos que sirvieron como fundamento de la sanción impuesta, así como frente a la tasación de la misma; y ii) desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos de los que se depreca nulidad. Lo anterior debido a que:
1.- En cumplimiento a la obligación de inversión del 1% del costo del proyecto, radicó, desde el año 1996, el plan de inversión requerido, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Ministerio del Medio Ambiente, razón por la que no ha sido posible su ejecución.
2.- Mediante radicado 031064 del 14 de noviembre de 1996, presentó el ajuste al proyecto de reforestación de microcuencas, dando cumplimiento a lo requerido en los a rtículos 2 num.8, y 9 de la Resolución 1107 de 1996.
3.- Cumplió la medida de compensación impuesta a su cargo, tal como
cumplimiento a lo requerido en los a rtículos 2 num.8, y 9 de la Resolución 1107 de 1996.
3.- Cumplió la medida de compensación impuesta a su cargo, tal como consta en Auto No. 1712 del 29 de mayo de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
4.- Contrario a lo indicado por el ANLA, la entidad, desde el año 1997, inició las gestiones tendientes a cumplir con el requerimiento del numeral 7 del artículo segundo de la Resolución No. 11007 del 9 de octubre de 1996, no obstante, por causas imputables al Ministerio y a la autoridad ambiental, no fue posible la ejecución de la ficha de manejo, situación que es constitutiva de exoneración de responsabilidad.
5.- La ANLA incurrió en error al momento de tasar la multa impuesta, debido a que desconoció el material probatorio que daba cuenta de las gestiones desplegadas por ECOPETROL.
6.- Se desconoció el derecho de contradicción de la prueba, porque los conceptos técnicos que sirvieron para adoptar las decisionesFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 4 enjuiciadas no fueron puestas en consideración de la entidad demandante para su pronunciamiento.
7.- La ANLA, al proferir los actos acusados, desconoció el contenido del artículo 52 del C.P.A.C.A., el cual implicaba la pérdida de competencia de la entidad en sede de reposición para confirmar la sanción impuesta inicialmente.
artículo 52 del C.P.A.C.A., el cual implicaba la pérdida de competencia de la entidad en sede de reposición para confirmar la sanción impuesta inicialmente.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1.- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2
Se opuso a las pretensiones del medio de control . Alegó que de conformidad con la escisión ministerial dispuesta mediante Ley 1444 de 2011, y en virtud de los objet ivos y funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función de licenciamiento y trámites ambientales recae exclusivamente en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la cual no hace parte de la estructura funcional del Ministerio, ni se encuentra adscrita o vinculada al mismo. Por lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
2.2.- ANLA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró haber actuado en el marco de la legalidad, y no haber ocasionado ningún daño por acción y omisión al demandante. Frente a los cargos de nulidad, expuso que:
- No existió indebida motivación de los actos demandados, esto en la medida que una es la obligación del establecimiento de 6000 árboles, contenida en el numeral 9 del artículo 2 de la Resolución 0264 de marzo de 1998, y otra diferente es la obligación que se genera de la ficha No. 4.2.23 del PMA del Poliducto de Oriente – Reforestación de Microcuencas que es el establecimiento de 112 hectáreas.
- La obligación de destinación forzosa del 1% del valor global del
4.2.23 del PMA del Poliducto de Oriente – Reforestación de Microcuencas que es el establecimiento de 112 hectáreas.
- La obligación de destinación forzosa del 1% del valor global del proyecto no puede entenderse cumplida por parte de ECOPETROL, toda vez que no demostró su cumplimiento pleno.
- Contrario a lo indicado por ECOPETROL, la tasación de la multa impuesta obedeció objetivamente al incumplimiento normativo, y así
2 Folios 211 al 218 del cuaderno 1 principal del expediente físico. 3 Folios 238 a 252 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 5 fue expuesto en la fundamentación de los actos administrativos acusados.
Propuso las excepciones de “legalidad de los actos acusados”, “actuación conforme a la ley”, “insuficiencia en los conceptos de violación” y la “excepción genérica”. Toda enmarcadas en la legalidad de las decisiones acusadas a partir de la verificación de los presupuestos de competencia, forma, motivación y finalidad.
I.3.- ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA
INSTANCIA.
En audiencia inicial del 2 de noviembre de 20164, el a quo resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicha decisión fue apelada por la referida entidad, y mediante providencia del 15 de diciembre de 20165, la Subsección B de
por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicha decisión fue apelada por la referida entidad, y mediante providencia del 15 de diciembre de 20165, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y declaró probada la excepción propuesta.
