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TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00097-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00097-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 067

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 19 de mayo de 2022 , dentro del proceso promovido por el señor Héctor José Ruiz Luque, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se impetre la declaración de NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. RDO 2017-02135 del 7 de julio de 2017, el cual dio origen a la presunta deuda por un valor de $11.728.000 por concepto de sanción y de otro lado la

No. RDO 2017-02135 del 7 de julio de 2017, el cual dio origen a la presunta deuda por un valor de $11.728.000 por concepto de sanción y de otro lado la suma de $56.364.000 por aportes a la seguridad social.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

2

2. Se impetre la declaración de NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. RDC 365 del 06 de julio de 2018, mediante el cual le solicitó al señor Héctor José Ruiz Luque el pago de la suma de $23.017.300 por concepto de aportes en salud y un valor de $46.034.600 como sanción por omisión a los aportes en salud.

3. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se or dene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a no cobrar el valor de $46.034.600 por concepto de sanción por omisión a los aportes en salud.

4. Se le conceda de manera razonable un plazo para el pago de $23.017.300 por concepto de aportes en salud.

5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 26 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03600, mediante el cual propuso al

El 26 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03600, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 201 4, el pago de la sanci ón omisión por la suma de $103.146.120.

El 9 de mayo de 2017, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03600 del 26 de diciembre de 2016.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-02135 de 7 de julio de 2017, la UGPP determinó la conducta de omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $56.364.000 e impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000.

El 6 de septiembre de 2017 , el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-0213 de 7 de julio de 2017.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

3 A través de Resolución No. RDC-365 del 6 de julio de 2018, disminuyó los aportes determinados por la suma de $23.017.300 y la sanción por omisión em $46.034.400, al desaparecer los ajustes en el Sistema de Pensiones.

determinados por la suma de $23.017.300 y la sanción por omisión em $46.034.400, al desaparecer los ajustes en el Sistema de Pensiones.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29 y 48. • Ley 100 de 1993. • Estatuto Tributario. • Decreto 758 de 1990: artículo 2. • Código Penal: artículos 182 y 413. • Ley 734 de 2002: artículo 35.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El señor Héctor José Ruiz Luque, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La UGPP vulnera el debido proceso en la actuación administrativa al proferir los actos acusados, al pretender cobrar y sancionar de manera errónea los aportes en Pensión sin sustento legal, dado que se encontraba exento al contar con la edad de 55 años en el 2014 y nunca haberse afiliado al Sistema de Prima Media, ni al Fondo Individual de Pensiones.

Lo anterior, repercute de manera gravosa y directa en un perjuicio irremediable desde el inicio del proceso administrativo al realizar la entidad al pretender el cobro de aportes en Salud pese a haber adelantado un mal procedimiento que condujo en moras y sanciones al demandante.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

moras y sanciones al demandante.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

4 Con escrito radicado el 27 de febrero de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La parte demandante no expone con claridad el concepto de violación, limitándose a transcribir normas sin indicar las razones por las cuales la UGPP las quebrantó al proferir los actos acusados, lo que demuestra que la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales, adelantando el procedimiento especial establecido en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

En la Resolución RDC 365 de 2018, al resolver el recurso de reconsideración se modificó la Liquidación Oficial RDO -2017-02135 del 7 de julio de 2017 excluyendo los aportes en pensión al no encontrarse obligado el demandante de realizar aportes por ese subsistema, y se mantuvieron los aportes en salud.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 19 de mayo de 2022, mediante sentencia proferida, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS formuladas por el señor HÉCTOR

JOSÉ RUIZ LUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES ‘UGPP’.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS formuladas por el señor HÉCTOR

JOSÉ RUIZ LUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES ‘UGPP’.

SEGUNDO: Sin costas.”

Esta decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Mediante el acto que se resolvió el recurso de reconsideración, prosperó la pretensión del acto frente la obligatoriedad de cotizar al sistema en pensiones, teniendo en cuenta que por su edad y al empezar a cotizar no llegaría obtener el derecho a pensionare, por lo que se dispuso a tener mantener los aportes en salud.

Al excluir los aportes en pensión, fue modificada la sanción por omisión por lo que procede su cobro al mantenerse los aportes en salud por la suma de $46.034.600, por lo que no se demuestra que la UGPP vulnerara el debido proceso.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

5

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

La UGPP vulnera el debido proceso al pretender de manera errónea cobrar y sancionar al demandante los aportes a pensión pese no estar obligado , ya que contaba con más de 55 años y nunca se había afiliado al Sistema de Prima Media, como tampoco a Fondo Individual de Pensiones, configurándose así una nulidad directa frente a los actos administrativos que se pretenden atacar.

contaba con más de 55 años y nunca se había afiliado al Sistema de Prima Media, como tampoco a Fondo Individual de Pensiones, configurándose así una nulidad directa frente a los actos administrativos que se pretenden atacar.

La UGPP, debió dentro del proceso sancionatorio declarar la nulidad de su acto y en su lugar iniciar un nuevo proceso realizando los requerimi entos al administrado para que iniciara la afiliación y pago de aportes en salud, y no simplemente sancionarlo a partir del proceso sancionatorio por el no pago de aportes en salud, con ello la sanción por el no pago de aportes en pensión

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

El 31 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá.

Mediante auto del 8 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia por fac tor territorial, y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Zipaquirá.

A través de reparto del 23 de abril de 2019, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 202 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 19

1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 19

1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

DE APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

7 (…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

8 relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si, el demandante se encontraba obligado de realizar aportes en pensión por cumplir con la edad para acceder al derecho y no haberse afiliado nunca al Sistema de Prima Media, ni al Fondo Individual de Pensiones.

1. Si, el demandante se encontraba obligado de realizar aportes en pensión por cumplir con la edad para acceder al derecho y no haberse afiliado nunca al Sistema de Prima Media, ni al Fondo Individual de Pensiones.

2. Si, la UGPP debió iniciar un nuevo procedimiento únicamente para la determinación de aportes en salud.

4. MARCO JURÍDICO GENERAL

4.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficienci a, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado4.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”5, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

4 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 5 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

9 En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

9 En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”. La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es o bligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de p restación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la

beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

10 “Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un ele mento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de

vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, e n el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”8.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabaj adores independientes con

8 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

11 capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 9, dispuso que la afiliación al Sistema General d e Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem,

al Sistema General d e Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo median te el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad

Social en Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidor es públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto tot al de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

9 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público

través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

9 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

12 Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 10 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mism o. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre

decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 11, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de

10 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art ículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 11 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley

Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 11 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00097-01

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ RUIZ LUQUE

DEMANDADO: UGPP

13 aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

El trabajador independiente desarrolla una actividad personal, por su cuenta, riesgo e infraestructura propias, y de ella obtiene ingresos representados en honorarios (profesiones liberales) o servicios (actividades materiales denominadas oficios).

Entonces, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los trabajadores independientes se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo prescribe el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

A igual interpretación ha arribado la Sección Cuar

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