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TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00179-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00179-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Reliquidación pensión de alto riesgo ley 32 de 1986. Mesada 14. Prescripción.

Síntesis del caso: Pidió la mesada 14 de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 20 17, junto con l os intereses moratorios y la indexación correspondiente; que los valores adeudados sean ajustados conforme al IPC.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE ALTO RIESGO LEY 32 DE 1986 – Ordena la inclusi ón de la me sada 14 en la pensión re conocida al señor ( …), desde el 3 d e enero de 2017, fecha desde la cual se hizo efectiva dicha prestación y en adelante / MESADA 14 – El señor (…) cumplió con los requisitos para tener derecho a la me sada adicional de junio y por lo mismo le asiste derecho a percibir la me sada adicional que rec lama / PRESCRIPCIÓN – La pensión se hizo efectiv a para a part ir del 3 de ene ro de 2017, el demandante solicitó la inclusión de la mesada del mes de junio el 16 de noviembre de 201 8 y la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2019, no hay prescripción.

Problema jurídico: Establecer si debe tenerse en c uenta el pe riodo que e l demandante prestó el servic io militar obligatorio para acre ditar el cumpli miento de los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 y tener derecho a la mesada 14.

Tesis: “(…) Considera la Sa la que se debe revocar la se ntencia de primera instancia, porque, en primer lu gar, e l periodo en que el demandante estuv o

a la mesada 14.

Tesis: “(…) Considera la Sa la que se debe revocar la se ntencia de primera instancia, porque, en primer lu gar, e l periodo en que el demandante estuv o vinculado al Ejército Nacional prestan do el servic io militar obligatorio debe sumarse al tiempo que labo ró en e l INPEC, para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para adquirir el est atus pensio nal. (…) En segundo lugar, cumple los requisitos regulados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que obtuvo el est atus de pensionado c on anterioridad al 31 de julio de 20 11 y el monto de su pensi ón al mome nto de hacerse efectiva, era inferi or a 3 SMLMV . (…) lo que c uestiona el ac tor es que dicha entidad hay a tomado una fecha de est atus pensio nal, a su juicio, equivocada, lo que genera la negación de la mesada 14. (…) el debate sobre la mesada 14 es inescin dible para la determi nación de la fecha del est atus pensional que, en t odo caso, e l actor demanda la reso lución qu e niega e l reconocimiento y pago de la mesada 14, justamente por la determinación de la fecha del estatus pensional. (…) el único requisito para acceder a la pensión de jubilación era acre ditar 20 años de servic io continuo o d iscontinuo en la Guardia Nacional, tal como lo determinó COLPENSIONES en el reconocimiento pensional. (…) el demandante se vinculó al Ejército Nacional desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988. (…) el estatus pensional lo adquirió el 11 de

pensional. (…) el demandante se vinculó al Ejército Nacional desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988. (…) el estatus pensional lo adquirió el 11 de agosto de 201 1. (…) la fecha que determinó COLPENSIONES de adquisición del estatus de pensionado del demandante se ajusta a los 20 años de servicio en el INPEC (…) dicha entidad no tuvo en cuenta el periodo en el que el señor (…) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 16 de abril de 1987 y el 9 de abril de 1988 (…) 11 meses y 22 días, tiempo que (…) debe ser computado para efectos del reconocimiento pensional. (…) concluye la Sala q ue, para efectos del reconocim iento pensional del demandante en los términ os del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es admisible computar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. (…) el demandante cumplió 20 años de servicio enla Guardia Nacional incluido el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio (…) la Sa la concluy e que la fecha de causación del derecho pensiona l del demandante es el 19 de agosto de 2010. (…) el demandante completó el único requisito exigido de 20 años de servicios para obtener el derecho a la pensión después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 (…) para tener derecho al reconocimiento de cat orce mesadas al año, debe acreditar además que el monto de la prestación que recibe es inferior a 3 SMLMV (…) su situación se enc uentra inmersa en la e xcepción regulada en el par ágrafo tr ansitorio 6º del ci tado Acto Legislativo. (…) le fue

