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TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00279-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00279-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25899-33-33-003-2017-00279-01 Demandante Municipio de Fúquene Demandado Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda Asunto Impuesto de vehículos Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá1, providencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Pretensiones PRIMERA; DECLARAR LA NULIDAD del acto administrative que contiene la liquidación oficial de aforo No 2052471, de mayo 02 de 2016, expedido por La Subdirección Técnica del Impuesto sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, relativa al impuesto sobre vehículos automotores vigencia fiscal 2011 del vehículo con placa OFT-040, de propiedad del Municipio de Fúquene

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución número 00000828 del 24 de mayo de 2017 ”Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…), mediante la cual confirma la liquidación oficial de aforo No 2052471 de mayo 02 de 2016. TERCERA: INAPLICAR con efectos Inter partes la ordenanza 044 de 1998 artículos 11 al 18, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca contentiva del impuesto sobre vehículos automotores oficiales por vulnerar la Constitución Políticas de Colombia art 338 por ausencia de la tarifa. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente; 4.1 Que el Municipio de Fúquene, Cundinamarca, no está obligado a declarar y v pagar el impuesto sobre el vehículo automotor oficial de placas OFT—040

1 Ahora Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, modificación realizada por la Resolución n°. UDAER22 – 113 del 15 de septiembre de 2022Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A. 2

4.2 Que la entidad demandada debe devolver al Municipio de Fúquene, Cundinamarca las sumas de dinero que se hayan cancelado o embargado por concepto del impuesto sobre vehículos automotores objeto de la demanda. (…) Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 122, 123 287, 300(4), 313 (4) y 338 de la Constitución Política, los articulos 817 y 818 del Decreto Ley 624 de 1989, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 8 de la Ley 1739 de 2014. Como concepto de violación, la parte demandante planteó los siguientes cargos: 1. Infracción de normas superiores en las que debía fundarse, visible en los siguientes ordenamientos jurídicos. En la que expresó que la subdirección técnica de impuesto sobre vehículos, de la Dirección de Rentes y Gestión Tributaria, Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y determinación de tributos, realizó la liquidación oficial de aforo No 2052471 de mayo 02 de 2016, del impuesto vehicular del automotor de placas OFT-040, vigencia fiscal 2011, de propiedad del Municipio de Fúquene, con fundamento en la Ordenanza 044 de 1998 contrariando la Constitución y el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. Lo anterior, al considerar que el rodante no podía ser gravado con el impuesto de vehículo toda vez que se incluye la tarifa solamente aplica a los vehículos gravados según su valor comercial, los cuales se clasifican en “1. vehículos particulares (…)2. motos de más de 125 c.c.”. Refirió que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas

la tarifa solamente aplica a los vehículos gravados según su valor comercial, los cuales se clasifican en “1. vehículos particulares (…)2. motos de más de 125 c.c.”. Refirió que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares, es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas o cosas”, lo cual no abarca los vehículos destinados “al servicio de entidades públicas” de lo que desprende que el legislador no fijó la tarifa de impuesto vehicular para los automotores de servicio oficial. Al faltar la tarifa, como elemento esencial del tributo, este no puede ser determinado por la Asamblea del Departamento, ya que esta carece de competencia pues su determinación es de competencia exclusiva del legislador según lo dispone elExp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 287, 300 (4) y 313 (4) ibidem, atendiendo que la naturaleza de esta clase de impuestos es de carácter nacional. Luego, sostuvo que la interpretación dada por la entidad en los actos demandados resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en las sentencias del 21 agosto de 2008 radicado 15360 y del 12 de marzo de 2012 radicado 18444, en las que se expresó que los vehículos automotores oficiales quedaron excluidos del cobro del impuesto vehicular al no haberse contemplado en el artículo 145 de la ley 488 de 1998 la tarifa del tributo. Además, refirió que se configuró la prescripción del tributo conforme al artículo 817 del E.T., que pese a haberse alegado en el recurso de reconsideración, no fue resuelto por la administración, argumento fundamentado en que entre la fecha de exigibilidad del tributo (17 de junio de 2011) y las fechas de emisión y notificación del acto administrativo de liquidación de aforo, transcurrieron más de cinco años, término que no se interrumpe con la liquidación de aforo sino con la notificación del mandamiento de pago, confirme al artículo 818 ibidem. 2. Falsa motivación, sustentada en que las normas que fundamentaron la imposición del tributo en los actos demandados no contemplan la tarifa del mencionado impuesto para vehículos de uso oficial. Refirió que en la motivación de la resolución No 00000828 de mayo 24 de 2017, expedido por