En la misma oportunidad se le ordenó al a quo proveer sobre el rechazo de la pretensión de nulidad del Auto No. 2351 del 24 de junio de 2010, por cuanto el mismo no era susceptible de control judicial.
Con ocasión a las órdenes impartidas por esta Corporación, en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 20176, el fallador de primer grado rechazó la pretensión antes referida. Y continuó exclusivamente con la ANLA como entidad demandada.
I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia del 30 de junio de 20 177, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, en síntesis, el a quo consideró que ECOPETROL incumplió las obligaciones asignadas en virtud de la licencia ambiental de la cual es beneficiario, debido a que, pese a que quedó acreditado que desplegó una serie de actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las mismas, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento material de las referidas cargas.
4 Folios 263 a 268 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folios 4 a 11 del cuaderno de segunda instancia “APELACIÓN AUTO DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016” del
cumplimiento material de las referidas cargas.
4 Folios 263 a 268 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folios 4 a 11 del cuaderno de segunda instancia “APELACIÓN AUTO DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016” del expediente físico. 6 Folios 276 y 277 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Folios 322 a 342 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
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I.5.- RECURSO DE APELACIÓN.
ECOPETROL interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primer grado.
Indicó que el a quo incurrió en errores de juicio y de apreciación al momento de proferir la sentencia recurrida, toda vez que, i) desconoció el régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1900 de 2006, aplicable en lo que respecta a la obligación dispuesta en el artículo 9 de la Resolución No. 1107 de 1996, ii) no dio por demostrado que la entidad demandada actuó en contra de sus propios actos al sancionar a la demandante por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 9 del artículo segundo de la Resolución No. 1107 de 1996, que previamente había declarado cumplida, y iii) no reconoció que la obligación contenida en el numeral 7 del artículo segundo de la Resolución No. 1107 de 1996, era de imposible ejecución.
I.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
segundo de la Resolución No. 1107 de 1996, era de imposible ejecución.
I.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia del 26 de agosto de 20199, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiesen sus alegatos de conclusión ante esta instancia.
Parte demandante.10 Replicó in extenso la sustentación del recurso de apelación que motiva el trámite de la segunda instancia , así como los argumentos de la demanda.
Parte demandada. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LÍMITES A LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
La sustentación del recurso de apelación , además de corresponder a una carga procesal del recurrente, impone los límites a la competencia material del Juez de segunda instancia a la hora de pronunciarse respecto de la alzada.
8 Folios 358 a 370 del cuaderno principal del expediente físico. 9 Folio 55 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 10 Folios 57 a 67 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
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7 Esta competencia , por regla general , impide al ad quem emitir pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos
pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
La observancia estricta de la competencia del fallador de segundo grado constituye garantía material de los principios de la non reformatio in pejus y congruencia de las decisiones judiciales, lo anterior se itera, como quiera que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, re sulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.
Se infiere entonces razonablemente que el incumplimiento de la carga procesal en el estricto sentido a cargo del recurrente suprime la competencia del fallador de segunda instancia, y deriva indefectiblemente en la confirmación de la decisión recurrida, lo anterior en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum11.
II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS A RESOLVER.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala de Decisión establecer principalmente si la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Para tal efecto, desatará los siguientes problemas jurídicos:
Determinar i) ¿si los actos administrativos acusados de nulidad se encuentran viciados por falsa motivación al haber desconocido el régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1900 de
Determinar i) ¿si los actos administrativos acusados de nulidad se encuentran viciados por falsa motivación al haber desconocido el régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1900 de 2006?, y ii) ¿si la entidad recurrente, en lo que respecta a los restantes argumentos planteados en sede de alzada, sustentó debidamente el recurso de apelación promovido frente a la sentencia de primera instancia?
La Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primer grado, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, en la medida que la entidad accionada no desconoció el régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1900 de
11 Véase al respecto, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), Sentencia del 21 de febrero de 2011.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 8 2006, y porque la entidad recurrente no sustentó en debida forma el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado.