es inferior a 3 SMLMV (…) su situación se enc uentra inmersa en la e xcepción regulada en el par ágrafo tr ansitorio 6º del ci tado Acto Legislativo. (…) le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por vejez en cu antía de $828.284, la cual se ingresó a nómina a partir del 1° de noviembre de 2013, condicionada al retiro del s ervicio. (…) La prestación fue reliqu idada varias veces, fijando finalmente su monto en $1.433.458, efectiva desde el 3 de enero de 2017, día siguiente al retiro del servic io (…) COLPENSIONES en cumpl imiento al fallo dictado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 22 de enero de 2019, confirmado parci almente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” el 27 de junio de 2019, por medio de la Resolución SUB 251639 del 30 de septiembre de 2021 reliquidó dicha prestación. (…) se reconoció al demandante la mesada pensional en la suma de $2.150.904 efectiva a partir del 3 de enero de 2017. (…) El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2017 era de $737.717 (…) para tener derecho a la mesada catorce, debía acreditar ese año que su mesada pensional era igual o inferior a $2.213.151. (…) el valor de la mesada pensional reconocida al demandante en el año 20 17 en el último acto administr ativo mencionado es inferior a 3 SMLMV ($2.150.904). (…) la Sala considera que el señor (…) cumplió

al demandante en el año 20 17 en el último acto administr ativo mencionado es inferior a 3 SMLMV ($2.150.904). (…) la Sala considera que el señor (…) cumplió con los requis itos para tener derecho a la me sada adicional de junio y por lo mismo le asiste derecho a percibir la me sada adicional que rec lama (…) se revocará la se ntencia de primera instancia. (…) la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenará la inclusi ón de la me sada 14 en la pensión reconocida al señor (…) desde el 3 de enero de 2017, fecha desde la cual se hizo efectiva dicha prestación y en adelante. (…) la prescripción (…) la pensión se hizo efectiva para la demandante a partir del 3 de enero de 2017, el demandante solicitó la inclusi ón de la mesada del mes de junio el 16 de noviembre de 2018 (…) y la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2019 (…) no hay lugar a declarar dicho fenómeno. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-532A de 2016; C-409 de 1994; C–178 de 2007; T-532A de 2016; Consejo de Estado, 26 de agosto de 2021. 25000-23-42000-2018-01247-01(2967-20); Sección Segunda, Subsección A. 20 de agosto de 2020. 25000-23-42-000-201200605-01. Doctor Wi lliam Hernández Gómez. Demanda nte: Benjamín Bermeo Culma; Sala de consulta y servicio civil, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, 22

00605-01. Doctor Wi lliam Hernández Gómez. Demanda nte: Benjamín Bermeo Culma; Sala de consulta y servicio civil, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, 22 de noviembre de 2007, 1.857. 1100103-06-000-2007-00084-00; Sala de lo Contencioso Administra tivo, Secci ón Segunda, Subsecci ón A, C.P. Ga briel Valbuena He rnández, 13 de f ebrero de 202 0, 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1302 de 1978; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 407 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: ORLANDO URREA GUALDRÓN

Demandado: ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Demandante: ORLANDO URREA GUALDRÓN

Demandado: ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ORLANDO URREA GUALDRÓN, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 64601 del 15 de marzo de 2019 y DPE 3085 del 16 de mayo del mismo año, expedid as por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Pidió que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la mesada 14 de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 2017 , junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Además, que los valores adeudados sean ajustados conforme al IPC, que la sentencia se cumpla aplicando los artículos 192, 193 y 195, y condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

1 Fls. 12 a 20 y subsanación fls. 26 a 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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1 Fls. 12 a 20 y subsanación fls. 26 a 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

2

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios en el municipio de Ubaté (Cundinamarca) y cumplió el estatus jurídico de pensionado el 19 de agosto de 2010, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios, sumando el tiempo laborado para el INPEC (estuvo vinculado el 1° de julio de 1991 hasta el 1° de enero de 2017) y el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional (desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988).

COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 293984 del 6 de noviembre de 2013 reconoció una pensión de alto riesgo al demandante, de conformidad con la Ley 32 de 1986.