el subdirector de recursos Tributarios de la dirección de rentes y Gestión Tributaria, de la secretaría de Hacienda, luego de relacionar los elementos del tributo, enfatizó en que los vehículos oficiales no son objeto de exoneración del tributo y que las sentencias del Consejo de Estado invocadas en el recurso de reconsideración no aplicaban al caso particular. 3. Por desconocimiento del precedente judicial debido a que los actos demandados resultan contrarios a la interpretación del Consejo de Estado, Sección Cuarta en las sentencias de agosto 21 de 2008 radicado 15360 y del 12 de marzo de 2012, radicado 18444, en virtud de las cuales deduce que el municipio de Fúquene no es responsable de declarar ni de pagar el impuesto sobre el vehículo oficial OFT040. 4. Inaplicación de la Ordenanza 044 de 1998 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por inconstitucionalidad e ilegalidad.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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Alegada con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, sustentada en la ausencia de un elemento esencial del tributo del impuesto vehicular, concretamente de la tarifa vara vehículos oficiales. Solicitó, además, que se “inaplicara” dicha Ordenanza al ser el fundamento de los actos demandados. La oposición El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, confirmando los hechos concernientes a la expedición de los actos administrativos, manifestando frente a las normas violadas y concepto de violación propuestos por el demandante, lo siguiente: Argumentó que, los artículos 140 y 142 de la Ley 488 de 1998, indican que se constituye como hecho generador del impuesto la propiedad o la posesión de los vehículos gravados y, por ende, el sujeto del impuesto es el propietario o poseedor del vehículo, en ese orden, la configuración del hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores obedece a parámetros objetivos: la propiedad y la posesión, y no subjetivos, en tal medida, la calidad de la persona natural o jurídica, privada o pública, no fue contemplada para efectos de exclusión alguna, teniendo en cuenta además que los vehículos gravados son todos los matriculados, salvo los excluidos en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998. Manifestó que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos oficiales no están exentos del pago del impuesto, como quiera que no se encuentran enlistados en el mencionado artículo, el cual debe interpretarse en sentido restrictivo. Indicó que el hecho generador del tributo está debidamente contemplado en la ley y obedece a parámetros objetivos relacionados con la propiedad y la posesión de los vehículos, y no a condiciones subjetivas o particulares, de modo que no es relevante a quien pertenecen los mismos. En el

que el hecho generador del tributo está debidamente contemplado en la ley y obedece a parámetros objetivos relacionados con la propiedad y la posesión de los vehículos, y no a condiciones subjetivas o particulares, de modo que no es relevante a quien pertenecen los mismos. En el mismo sentido, afirmó que la Resolución 1500 de 2005 comprendió dentro de las licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular a los vehículos de servicio oficial, por lo que la tarifa del impuesto paraExp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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estos últimos debe entenderse asimilada o equiparada con la de los particulares, la cual si esta señalada en la ley. Se opuso a la prescripción de la acción de cobro, en razón a que la liquidación de aforo se encuentra en discusión y, por tanto, no ha adquirido firmeza, de modo que hasta que ello ocurra se puede contabilizar el término del artículo 817 del E.T. En relación con la inaplicación de Ordenanza 044 de 1998, arguyó que, sin haberse declarado su nulidad, goza de presunción de legalidad y validez. Propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la prescripción de la acción de cobro contemplada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y una innominada o genérica. Sentencia apelada El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá en sentencia de 29 de agosto de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrative que contiene la liquidación oficial de aforo No. 2052471, de mayo 02 de 2016, expedido por la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, relativa al impuesto sobre vehículo automotor con placa OFT-040, propiedad del municipio de Fúquene. SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No.00000828 del 24 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de aforo

No. 205471 de mayo 02 de 2016”, expedida por el Subdirector de recursos tributaries, Dirección de Rentas y Gestión Tributaria - Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de aforo No. 2052471 de 02 de mayo de 2016. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que el municipio de Fúquene no está obligado a declarar y pagar el impuesto sobre el vehículo de uso oficial de places OFT-040, conforme a las razones expuestas en la parte motive de esta providencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia. QUINTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expresado en la parte motive de esta sentencia. Arribó a la anterior conclusión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la naturaleza del tributo, indicando que al ser un tributo de carácter nacional su determinación está reservada al legislador, sin que pueda completarse en ninguno de sus elementos por las corporaciones públicas de las entidades territoriales, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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En ese orden la Ley 488 de 1998 creó en el capítulo VII el impuesto sobre vehículos automotores, determinando los elementos del tributo, esto es: - hecho generador (artículo 140), consistente en la propiedad o posesión de un vehículo gravado. - vehículos gravados (artículo 141): aquellos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y contempla además unas excepciones, dentro de las cuales no se encuentran los vehículos de uso oficial - Sujeto pasivo (artículo 142); sujeto pasivo, que corresponde a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin hacer alusión a la calidad que detenta el propietario o poseedor, - base gravable (artículo 143) - causación (artículo 144) - tarifas (artículo 145) donde se dispuso: "Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1.5%; b) Mas de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5%, y c) Mas de $ 45.000.000 3.5%^ 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% Luego de lo cual, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, en virtud de la cual, la disposición sobre tarifas solo hizo referencia a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Así,

