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TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00086-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00086-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

Demandante: INÉS GUACANEME QUIROGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINARMARCA Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca (Archivo No. 22 del expediente digital ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de

Zipaquirá el 27 de marzo de 2023 (Archivo No. 2 0 del expediente digital), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 1 del expediente digital , págs. 6 - 12). La accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de septiembre de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional

accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de septiembre de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 16 de junio del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria Establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de septiembre de 2021, por el Departamento de Cundinamarca, al darExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 16 de junio de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072014331 del 17 de agosto de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 16 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. (…)”.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la s entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el

4. (…)”.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la s entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías parciales establecida en artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; ii) cancelar la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías parciales hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria; iii) que se paguen los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA; iv) se dé cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 7 – 8). Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 28 de octubre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 000043 del 20 de enero de 2020 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 22 - 26), y canceladas el 4 de agosto de 2020.

El 16 de junio de 2021 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 32 a 37 y 38 - 42), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca, solicitudes que no fueron resueltas.

  • 42), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca, solicitudes que no fueron resueltas.

Finalmente, la accionante a través de petición del 16 de junio de 2021 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 44 - 48), solicitó a la Fiduciaria la PrevisoraExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Dicha entidad, negó lo solicitado mediante el Oficio No. 2021 1072014331 del 17 de agosto de 2021 (págs. 50 - 52).

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 20 del expediente digital ). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta por parte de l Departamento de Cundinamarca; condenó a reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción moratoria; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 28 de octubre de 2019, la cual fue resuelta favorablemente por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 000043 del 20 de enero de 2020 , y que su pago fue puesto a disposición de la docente el 22 de abril del mismo año.

por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 000043 del 20 de enero de 2020 , y que su pago fue puesto a disposición de la docente el 22 de abril del mismo año. En ese sentido, señaló que el plazo con el que contaba n las entidades demandadas para el reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales venció el 10 de febrero de 2020, no obstante, el pago solo ocurrió hasta el 22 de abril del mismo año, es decir, que la administración incurrió en mora desde el 11 de febrero, hasta el 21 de abril de 2020. Finalmente, aclaró que no fue sino hasta el 19 de febrero de 2020, que el ente territorial radicó y envió la solicitud a la Fiduciaria para el pago de las cesantías. Precisó, que se tiene en cuenta la fecha en la cual se puso a disposición el dinero en la cuenta de la demandante, y no la de la reprogramación, en razón a que no obra prueba en el expediente, que indique que la demandante hubiera realizado alguna gestión de cobro , durante el tiempo en que el dinero estuvo a su disposición en la cuenta del BBVA. Además, respecto a lo solicitado por el Departamento de Cundinamarca, “aduce que para las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación se suspendieron términos entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020, y por tanto, no deben causarse intereses de mora durante ese periodo” , para lo cual señaló el Juez de primera instancia , que no se puede tener en cuenta tal suspensión para el cómputo de la sanción, toda vez que fue posterior alExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

señaló el Juez de primera instancia , que no se puede tener en cuenta tal suspensión para el cómputo de la sanción, toda vez que fue posterior alExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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vencimiento del término dispuesto por la ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, el cual incluso fue emitido antes de esa suspensión de términos, en razón a que la Resolución No. 000043 es del 20 de enero de 2020. Para finalizar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fompremag, y de la Fiduprevisora S.A., y estableció que el pago la sanción moratoria únicamente corresponde al Departamento de Cundinamarca.

III. APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación (Archivo No. 22 del expediente digital), y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que en caso de no acceder a su solicitud, se disponga que no se condene al Departamento al pago de la sanción moratoria por el periodo que se decretó la suspensión de términos por parte del Gobernador de Cundinamarca, comprendido entre el 26 de marzo al 8 de junio de 2020.

Señaló, que la petición de reconocimiento de las cesantías se realizó el 28 de octubre de 2019, momento en el que ya había entrado en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955, fecha para la cual correspondía el pago de la sanción moratoria al FOMAG, toda vez que tenía a su cargo las sanciones causadas a diciembre

octubre de 2019, momento en el que ya había entrado en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955, fecha para la cual correspondía el pago de la sanción moratoria al FOMAG, toda vez que tenía a su cargo las sanciones causadas a diciembre de 2019, como lo ordena el parágrafo transitorio. Por lo anterior, indicó que es la Fiduprevisora S.A., la única entidad responsable por el pago de esta sanción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación (Archivo No. 29 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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El Ministerio Público fue notificado en debida forma, pero no presentó concepto (Archivos No. 30 y 31 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento de los problemas jurídicos. Se debe d eterminar si es procedente atribuir a la Fiduprevisora S.A., y/o a otra entidad, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas po r l a docente Inés Guacaneme Quiroga el 28 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Tesis de la Sala.

