TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00096-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00096-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CA UTELAR – Unidad A dministrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA 25899-33-33-003-2021-00096-01
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO HELÍ HUMBERTO GONZÁLEZ CRUZ
CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE LA
MEDIDA CAUTELAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
I. ANTECEDENTES
1. AUTO APELADO: El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en auto proferido el 26 de septiembre de 2022 negó la medida cautelar solicitada, considerando para ello lo siguiente.
Precisó que la entidad demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000, en virtud de la cual re liquidó por
solicitada, considerando para ello lo siguiente.
Precisó que la entidad demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000, en virtud de la cual re liquidó por definitivo del servicio la pensión gracia reconocida a favor de la señora Lilia Marí a Velásquez de González, al considerar que fue proferida en flagrante violación del ordenamiento jurídico y en procurar de salvaguardar el erario.
Luego de señalar los aspectos generales de las medidas cautelares, puntualizó que, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos son una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, despu és de una confrontación integral con las normas superiores en que debe fundarse y atendiendo, además, a un juicio de ponderación de intereses.
Frente al caso en particular, indicó que la entidad no allegó elementos de juicio, para poder determinar el detrimento patrimonial del erario que alega se está causando y que implicaría la suspensión del acto administrativo en este momento procesal.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
2 Advirtió que la determinación de la legalidad del acto administrativo a cusado hace relación al debate probatorio del medio de control que debe surtirse dentro de las etapas del procedimiento contencioso y en el estado actual, realizando una ponderación de intereses, no se evidenciaba la necesidad de suspenderlo provisionalmente.
2. MOTIVOS DE LA APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que
intereses, no se evidenciaba la necesidad de suspenderlo provisionalmente.
2. MOTIVOS DE LA APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revoque el auto y en su lugar, se decrete la medida de suspensión provisional, por las siguientes razones.
De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar debe existir una violación de las disposiciones invocadas en la demanda, las cuales surgen del análisis del acto administrativo demandado y la confrontación con las normas superiores que se consideran vulneradas, así como del estudio de las prueb as allegadas con la demanda.
Es procedente la suspensión de la Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000, mediante la cual la extinta Cajanal reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia reconocida a favor de la señora Lilia María Velásquez de Gonzá lez, dado que dicha prestación tiene una regulación especial en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los cuales se ha establecido: (i) Es una dádiva otorgada por el Estado a los maestros, que no requiere de cotizacione s para su reconocimiento; (ii) es compatible con el ejercicio de la docencia y su disfrute empieza a partir del momento en que el educador cumple los requisitos para acceder a e lla, razón por la cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de
por la cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.
Al reliquidarse la pensión gracia de la causante con ocasión a su retiro definitivo del servicio, se incurrió en una violación al ordenamiento jurídico aplicable para estos eventos, debido a que el valor a reconocer por concepto de esa prestación se causa con el promedio mensual de los salarios obtenidos en el año inmediatam ente anterior a la consolidación del derecho.
En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Heli Humberto González Cruz realizado con la Resolución No. RDP 007117 de 5 de marzo de 2019, se ha venido efectuando de forma contraria al ordenamiento jurídico aplicable, en tanto le fue sustituida en los precisos términos en que fue reliquidada la2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
3 pensión gracia con la Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000, la cual fue otorgada en contravía de lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 037 de 1993 y 91 de 1989, así como los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del CPACA que dispone “El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar ”, en concordancia con los artículos 1251 y 153 ibídem, este Tribunal es competente para resolver de plano
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del CPACA que dispone “El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar ”, en concordancia con los artículos 1251 y 153 ibídem, este Tribunal es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el a uto proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio del cual negó la suspensión provisional solicitada en la demanda.
En atención con lo previsto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y podrán ser decret adas cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de estas medidas está la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 231 ibídem establece los requisitos que deben observarse al momento de estudiar el decreto de una medida cautelar.
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probars e al menos sumariamente la existencia de los mismos.
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probars e al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
1 Con la modificación de la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelva la apelación contra la providencia que decreta, deniega o modifica una medida cautelar es de competencia de la Sala (Art. 243, numeral 2, literal h) del CPACA)2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
4 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera de texto).