Por medio de la Resolución GNR 52934 del 17 de febrero de 2017 COLPENSIONES reliquidó dicha prestación en la suma de $1.433.458 y ordenó el ingreso a nómina de pensionados a partir del 3 de enero de 2017.

COLPENSIONES en las mencionadas resoluciones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el accionante desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988.

Manifestó que el 16 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, por cumplir los requisitos contemplados en el Acto

de 1987 hasta el 9 de abril de 1988.

Manifestó que el 16 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, por cumplir los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió el estatus jurídico antes del 31 de julio del año 2011 y la pensión le fue reconocida en menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 64601 del 15 de marzo de 2019 negó el reconocimiento y pago de la mesada 14, afirmando que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 11 de agosto de 2011.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, aduciendo que adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011. COLPENSIONES por medio de la Resolución No. DPE 3085 del 16 de mayo de 2019 confirmó la decisión inicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 2º, 6º, 13, 25 y 58Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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  • Ley 4ª de 1966 - Ley 57 de 1987: art: 5° - Decreto 1743 de 1966 - Decreto 1302 de 1978 - Decreto 070 de 1986 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 32 de 1986
  • Decreto 1743 de 1966 - Decreto 1302 de 1978 - Decreto 070 de 1986 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 32 de 1986 - Código Civil: art. 10

La apoderada de la parte actora manifestó que está acreditado que el demandante cumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, en concordancia con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.P.

Afirma que cumplió su estatus de pensionado al cumplir 20 años de servicio el 18 de agosto de 2010, incluyendo el tiempo que prestó el servicio militar, antes del 31 de julio de 2011 así:

  • Del 16 de abril de 1987 al 9 de abril de 1988 - Del 12 de julio de 1991 al 1° de enero de 2017 con una interrupción del servicio desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 20 de enero de 1993 (30 días).

Expuso que 3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes corresponden a la suma de $2.213.151, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 era de $737.717.

Por ende, el demandante devengó menos de 3 salarios mínimos, pues su pensión le fue reconocida en la suma de $1.433.458, efectiva a partir del 2 de enero de 2017.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que por medio de la Resolución No. GNR 293984 del 6 de noviembre

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que por medio de la Resolución No. GNR 293984 del 6 de noviembre de 2013 se reconoció una pensión de vejez de alto riesgo a favor del demandante en cuantía, para el año 2013, de $828.284, aplicando una tasa de remplazo del 75% correspondientes a 1,123 semanas de cotización, con un IBL de $1.104.378. Dicha prestación ingresó en nómina

2 Folios 87 y ss Archivo “01escaneado.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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a partir del 1° de noviembre de 2013, de conformidad con la Ley 32 de 1986.

Expuso que por medio de la Resolución GNR 3082 del 8 de enero de 2015 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y se ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $1.188.119, para el año 2015.

A través de la Resolución VPB 41959 del 18 de noviembre de 2016 se resolvió el recurso de apelación y se reliquidó la prestación en cuantía de $1.351.858 para el año 2016, dejando en suspenso la prestación.

Por medio de la Resolución No. GNR 52934 del 17 de febrero de 2017 COLPENSIONES ingresó en nómina de pensionados la prestación reconocida al demandante en cuantía de $1.433.458, efectiva a partir del

Por medio de la Resolución No. GNR 52934 del 17 de febrero de 2017 COLPENSIONES ingresó en nómina de pensionados la prestación reconocida al demandante en cuantía de $1.433.458, efectiva a partir del 3 de enero de 2017.

Sostuvo que en el caso se encuentra en trámite el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Zipaquirá dictada el 22 de enero de 2019 en el proceso 25899-33.33.0012018-00140-00.

En dicha providencia se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con los factores devengados en el último año de servicios, con excepción del subsidio de unidad familiar. Esa decisión fue confirmada por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección D, por medio de sentencia del 27 de junio de 2019.