en el caso concreto, encontró que el Departamento expidió los actos administrativos demandados en el que efectuó la liquidación oficial de aforo con el impuesto sobre vehículos de la vigencia 2011 respecto del vehículo de placas OFT-040, el cual, según Licencia de Transito No. 0000811545, es de servicio oficial, propiedad del municipio de Fúquene. En ese orden, conforme al planteamiento del Consejo de Estado, concluyó que, la liquidación oficial de aforo No. 2052471 y la Resolución No.00000828 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, incurrieron en causal de anulación, por infracción de las normas superiores en que debían fundarse, pues se expidieron contrariando la norma superior en materia tributaria, consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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En lo que respecta al contenido de la Ordenanza 044 de 1998, encontró que esta no completó ninguno de los elementos del tributo, por lo que no era procedente la solicitud del accionante en torno a la excepción de inconstitucionalidad. Frente a los argumentos del departamento relacionados con que la Ley 488 de 1998, no determinó exclusión para gravar a los vehículos de servicio oficial, dijo que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 de forma expresa ha señalado la definición para cada modalidad de servicio, las cuales son diferentes y no pueden asimilarse unas a otras. Refirió que la regulación en materia de licencias de conducción no es extensiva al asunto por el principio de legalidad tributaria, a lo que aúna que dicha norma refiere a la calidad del conductor, mas no del vehículo. No se pronunció frente a la prescripción, al encontrar probada la causal de nulidad por infracción de norma superior. No condenó en costas, al no encontrar configurados los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad en la actuación de la parte vencida. Recurso de apelación El departamento de Cundinamarca ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda señalando que las no sujeciones (excusiones), exenciones y demás tratamientos preferenciales en materia tributaria son de interpretación restrictiva. Señaló que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, que desvirtúan el concepto de violación de la parte demandante. Luego hizo referencia a la transcendencia constitucional y legal del impuesto y con lo previsto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, dijo que las entidades del Estado no están exentas constitucionalmente de la obligación de pagar

el concepto de violación de la parte demandante. Luego hizo referencia a la transcendencia constitucional y legal del impuesto y con lo previsto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, dijo que las entidades del Estado no están exentas constitucionalmente de la obligación de pagar tributos, tasas y contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual apoyó además en los primeros cuatro artículos del Estatuto Tributario, de los que desprendió que no se exceptúa a las entidades del estado de cumplir las obligaciones tributarias.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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Dijo que la Ley fijo los elementos del tributo y que no es cierto que el departamento este fijando la tarifa para este impuesto. Citó normas de prestación del servicio público de transporte, luego de lo cual indicó que como quiera que este puede ser prestado con vehículos de propiedad del Estado, sin que cambie la connotación de propiedad que tiene sobre los automotores, que conforme a la Ley 105 de 1993 son vehículos oficiales o llamados “vehículos de uso oficial”, por lo que la Ley 488 de 1998 al expedirse en el marco de la ley de 1993, no da lugar a interpretaciones “(…)que conduzcan, como en la ley penal, al favorecimiento del contribuyente o del sujeto pasivo de la relación tributaria”. Luego de transcribir los artículos que regulan el impuesto, dijo que de la lectura integral de estos, la Ley 488 de 1998 no tuvo nunca la previsión de exceptuar del impuesto sobre vehículos a los automotores de propiedad del Estado, dado que conforme a la Ley 105 de 1993, la clasificación vigente corresponde según la propiedad o posesión a los vehículos de propiedad oficial o particular destinados a servicio particular y vehículos de propiedad o particular destinados al servicio público, estos últimos, exceptuados del impuesto. Luego del contenido del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, referente a la tarifa, observó que de forma determinada la Ley 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar por todos aquellos automotores que son, en razón de su estructura normativa y clasificación, sujetos pasivos del impuesto sin que los automotores oficiales estén excluidos, exentos ni exceptuados. Dijo que, contrario a lo manifestado por el a quo, si se encontraban todos los elementos del tributo, por lo que el cobro del impuesto sobre vehículos que afecta al Municipio de Fúquene se encontraba ajustado a derecho. Refirió que si bien el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 diferencia la licencia de