Frente al tema de la suspensión provisional de los efectos de un acto a dministrativo, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, d entro del
Alto Tribunal Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, d entro del expediente 11001-03-25000-2015-00629-00 (1856-15), precisó:
“… la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto admi nistrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instanci a en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por l o que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite ef ectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de
resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite ef ectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud...” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierta que la violación de las normas invocadas surge de un análisis sencillo del acto administrativo demandado y su conf rontación con aquellas o de las pruebas que la parte solicitante haya aportado pa ra que se decrete la medida. Si para decretar la medida cautelar es necesario realizar un estud io de fondo, esta no será procedente.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
medida. Si para decretar la medida cautelar es necesario realizar un estud io de fondo, esta no será procedente.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
5 2.1. De la pensión gracia.
La pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19132, así:
La Ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otr a causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 3, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 4 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y con la Ley 37 de 19 335 se hizo extensiva la pensión a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la
2 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 3 Sobre la instrucción pública 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»”2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
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5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»”2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
6 Ley 43 de 1975 6, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “la educación prim aria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Más adelante, el artículo 15 numeral 2º la Ley 91 de 1989, estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se c umplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medi o año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997 , estableció que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratánd ose de los docentes nacionalizados.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devenga do el respectivo docente en los dos últimos años y en caso de que hubiese presenta do variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.
Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajado res de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir
6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrit o
del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir
6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrit o Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarí as; y se distribuye una participación, se ordenan obras e n materia educativa y se dictan otras disposiciones”.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
7 alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5, señaló lo siguiente:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” (negrilla fuera de texto).
No hay lugar a aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto, en primer lugar, los regímenes especiales fueron expresamente excluidos de su aplicación (art. 1º, inciso 2º de la Ley 33/85); y de otro lado, porque la Ley 62/85 determina la liquidación de la pensión con base en los aportes. Y es de relevar que, para efectos de acceder a la pensión gracia no se requiere del pago de aportes, comoquiera que, la misma correspond e, como su nombre lo indica, a una gracia, un beneficio que otorgó la Nación a los docente s que cumplieran determinados requisitos.
no se requiere del pago de aportes, comoquiera que, la misma correspond e, como su nombre lo indica, a una gracia, un beneficio que otorgó la Nación a los docente s que cumplieran determinados requisitos.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispe nsable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativ a que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios com o docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consa gración y buena conducta.
Su liquidación se efectuará tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior a la ad quisición del estatus de pensionado, con todo lo devengado por el empleado o trabajado r como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, pri mas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción, toda vez qu e, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
En consecuencia, la reliquidación de la pensión gracia solo es viable respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus de pensionado y no con ocasión del retiro del servicio.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
8 2.2. Del caso en concreto.
devengados al momento de la consolidación del estatus de pensionado y no con ocasión del retiro del servicio.2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
8 2.2. Del caso en concreto.
A fin de establecer si es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000 en virtud de la cual la extinta Cajanal reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia reconocida a favor de la señora Lilia María Velásquez de González y que según la entidad demand ante le fue sustituida en iguales términos al señor Heli Humberto González Cruz, resulta imperioso relacionar la situación fáctica acreditada con los documentos allegados con la solicitud.
1. Con Resolución No. 12956 de 22 de septiembre de 1987, la extinta Cajanal reconoció a favor de la señora Lilia María Velásquez de González un pensión de jub ilación gracia, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (13 de abril de 1985 al 12 de abril d e 1986), en cuantía de $30.999,58 m/cte., efectiva a partir del 12 de abril de 1986 incluyendo como factores el salario básico, las primas de navidad y alimentación y el sobresueldo.
2. A través de la Resolución No. 09659 del 22 de septiembre de 1989 Cajana l reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Lilia María Velásquez d e González con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de
la pensión gracia reconocida a la señora Lilia María Velásquez d e González con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, elevando la cuantía a la suma de $41.771,55 m/cte., efectiva a partir del 12 de abril de 1986 , incluyendo como factores de liquidación, las primas de navidad y alimentación y el reajuste del 50%.
3. Por medio del Decreto No. 00673 del 5 de marzo de 1999, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por la señora Lil ia María Velásquez de González, al cargo que venía desempeñando co mo docente de la Unidad Básica Rural de la Vereda San Francisco del Municipio de Junín, a partir del 1 de abril de 1999.
4. Con Resolución No. 012281 de 23 de junio de 2000, Cajanal reliquidó la pensión gracia otorgada a la señora Lilia María Velásquez de González por retiro definitivo del servicio , elevando la cuantía a la suma de $628.841,06, efectiva a partir del 1º de abril de 1999.