Manifestó que no hay lugar a reconocer la mesada 14 en la pensión del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, inciso 8° y en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “imposibilidad de condena en costas”, “Prescripción”, “no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno”, “Imposibilidad del pago de intereses moratorios”, “Buena fe de

“imposibilidad de condena en costas”, “Prescripción”, “no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno”, “Imposibilidad del pago de intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Compensación”, “No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (sic).Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Jue z Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 2 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional están exceptuados del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, en razón a que gozan del especial consagrado en la Ley 32 de 1986.

Explicó que dicha norma determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional está conformado por oficiales, suboficiales y guardianes. El actor se desempeñó como dragoneante.

Expuso que en el caso, para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994) el demandante se encontraba prestando sus servicios en el INPEC, pues laboró desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1° de enero de 2017 y adquirió su estatus pensional el 11 de agosto de 2011. Por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986.

1° de enero de 2017 y adquirió su estatus pensional el 11 de agosto de 2011. Por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986.

Expuso que COLPENSIONES por medio de la Resolución No. GNR 293984 del 6 de noviembre de 2013 reconoció una pensión de vejez al demandante, con el régimen especial del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986.

A través de la Resolución No. GNR 52934 del 17 de febrero de 2017 COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de la pensión del demandante, consignando que la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado fue el 11 de agosto de 2011.

Concluyó que:

[N]o le asiste derecho a percibir la mesada 14, pues se advierte que, si bien el actor en el libelo demandatorio aduce que adquirió el estatus antes del 31 de julio de 2011, pero que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar, lo cierto es que al revisar las Resoluciones acusadas, se puede vislumbrar que la fecha de adquisición del estatus data del 11 de agosto de 2011 , de allí que, lo contemplado en dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y no es este el medio idóneo para controvertir lo aludido, toda vez que el proceso en cuestión versa estrictamente frente a si el actor es o no merecedor de la mesada 14 , según se plasmó en las pretensiones de la demanda las cuales solo estaban dirigidas al reconocimiento del multicitado derecho prestacional.

3 Fls. 123 a 127.Nulidad y Restablecimiento

merecedor de la mesada 14 , según se plasmó en las pretensiones de la demanda las cuales solo estaban dirigidas al reconocimiento del multicitado derecho prestacional.

3 Fls. 123 a 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del demandante explicó que se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. Resoluciones SUB 64601 del 15 de marzo de 2019 y DPE 3085 del 16 de mayo del mismo año proferidas por COLPENSIONES en cuanto niegan el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Adujo que el señor URREA GUALDRÓN laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988 y en el INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1° de enero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio.

Por ende, cumplió el estatus jurídico de pensionado el 18 de agosto de 2010 al completar 20 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 “y si hay un yerro jurídico en la fecha del estatus jurídico debe ser corregido”.

En las Resoluciones expedidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión del demandante no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar comprendido entre el 16 de abril de 1987 y el 9 de abril de 1988 de conformidad con lo consignado en el formato CETIL

se reconoció y reliquidó la pensión del demandante no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar comprendido entre el 16 de abril de 1987 y el 9 de abril de 1988 de conformidad con lo consignado en el formato CETIL expedido por el Ministerio de Defensa Nacional y lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994 y en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Reiteró que el demandante cumple los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 al demostrar que cumplió el estatus de pensionado con 20 años de servicios causados desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988 y desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1° de enero de 2017 con una interrupción en el servicio de 30 días.

Argumentó que adquirió el estatus pensional el 18 de agosto de 2010 y está demostrado que devengó menos de 3 salarios mínimos, pues la pensión le fue reconocida en la suma de $1.433.458, efectiva a partir del “2 de enero de 2017” sic). Tres salarios mínimos en ese año correspondían a $2.213.151.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante. En esta

4 Fls. 133 y 134. 5 Fl. 143.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si debe tenerse en cuenta el periodo que el demandante prestó el servicio militar obligatorio para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 y tener derecho a la mesada 14.

6.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque, en primer lugar, el periodo en que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio debe sumarse al tiempo que laboró en el INPEC, para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para adquirir el estatus pensional.