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
3.1. Hechos probados.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
__ Mediante Resolución No. 1107 del 9 de octubre de 1996 (folios 75 a 82 del cuaderno principal de primera instancia), el Ministerio de Medio
la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
__ Mediante Resolución No. 1107 del 9 de octubre de 1996 (folios 75 a 82 del cuaderno principal de primera instancia), el Ministerio de Medio Ambiente otorgó a ECOPETROL licencia ambiental ordinaria para el proyecto de construcción y operación del Poliducto de Oriente cuyo trazado está comprendido entre los municipios de Sebastopol y Santafé de Bogotá. En el artículo noveno de la parte resolutiva de la referida decisión se dispuso que:
“(…) ECOPETROL, deberá destinar como mínimo, un 1% del total de la inversión en el proyecto, para la recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las cuales se quiere hacer uso, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Para tal fin informará a este Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia las fuentes hídricas que va a utilizar para las actividades propias del proyecto. Con base en esta información el Ministerio de Ambiente le indicará a la empresa las cuenca s hidrográficas sobre las cuales se ejecutará obras y acciones de recuperación, preservación y conservación, a fin de que se acuerde con la Corporación Autónoma Regional que corresponda, el plan a ejecutar y se presente para aprobación de este Ministerio”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
__ A través de la Resolución No. 0264 del 18 de marzo de 1998 (folios 83 a 95 del cuaderno principal de primera instancia), el Ministerio de Ambiente modificó la licencia ambiental previamente referida, en el sentido de adicionar la construcción y operación de la Estación y
83 a 95 del cuaderno principal de primera instancia), el Ministerio de Ambiente modificó la licencia ambiental previamente referida, en el sentido de adicionar la construcción y operación de la Estación y Terminal de Tocancipá, y el sistema de distribución que comprende las áreas de despacho de la estación y el transporte en carrotanque. En dicha decisión se indicó además que ECOPETROL:
“(…) deberá concertar con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) las actividades o planes en los que se resuelva realizar la inversión del 1% del costo total del proyecto para la preservación, recuperación y vigilancia de la cuenca del río Bogotá en el área de influencia del mismo. El plan a ejecutar deberá serFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 9 presentado a este Ministerio para su correspondiente evaluación y concepto.”
__ Mediante Auto No. 2683 del 23 de septiembre de 2009 (folios 96 y 97 del cuaderno principal de primera instancia) , la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó la apertura de investigación ambiental a la ECOPETROL, por el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inversión del 1% con la compensación forestal, por actividades que debía ejecutar por la construcción del Terminal de Tocancipá y también res pecto de la ficha 4.2.23 “Reforestación Microcuencas” del Plan de Manejo Ambiental – PMA, así como por el incumplimiento de la ficha de manejo denominada
Terminal de Tocancipá y también res pecto de la ficha 4.2.23 “Reforestación Microcuencas” del Plan de Manejo Ambiental – PMA, así como por el incumplimiento de la ficha de manejo denominada “Establecimiento de área de manejo especial inmediaciones de la Planta Santa Rosa”.
__ Por medio de la Resolución No. 2351 del 24 de junio de 2010 (folios 98 a 107 del cuaderno principal de primera instancia), la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formuló c argos a ECOPETROL por i) no cumplir con las obligaciones relacionadas con la inversión forzosa del 1% derivadas de la licencia previamente referida y su modificación, ii) no cumplir con la compensación forestal dispuesta en la ficha “reforestación microcue ncas” del Plan de Manejo Ambiental del proyecto antes referido, y iii) no cumplir con las obligaciones relacionadas a la ficha “Establecimiento de área de manejo especial inmediaciones de la Planta Santa Rosa” del Plan de Manejo Ambiental del proyecto respecto del cual se otorgó la licencia primigenia.
__ Con Resolución No. 1207 del 2 de diciembre de 2013 (folios 112 a 132 del cuaderno principal de primera instancia) , la ANLA declaró responsable a ECOPETROL de los cargos formulados e impuso sanción de multa por $78.026.220.
__ Mediante Resolución No. 1589 del 26 de diciembre de 2014 (folios 140 a 151 del cuaderno principal de primera instancia), la ANLA resolvió el recurso de reposición promovido por ECOPETROL en contra de la
__ Mediante Resolución No. 1589 del 26 de diciembre de 2014 (folios 140 a 151 del cuaderno principal de primera instancia), la ANLA resolvió el recurso de reposición promovido por ECOPETROL en contra de la Resolución No. 1207 de 2013, confirmando en su integridad la decisión inicialmente adoptada.
3.2. Análisis de la Sala.
Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de apelación, a efectos de determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión adoptada en primeraFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 10 instancia y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos acusados, a saber:
3.2.1. Del desconocimiento del régimen de transición del Decreto 1900 de 2006 frente a la inversión del 1% como causal de falsa motivación de los actos demandados.