5. La señora Lilia María Velásquez de González falleció el 26 de septiem bre de 2018, según registro civil de defunción.
6. Con Resolución No. RDP 007117 del 5 de marzo de 2019, la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-2021-00096-01
Apelación automedida cautelar
9 UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor d el señor
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
9 UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor d el señor Heli Humberto González Cruz con ocasión del fallecimiento de la señora Lilia M aría Velásquez de González a partir del 27 de septiembre de 2018, día sig uiente al fallecimiento y en la misma cuantía devengada por la causante, en un porcentaje d el 100%.
El artículo 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VELASQUEZ DE GONZALEZ LILIA MARIA, a partir del 27 de septiembre de 2018, día siguiente al fallecimiento, en cuantía reconocida a la causante , en la Resolución No. 12956 del 22 de Septiembre de 1987, con los respectivos ajustes de ley, conforme a la siguiente distribución.
GONZALEZ CRUZ HELI HUMBERTO ya identificado, en calidad de Cónyuge o Compañero (a) con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Según sea el caso y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.” (negrillas fuera de texto).
7. Posteriormente, la UGPP por intermedio de la Resolución No. RDP 014049 de 7 de
correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.” (negrillas fuera de texto).
7. Posteriormente, la UGPP por intermedio de la Resolución No. RDP 014049 de 7 de mayo de 2019 modificó la parte motiva y el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 007117 de 5 de marzo de 2019, en el sentido de disponer que se sustituye la pensión de jubilación gracia en la cuantía reconocida en la Resoluci ón No. 09659 del 22 de septiembre de 1989. Esto se dijo en la mencionada resolución.
“Que mediante Resolución No 12956 del 22 de Septiembre de 1987 La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy liquidada, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a la señora LILIA MARIA VELASQUEZ DE GONZALEZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No 20.581.487 de Gacheta, en cuantía de $ 30.999,58, efectiva a partir del 12 de Abril de 1986, sin condicionar a retiro por ser del ramo docente.
Que mediante Resolución No 009659 del 22 de Septiembre de 1989, CAJANAL EICE hoy liquidada, reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia de la causante, elev ando la cuantía de la prestación a la suma de $ 41.771,55 efectiva a partir del 12 de Abril de 1986, fecha de retiro definitivo.
Que mediante Resolución No 012281 del 23 de Junio de 2000, CAJANAL EICE hoy liquidada, reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia de la causante, elevando la
1986, fecha de retiro definitivo.
Que mediante Resolución No 012281 del 23 de Junio de 2000, CAJANAL EICE hoy liquidada, reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia de la causante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $ 628.841,06, efectiva a partir 01 de Abril de 1999.
(…)
Que mediante Resolución No RDP 007117 del 05 de Marzo de 2019 se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 1978 del 24 de enero de 2019, en consecuencia se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VELASQUEZ DE GONZALEZ LILIA MARIA, a partir de 27 de septiembre de 2018 día siguiente al fallecimiento, en la cuantía reconocida2021-00096-01 Apelación automedida cautelar
10 al causante, en la Resolución No 12956 del 22 de Septiembre de 1987, con los respectivos ajustes de ley, conforme la siguiente distribución:
GONZALEZ CRUZ HELI HUMBERTO identificado(a) con cedula de ciudadanía No 290.360 de Junín, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Que mediante Comunicación Interna No SOP201900002405A0 de fecha 30 de Abril de 2019, se solicita lo siguiente:
() SE SOLICITA AL ÁREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR LA RDP 7117 DEL
05/03/2019 DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES OBSERVACIONE S: LA
de 2019, se solicita lo siguiente:
() SE SOLICITA AL ÁREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR LA RDP 7117 DEL 05/03/2019 DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES OBSERVACIONE S: LA PRIMERA SE VALIDE EN LA PARTE MOTIVA DONDE SEÑALA QUE PA RA EL CASO EN CONCRETO CONSOLIDO EL DERECHO AL TENER TIEMPO Y E DAD EL 18/12/1987, CUANDO VIENE CON UN STATUS DEL 12/04/1986. LA SEGUNDA SE VALIDE LA RESOLUCIÓN CON LA QUE DEBE AJUSTARSE LA MESADA DEL BENEFICIARIO TODA VEZ QUE NO SE TUVO EN CUENTA LA RESOLUCION NO. 9659 DEL 22/09/1989, LA CUAL RELIQUIDÓ LA PRESTACIÓN A ESTATUS ()
Que se procedió a revisar la Resolución No. RDP 007117 del 05 de Marzo de 2019, encontrando que se presentó un error involunt
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