manifestado por el a quo, si se encontraban todos los elementos del tributo, por lo que el cobro del impuesto sobre vehículos que afecta al Municipio de Fúquene se encontraba ajustado a derecho. Refirió que si bien el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 diferencia la licencia de tránsito con la licencia de conducción, lo cierto es que, en ambos documentos públicos se establece el servicio del vehículo, esto es, si trata de servicio particular o público, por lo que el Ministerio al establecer la tarifas en la Resolución 1500 de 2005, equiparó los vehículos oficiales a los particulares, lo cual también ocurre en la resolución 1500 de 2005 que habla solo de las categorías de licencias oficiales y públicas.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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En ese orden, no es cierto que no exista tarifa aplicable a los vehículos oficiales, sino que la misma, se equipara a la de los vehículos particulares, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución 1500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte. En cuanto al efecto de las providencias citadas por la primera instancia que sustentaron su decisión, señaló que el departamento no las acoge y que entiende que sus efectos son inter-partes y no erga omnes. Sostuvo que el Consejo de Estado solo había expedido dos sentencias sobre la materia (expedientes 14360 y 18444), lo cual no constituía precedente y tampoco existía sentencia de unificación sobre la materia. Expresó que si bien, la Ley 488 de 1998 determina los elementos del impuesto sobre vehículos, ello no es óbice para que se acuda a las normas que regulan el transporte de automotores tal como la contenida en la Ley 769 de 2002, citada por el a quo; y que, frente a lo argumentado por el departamento de Cundinamarca no sea de recibo respecto a lo establecido en la Resolución 1500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, la cual goza de presunción de legalidad. De lo que desprende que la argumentación del Juez de primera instancia fue bajo una interpretación de conveniencia y que no obedece a razones jurídicas. Trámite de segunda instancia El 14 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual no fue aceptado conforme a providencia

del 29 de julio de 2021 con ponencia de la doctora Amparo Navarro López. Posteriormente, mediante providencia del 28 de enero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, ingresando el expediente al despacho con informe del 21 de noviembre de 2022. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Municipio de Fúquene presentó alegatos reiterando los argumentos propuestos en primera instancia y citando la sentencia proferida dentro del expediente 21927 del 21 de agosto de 2008, como apoyo de la decisión adoptada por el a quo. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 139 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C., presentó concepto solicitó que se negaran las pretensiones del apelante y, en su lugar, se confirme la sentencia apelada, al considerar lo siguiente: En consideración a que el vehículo de placas OFT040 es de uso oficial, por lo que al no existir una tarifa legalmente establecida para liquidar el impuesto de vehículos automotores de que trata el artículo 145 y s.s. de la Ley 488 de 1998, para esta clase de vehículo – de uso oficial -, no resulta procedente que la demandada liquide dicho impuesto. A su vez, de conformidad con el principio de legalidad y la interpretación restrictiva de las normas tributarias, tampoco resulta procedente aplicar de manera extensiva para este asunto, la Resolución 1500 de 2005 al presente caso, equiparando los vehículos de uso oficial a los vehículos particulares, máxime cuando lo regulado en dicha resolución no refiere al impuesto vehicular, sino a la regulación sobre licencias de conducción. Con lo que concluye que el apelante no desvirtuó la legalidad de la decisión del a quo ni que el cobro realizado por el Departamento se ajustaba a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia. Problema jurídico El debate jurídico conforme a los

argumentos de apelación se centra en determinar si los actos administrativos demandados no desconocieron normas de rango superior y, en concreto, se debe establecer si al vehículo de placas OFT040 del Municipio de Fúquene, le es aplicable la tarifa del impuesto sobre vehículosExp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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automotores señalada para los vehículos particulares, de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para la vigencia 2011. Argumentó el extremo accionante que la Ley 488 de 1998 no estableció una tarifa del impuesto sobre vehículos para aquello de servicio oficial y, por tanto, la Liquidación Oficial de Aforo se encuentra viciada de nulidad, argumento que fue atendido por el Juez de Primera Instancia que declaró la nulidad de los actos demandados. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca en su recurso de apelación, sostuvo que los actos administrativos objeto de control se encuentran ajustados a derecho, en la medida que no hay previsión legal en virtud de la cual los automotores oficiales estén excluidos, exentos ni exceptuados del impuesto; adiciona, que la Resolución 1500 de 2005 comprendió dentro de las licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular a los vehículos de servicio oficial, por lo que la tarifa del impuesto para estos últimos debe entenderse asimilada o equiparada con la de los particulares. Para Resolver, se tiene que en la Ley 488 de 1998, se expidieron normas en materia tributaria y respecto del impuesto sobre vehículos automotores, se dispuso: Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a

presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;Exp. 25899-33-33-003-2017-00279-01 Municipio de Fúquene vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

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b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Parágrafo 1o.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. Parágrafo 2o.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución

importación. Parágrafo. Para los vehículos usados

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