Guacaneme Quiroga el 28 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la única entidad responsable del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante, es el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, y por ende, es el que debe asumir el pago de la totalidad de la sanción por mora, dado que estaba en el deber legal de adelantar las gestiones administrativas necesarias para resolver la solicitud de reconocimiento del auxilio de las cesantías parciales.

3. Normatividad aplicable.

3.1. Sea lo primero precisar, que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció que debe contar con mecanismos regionales que aseguren la prestación descentralizada de servicios en cada entidad territorial, sin comprometer el principio de unidad.

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones, es esencial destacar que, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y artículo 3° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, las solicitudes pa ra el reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , serán gestionadas a través de las Secretarías de Educación, que actúa en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Naci onal - Fondo Nacional deExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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través de las Secretarías de Educación, que actúa en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Naci onal - Fondo Nacional deExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio, y que La Fiduciaria La Previsora S.A., es la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo.

Conforme a lo anterior, es a través del artículo 561 de la Ley 962 de 20052 que se precisó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales, son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El Decreto 2831 de 20053, dispuso en sus artículos 2º y subsiguientes , que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que tiene dicho Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial frente a la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, la Ley 1071 de 2006 4, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º), y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado,

definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º), y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. William Hernández Gómez5. Además, en el artículo 2º se dispone, que son destinatarios de la ley “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o

1 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 2 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 3 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el

públicos”. 3 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 5 “(…) En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio”.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío , de la siguiente manera:

“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días si la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84, o de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11, y la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para realizar el correspondienteExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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pago. El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora, y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los Decretos Reglamentarios 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 23 de 2018, que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, señalando que la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, se hará en los 15 días

que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, señalando que la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, se hará en los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, en tres etapas, así: i) 5 días para la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas; ii) 5 días para la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.); y iii) 5 días para la expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación.

Posteriormente, corren los 45 días hábiles siguientes para efectuar el pago correspondiente.

Pese a lo anterior, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A, como se indicó.

Ahora bien, como quedó visto, con fundamento en las normas hasta ahora estudiadas, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación, razón por la cual es aquel quien debe responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacionalo reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que en caso de mora debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20196, la cual reguló el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en su artículo 57, y asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo por parte de la Fiduciaria La Previsora.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial

Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el

plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de

6 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO

POR LA EQUIDAD”.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mism os. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)”.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, quien emite el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es el ente territorial, y al mismo tiempo dicha norma responsabiliza a esta entidad del pago de la

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, quien emite el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es el ente territorial, y al mismo tiempo dicha norma responsabiliza a esta entidad del pago de la sanción, en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos Además, se responsabiliza únicamente al mencionado Fondo del pago de las cesantías.

Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías, quedó así: i) 15 días desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para que el ente territorial expida el acto administrativo de reconocimiento; ii) 10 días de ejecutoria del acto, el cual debe ser remitido a la fiduciaria a través de la plataforma diseñada para tal fin; y iii) 45 días para poner a disposición del docente las cesantías solicitadas.

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la accionante se realizó el 28 de octubre de 2019, es aplicable para este caso la Ley 1955 de 2019 , vigente desde el 25 de mayo de dicho año.

3.2. Entidad responsable de resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Es crucial aclarar que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, no existía una normativa que especificara ante qué entidad debía presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Esto es especialmente relevante, dado que a diferencia de la Ley 962 de 2005, la

de 2019, no existía una normativa que especificara ante qué entidad debía presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Esto es especialmente relevante, dado que a diferencia de la Ley 962 de 2005, la responsabilidad podría recaer tanto en el Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 25899-33-33-003-2022-00086-01

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Sociales del Magisterio , como en la entidad territorial que emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

La Sala considera que las solicitudes para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deben ser dirigidas al ente territorial y resueltas por éste, tanto en vigencia de la Ley 962 de 2005, como de la Ley 1955 de 2019. Dicha conclusión se desprende de la primera norma, toda vez que como se señaló, el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el artículo 56 de la mencionada ley, estableció que quien recibía, radicaba y emitía el acto administrativo que resolviera las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales era n las secretarías de educación de las entidades territoriales.

Y respecto de la segunda, ya que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que: “(…) Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, de lo cual se infiere , que la entidad territorial es la encargada de responder las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que dicha norma

territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, de lo cual se infiere , que la entidad territorial es la encargada de responder las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que dicha norma le encomendó la responsabilidad de emitir los actos administrativos correspondientes a las cesantías, además de responsabilizarla en casos de incumplimiento.

Ahora bien, a esa misma conclusión se llega, esto es, que la entidad territorial es la encargada de resolver las solicitudes de sanción mora, en vigencia del Decreto 942 del 1° de junio de 2022, que en el artículo 2.4.4.2.3.2.29. establece lo siguiente:

“Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el a

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