En segundo lugar, cumple los requisitos regulados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que obtuvo el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión al momento de hacerse efectiva, era inferior a 3 SMLMV. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Resolución No. GNR 52934 del 17 de febrero de 2017 6, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de la pensión vejez reconocida

6 Fls. 47 y ss del archivo “01ESCANEADO.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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al demandante, con una mesada de $1.433.458 efectiva a partir del 3 de enero de 2017, por retiro definitivo del servicio.

En dicho acto administrativo se consignó que al demandante se le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 293984 del 6 de noviembre de 2013, correspondiente a la suma de $828.284, para el año 2013.

Así mismo, que a través de la Resolución No. 3082 del 8 de enero de 2015, se modificó dicha resolución ordenado la reliquidación de la prestación en cuantía de $1.188.119, para el año 2015.

Por medio de la Resolución No. 41959 del 18 de noviembre de 2016 se modificó la anterior decisión y se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en la suma de $1.351.858, para el año 2016.

Se consignó que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 11 de agosto de 2011.

demandante en la suma de $1.351.858, para el año 2016.

Se consignó que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 11 de agosto de 2011.

Igualmente, se dijo que no es beneficiario de la mesada 14, toda vez que adquirió el estatus de pensionado después del 31 de julio de 2011.

-Escrito del 16 de noviembre de 2018 7 por medio del cual el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la mesada 14.

  • Resolución SUB 64601 del 15 de marzo de 2019 8, por la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la mesada 14 en la pensión del demandante.

Expuso que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) no era posible percibir más de 13 mesadas pensionales al año, con excepción de aquellas personas cuya cuantía no exceda de 3 salarios mínimos legales mensuales y que la prestación se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Manifestó que en el caso del demandante adquirió el estatus jurídico el 11 de agosto de 2011. Por ende, no tiene derecho a la mesada 14 al haber obtenido el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011.

  • Resolución No. DPE 3085 del 16 de mayo de 20199, por la cual se confirmó

7 Fl. 23 del archivo “01ESCANEADO.pdf”. del expediente digital 8 Folios 31 y ss archivo “01ESCANEADO.pdf”. del expediente digital 9 Fl. 43 y ss del archivo “01ESCANEADO.PDF” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento

7 Fl. 23 del archivo “01ESCANEADO.pdf”. del expediente digital 8 Folios 31 y ss archivo “01ESCANEADO.pdf”. del expediente digital 9 Fl. 43 y ss del archivo “01ESCANEADO.PDF” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

9

la decisión anterior.

-Certificado de información laboral expedido por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en el que consta que el demandante laboró desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1° de enero de 2017 en dicha entidad en el cargo de Dragoneante y presentó una interrupción de 30 días (del 22 de diciembre de 1992 hasta el 20 de enero de 1993).

-Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en la cual consta que el señor ORLANDO URREA GUALDRÓN tuvo vinculación laboral como soldado del Ejército Nacional desde el 16 de abril de 1987 hasta el 9 de abril de 1988.

-Resolución SUB 251639 del 30 de septiembre de 2021 , (publicada en el aplicativo SAMAI en la acción de tutela No.11001333603220210018701), por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la primera mesada pensional del demandante dando cumplimiento a un fallo judicial en la suma de $2,150,904, efectiva a partir del 3 de enero de 2017.

  • Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 27 de junio de 2019, en el cual solo se estudió la
  • Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 27 de junio de 2019, en el cual solo se estudió la reliquidación pensional del demandante con el último año de servicios. No se debatió la fecha del estatus pensional ni el derecho a percibir la mesada 14.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o disconti nuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

De acuerdo con lo anterior, los funcionarios del INPEC que estén cobijados por esa norma tienen derecho a su pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-003-2019-00179-01

Demandante: Orlando Urrea Gualdrón

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6.5.2. DEL CÓMPUTO DE LOS TIEMPOS DE SERVICIO MILITAR PARA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN.

La Ley 48 de 1993 en su artículo 3° dispuso:

10

6.5.2. DEL CÓMPUTO DE LOS TIEMPOS DE SERVICIO MILITAR PARA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN.

La Ley 48 de 1993 en su artículo 3° dispuso:

ARTICULO 3° SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO . Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

En cuanto a los derechos y prerrogativas, el artículo 40 se dispuso:

ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar oblig

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