Según el recurrente, el fallador de primer grado incurrió en error al desconocer que ECOPETROL , mediante oficio del 14 de noviembre de 1996, presentó el Plan de Inversiones Ambientales ordenado en el numeral noveno de la Resolución No. 1107 de 1996, con la que se le otorgó licencia ambiental para el proyecto Poliducto de Oriente Sebastopol – Santafé de Bogotá. Circunstancia que fue aceptada mediante concepto técnico de seguimiento No. 589 de 2002, razón por la que, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo
Sebastopol – Santafé de Bogotá. Circunstancia que fue aceptada mediante concepto técnico de seguimiento No. 589 de 2002, razón por la que, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 1900 de 2006, tal programa debió regirse exclusivamente por los actos administrativos respectivos, y no podía entonces aplicarse la norma antes referida a efectos de justificar la sanción impuesta.
Al verificar la decisión de primera instancia, la Sala encuentra que el a quo no emitió pronunciamiento alguno frente al argumento propuesto con el escrito de demanda, y que ahora sirve como sustento del recurso de apelación. En consecuencia, resulta procedente analizar el cargo formulado, para lo que debe precisarse que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en su redacción original dispuso:
“La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establec idos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el
tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la i nversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica . El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto”. (Destacado
de la Sala))FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01
ECOPETROL S.A. Vs. ANLA
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El referido parágrafo fue posteriormente reglamentado a través del Decreto 1900 de 2006 : determinó los proyectos sujetos a esta inversión, procedimiento de aprobación y destinación de los recursos . También estableció una serie de reglas de transición normativa dentro de las que se determinó que , i) para los proyectos sometidos a la inversión del 1% y cuyas solicitudes de licencias ambientales se encuentren en trámite, deben presentar ante la autoridad ambiental el programa de inversión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la licencia otorgada ; ii) para aquellos casos que ya se haya presentado el programa de inversión o se encuentre en ejecución, los mismos se regirán por lo dispuesto en los actos que establecieron y
ejecutoria de la licencia otorgada ; ii) para aquellos casos que ya se haya presentado el programa de inversión o se encuentre en ejecución, los mismos se regirán por lo dispuesto en los actos que establecieron y desarrollaron la obligación, y iii) para los proyectos licenciados que no hubiesen presentado programa de inversión a la entrada en vigencia del referido Decreto, se regirán por el mismo d ebiendo presentarlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su fecha de publicación.
Sobre la obligación de inversión del 1%, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que:
“[...] . La obligación forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se debe calcular sobre el valor global del proyecto.
. Dentro de dicha obligación forzosa del 1% no se pueden incluir las obligaciones que nacieron del Plan de Manejo Ambiental y de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto porque se trata de dos supuestos de hecho y de derecho distintos, a pesar de que tengan en común la utilización del recurso hídrico.
. El régimen de cálculo de la obligación del 1% de la inversión forzosa tiene fundamento en el proyecto a desarrollar y no en el volumen del agua que utilice, pues no se puede atar el cobro de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 a la tasa del uso del agua de que tratan los dos primeros incisos de esta misma disposición legal, se reitera, a pesar de que tengan en común el uso del recurso hídrico, por tratarse de cargas distintas […]”.12
incisos de esta misma disposición legal, se reitera, a pesar de que tengan en común el uso del recurso hídrico, por tratarse de cargas distintas […]”.12
Dicho lo anterior, la Sala procede a examinar los actos acusado s en lo que al cargo respecta.
La ANLA, al momento de referirse al término para cumplir la obligación forzosa de inversión del 1% en la Resolución No. 1207 de 2013 , que impone la sanción objeto de litigio , acudió a la tercera regla de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 1900 de 2006, esto es
12 C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Expediente No. 25000-23-24-000-2011-00289-02, Sentencia del 26 de agosto de 2021.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-003-2016-00066-01 ECOPETROL S.A. Vs. ANLA 12 para los casos de licenciamientos que no hubiesen presentado programa de inversión; lo anterior en la medida que consideró que ECOPETROL sólo presentó el referido programa hasta el 5 de julio de 2011.
Por su parte, la Resolución No. 1589 de 2014, con la que se resuelve el recurso de reposición, al referirse al cargo en particular, precisó que, si bien se han adelantado gestiones tendientes a dar cumplimiento a la obligación de inversión del 1%, no es menos cierto que a la fecha de expedición no se había dado cumplimiento a la referida obligación.
Pues bien, a juicio de la Sala, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, esto si se considera que:
expedición no se había dado cumplimiento a la referida obligación.
Pues bien, a juicio de la Sala, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, esto si se considera que:
a) El numeral noveno de la Resolución No. 1107 del 9 de octubre de 1996 –licencia ambiental-, impuso una obligación concreta a cargo de ECOPETROL, tendiente a informar al Ministerio de Ambiente las fuentes híd
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